Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.R., compartes

Abogado(s): L.. M.O.R., R.A.M.Z., S.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0017739-5, domiciliado y residente en la ciudad Concepción de La Vega, imputado y civilmente demandado; Leasing Popular, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por la Licda. C.F.R., Gerente del Departamento Legal Institucional, con domicilio social en la avenida J.F.K. esquina M.G., edificio núm. 20, T.P., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por E.I., con domicilio social en la avenida L. de Vega, esquina P.F.F. del ensanche Naco de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-12-00179, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.A.O.R., por sí y por el Lic. R.A.M.Z., a nombre y representación de C.M.R. y Leasing Popular, S.A., depositado el 11 de junio de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., a nombre y representación de C.M.R. y Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., depositado el 12 de julio de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 29 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de enero de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Romana-Higüey, a la altura del km. 35, entre el camión marca Nissan, propiedad de Santo Domingo Motors, C. por A., asegurado con la compañía Seguros Popular, S.A., conducido por C.M.R., y el jeep marca Mitsubishi, asegurado en la compañía Autoseguros, S.A., conducido por su propietario J. de P., quien resultó lesionado en dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo de dicho proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial Tránsito del municipio de Higüey, Grupo II, el cual dictó la sentencia núm. 08-05, el 8 de julio de 2005, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia contra del imputado C.M.R., no obstante encontrarse todos debidamente y legalmente citados; SEGUNDO: Declarar como al fondo declara al nombrado C.M.R. culpable de violar el artículo cuarenta y nueve (49) inciso "c", de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 en perjuicio de Juan de P. y en consecuencia, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión y al pago de las costas penales del procedimiento y una multa de Doscientos (RD$200.00) Pesos, ordenando la suspensión por un periodo de tres (3) meses de la licencia de conducir del nombrado C.M.R.; TERCERO: Declarar como al efecto Declara al nombrado J. de P., no culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia, con respecto a él las costas son declaradas de oficio; CUARTO: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hechas por el nombrado J. de P., constitución esta hecha por intermedio de sus abogados E.J.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme a las normas procesales y reposar en buen derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, en la presente demanda de daños y perjuicios, condenar conjuntamente y solidariamente: a) Leasing Popular, S.A., y al nombrado C.M., en sus respectivas calidades, el primero como propietario del vehículo causante del accidente y el segundo en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, al pago conjunto y solidario de la indemnización siguiente: por los daños físicos causados al señor J. de P., al pago de una indemnización Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa reparación de los mismos; y por los daños materiales causados la cantidad de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); SEXTO: Condenar a los nombrados C.M.R. y Leasing Popular, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, se les condena además al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho del D.E.J.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros, Seguros Popular, hasta el monto que cubre la póliza por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Se comisiona al ministerial L.D.N.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, u a cualquier otro alguacil competente a los fines de notificación de la presente sentencia"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y civilmente demandado C.M.R. y por la razón social Leasing Popular, S.A., en su calidad de tercera civilmente demandada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 489-2006, el 25 de agosto de 2006, cuyo dispositivo expresa lo siguiente. "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año 2006, por Leasing Popular, S.A., tercero civilmente demandado, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la sentencia núm. 8-005, dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Transito del municipio de Higüey, en fecha 8 del mes de julio del año 2005, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida; por consiguiente: a) Omite pronunciarse en cuanto al aspecto penal por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) Ratifica la constitución en actor civil y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo en provecho de Juan de P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; c) S. el ordinal sexto de la sentencia recurrida que condenó al imputado C.M.R. y Leasing Popular, S.A., tercero civilmente demandado al pago de los intereses legales, por carecer de base legal, en virtud de la ley núm. 183-02; así como también suprime el término ejecutable del ordinal 7mo. de la citada sentencia por carecer de base legal, en virtud de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianza en República Dominicana; d) confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre la base legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, con distracción de las civiles a favor del abogado concluyente Dr. E.J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que dicha decisión fue recurrida en casación por C.M.R. y Leasing Popular, S.A., por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 273, el 19 de agosto de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa la referida decisión y ordena el envió del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal, para una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; TERCERO: Declara que, por los motivos expuestos, no ha lugar a estatuir en cuanto al recurso de casación interpuesto por Leasing Popular, S.A., contra la mencionada decisión; CUARTO: Compensa las costas"; e) que al ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 294-12-00179, objeto de los presentes recursos de casación, el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.O.R., J.B. de la Rosa Méndez y B.P.Y., actuando en nombre de Leasing Popular, S.A., y el señor C.M.R., en contra de la sentencia núm. 08-2005 de fecha 8 de julio de año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito de