Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.B.B.

Abogado(s): L.. B.E.M., H.R.C., J.A.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0036227-0, casada, médico, domiciliada y residente en la calle Samaná núm. 88 del sector Mejoramiento Social, Distrito Nacional, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2012-00254 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Lic. B.E.M., por sí y por los Licdos. H.R.C. y J.A.H., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre y representación de M.B.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. B.E.M., H.R.C. y J.A.H., en representación de la recurrente M.B.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de julio de 2012, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5910-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 12 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 319 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 abril de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, L.. E.C.A., presentó acusación contra C.A.C.V. y M.B.B., por violación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de S.D.M.C.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia núm. 43-2011 el 2 de noviembre de 2011, dispositivo que copiado textualmente expresa: "PRIMERO: Declara a M.B.B., de generales anotadas, culpable de cometer el hecho tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del niño S.D.M.C. (occiso), de Felina del Carmen Céspedes (querellante y parte civil), de A.M. (querellante y parte civil) y del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a M.B.B. a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y al pago de las costas penales del proceso, en la proporción correspondiente al 50% de su valor total; TERCERO: Declara a C.A.C.V., de generales anotadas, no culpable de cometer el hecho tipificado y sancionado por el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal y se le exime del pago de las costas penales; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción vigente sobre C.A.C.V., impuesta mediante resolución núm. 25-2010 del 4 de octubre de 2010, del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial; En el aspecto civil: QUINTO: Acoge parcialmente la demanda y condena a M.B.B. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la parte demandante Felina del Carmen Céspedes y A.M., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo S.D.M.C.; SEXTO: Rechaza la demanda civil respecto a C.A.M., y rechaza las conclusiones subsidiarias de la defensa en cuanto a la alegada responsabilidad civil del Hospital Taiwán 19 de Marzo; SÉTIMO: Compensa las costas civiles del proceso por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones" c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.B.B., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 294-2012-00254 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H.R.C., B.E.M. y J.F.A.V., a nombre y representación de la Dra. M.B.B., de fecha 18 de noviembre del año 2011, contra la sentencia núm. 43-2011 de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por falta de motivos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a la imputada recurrente Dra. M.B.B. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que la recurrente M.B.B., invoca por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencia de motivos, motivación vaga y errónea, falta de base legal. Que la Corte a-qua rechazole recurso de apelación de la imputada, bajo argumentos erróneos y desafortunados; que el Tribunal a-quo entendió erróneamente que el recurso de apelación no cumplía con los requerimientos procesales establecidos en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del recurso, lo que es totalmente erróneo, puesto que el recurso de apelación fue instrumentado correctamente y con estricto apego a las disposiciones del referido artículo; que la sentencia dictada por la Corte a-qua acusa una serie de vicios que la hacen no solamente susceptible de ser casada sino de ser declarada nula; que se evidencia que la Corte a-qua no dio motivos que justifiquen su decisión, nuestro más alto tribunal de justicia, en su sentencia de fecha 30 de julio de 2003, B.J. 1112, páginas 353-359, dijo que "los jueces de alzada deben establecer en sus sentencias los fundamentos precisos en los que apoyan su decisión, pues una simple y abstracta apreciación de que el juez de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho, como sucedió en la especie, no los libera de la obligación de señalar las razones que los condujeron a emitir su decisión; que al actuar así y limitarse a dar motivos intrascendentes e inoperantes como se ha visto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de pruebas y falta de ponderación de las declaraciones de la imputada. Que la Corte a-qua obrando por contrario imperio, debió realizar un nuevo juicio, para poder enderezar los errores cometidos por el juez de primer grado, ponderar las declaraciones de la imputada y de los demás declarantes