la provincia La Altagracia R.D., Distrito Judicial La Altagracia, en consecuencia, esta Corte dicta su propia sentencia sobre la base de los hechos fijados, ponderados y analizados en el cuerpo de la decisión y por vía de consecuencia, confirma la sentencia núm. 08/2005 de fecha 8/7/2005, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes; TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente, al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes C.M.R. y Leasing Popular, S.A., por intermedio de sus abogados proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley, especialmente al artículo 91 de la Ley 83-02 (Sic), al no aplicar la ley vigente, sino la derogada Orden Ejecutiva 312 de 1919 que consagraba los intereses legales; violación al artículo 427 del Código Procesal Penal, violación al principio de la irretroactividad de la ley, recogido en el artículo 47 de la Constitución, al condenar a los recurrentes al pago de un interés legal, a partir de la notificación de la sentencia, cuando al momento de evacuar la misma, este aspecto había sido derogado por el Código Tributario, cuando dice que el interés legal es el convenido entre las partes, ni Leasing Popular, S.A., ni C.M.R. han convenido interés alguno con J. de P., por lo que no es posible que se retenga condenación en ese aspecto; Segundo Medio: Violación a las reglas de la publicidad, de la oralidad y contradicción, y del derecho de defensa de la entidad Leasing Popular, S.A., al no hacer mención de la publicidad de su sentencia, no someter a discusión contradictoria ni los documentos depositados por la parte civil constituida ni los depositados por Leasing Popular, S.A., y no evaluar la documentación depositada por Leasing Popular, S.A., específicamente el contrato de arrendamiento del vehículo objeto del accidente, que prueba que al momento del accidente la recurrente no ostentaba la guarda, cuidado, poder de control ni dirección del referido vehículo; Tercer Medio: Violación al principio de igualdad ante la ley, recogido en el artículo 11 del Código Procesal Penal, al no evaluar las pruebas de la exponente y limitarse a citar como medios de pruebas sin someterlas a discusión oral, pública y contradictoria, los documentos aportados por la parte civil constituida; Cuarto Medio: Violación al principio de imparcialidad en el proceso, recogido en el artículo 8 numeral 2, literal j, de la Constitución y el artículo 5 del Código Procesal Penal, igualdad ante la ley, al no evaluar las pruebas de la exponente ni responder sus conclusiones; Quinto Medio: Violación al principio de igualdad entre las partes en el proceso, recogido en el artículo 12 del Código Procesal Penal, igualdad ante la ley; Sexto Medio: Falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos y falta de formulación precisa de cargos; Séptimo Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil Dominicano; Octavo Medio: Violación del principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal, con los daños sufridos, al disponer condenaciones que acuerdan indemnizaciones excesivas, no razonables, ni directamente proporcionales a los daños sufridos por la parte civil constituida";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, plantearon en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua aplicó la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919, la cual fue derogada por el artículo 91 de la Ley 183-02 del 20 de noviembre de 2002; en consecuencia, se aplicó una ley derogada al imponer el interés legal, lo cual constituye un estado de indefensión a la recurrente, y falta de tutela efectiva de la normativa procesal vigente en perjuicio de los recurrentes; que la Corte de Apelación confirmó una sentencia que violentó de manera inequívoca el principio de igualdad de todos ante la ley, al evaluar únicamente las pruebas aportadas por la parte civil constituida y sin previa discusión en el plenario, lo que le daría a las mismas el carácter de oralidad, publicidad y contradicción, lo que al no ser así, no cumplió con el debido proceso; y obviando las pruebas aportadas por la defensa, siendo evaluadas únicamente las conclusiones y pruebas de la parte civil constituida, por lo que el J. violó el principio de igualdad; que la Corte a-qua no debió confirmar la sentencia de primer grado, ya que por un lado dice que el proceso es seguido en contra del nombrado C.M.R., como presunto autor de violación del artículo 49 de la Ley 241, sin establecer que está juzgando al coprevenido J. de P.; sin embargo, sin ser éste juzgado, en su dispositivo lo descarga de toda responsabilidad; que el juez de primer grado no fue imparcial, al evaluar las pruebas del actor civil sin previa discusión en el plenario; que el juez no fue imparcial, al juzgar a dos personas cuando sólo una de ella fue sometida; que se desconoció brutalmente el artículo 12 del Código Procesal Penal, al no darle el mismo trato; que la sentencia recurrida violó el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua obvió las constantes contradicciones del proceso, planteadas en su recurso de apelación; que la decisión de la Corte a-qua debió ser revocada, ya que confirma una decisión con ilógicos y contradictorios, sin motivaciones suficientes y contradictorias entre sí; que a simple vista se observa una ilogicidad manifiesta de los motivos de la sentencia; que la Corte no leyó su recurso y no se refirió al interés legal; que no entienden por qué la Corte a-qua obvió una ilogicidad manifiesta de los motivos de la sentencia, al juzgar al señor C.M.R., sin una formulación precisa de cargos, toda vez, que se aduce violación al artículo 49, sin especificar en qué consistieron las violaciones, maxime cuando el artículo 49 es amplísimo, contiene cuatro (4) literales y 9 ordinales, los cuales es imposible que una persona los viole todos, algunos tienen penas más leves y otros más graves, de ahí que no solo se nota contradicción, sino que también se violó el principio de que los justiciables deben ser traducidos a la justicia con una formulación precisa de cargos, lo que se violentó de manera burda en ese proceso; que los jueces violaron el artículo 1384 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sentencia 24 de mayo de 2000, B.J. 1074, pág. 346), sobre quién tiene el poder, control y dirección del vehículo, así como las sentencias núms. 515 y 521 de fechas 15 de junio y 10 de diciembre de 1953, que establecen que el dueño del vehículo que lo alquila a una tercera persona no es responsable del daño causado, si no era quien daba las órdenes o era el preposé de quien daba las órdenes; que también se violó el criterio jurisprudencial del 24 de agosto de 1998, sobre la indemnización excesiva";

Considerando, que los recurrentes C.M.R. y Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., por intermedio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, 19, 24, 50 y 167 al 172 del Código Procesal Penal y el artículo 8 inciso j, de la Constitución de la República)";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, plantearon en síntesis lo siguiente: "Que hubo falta de motivación de la sentencia impugnada, violación al principio de que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, falta de ponderación de la conducta de la víctima; que la Corte a-qua no motivó respecto de los montos indemnizatorios acordados a la víctima; que confirma el ordinal quinto de la sentencia apelada, la cual contenía una condena de la suma de RD$700,000.00 a favor de la víctima, pero no dan motivos por el cual estiman razonable dicho monto, no tomaron en cuenta que la víctima fue quien cometió la falta que generó el accidente, lo cual fue probado en el plenario por vía de testigos a descargo, ya que la víctima no tomó las medidas de precaución al frenar de golpe el vehículo, por lo que debió dictar la absolución del imputado; que la indemnización fijada desbordó los límites de la razonabilidad; que el juez en su motivación desnaturalizó los hechos de la causa; que los jueces deben explicar la conducta de la víctima cuando imponen indemnización";

Considerando, que con relación al escrito de casación presentado por C.M.R. conjuntamente con la entidad aseguradora Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., en fecha 12 de julio de 2012, procede excluir esta última por no haber recurrido en apelación. Y en cuanto a lo expuesto por C.M.R. en dicha instancia, no procederemos a la ponderación de la misma, por tratarse del segundo escrito de casación propuesto por éste; ya que, conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, el recurrente sólo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, y en la especie, dicho recurrente presentó su primer escrito de casación el 11 de junio de 2012, a través de los Licdos. M.O.R. y R.A.R.Z., por lo que agotó su oportunidad;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la misma realizó una motivación fundamentada en la valoración de la prueba, al estimar lo siguiente: "Que en este sentido al analizar la decisión atacada en cada uno de sus aspectos considerativos, se resalta el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio, extrayendo del mismo un aspecto fundamental a valorar y ponderar que se circunscriben a los detalles de la ocurrencia de los hechos de que se trata, lo que por vía de consecuencia y ante una correcta valoración de la decisión atacada, se desprende que el juzgador al momento de decidir, realizó una correcta y ponderada decisión, la cual se constituye en una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales… Que en ese mismo orden de ideas, este tribunal entiende que la decisión atacada se fundamenta en base legal, apegada a los preceptos que la ley confiere, por lo tanto, el aspecto que demarca la diferencia y por ende una desnaturalización y errónea interpretación en torno al valor apreciativo que tendrán los jueces al momento de imponer partidas indemnizatorias, que el juez dentro de un marco prudencial deberá imponer las mismas acorde con la gravedad del daño causado";

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que las sentencias deben exponer y caracterizar, de manera concisa, en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión y si la actuación de la víctima ha incidido en el hecho, para establecer con precisión las faltas atribuidas a las partes o solo a una de ellas, de modo que permita la valoración conjunta de las pruebas aportadas; que de igual forma, debe observar los pedimentos realizados; y en la especie, la Corte no brindó una motivación adecuada sobre la falta generadora del accidente, no realizó una apreciación en torno a la indemnización concedida en el presente proceso y omitió estatuir sobre el pedimento de la exclusión del interés legal;

Considerando, que además, la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en su parte dispositiva, toda vez que, por un lado, rechazó el recurso; por otro lado, expresó que procede a dictar su propia sentencia, sin realizar ninguna ponderación al respecto, y por último, confirmó la sentencia de primer grado; por consiguiente, la decisión impugnada vulneró cada uno de los vicios denunciados por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.R. y Leasing Popular, S.A., contra la sentencia núm. 294-12-00179, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso a la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación presentado por C.M.R. y Leasing Popular, S. A.; Tercero: O. estatuir en cuanto al recurso de casación presentado por C.M.R. y Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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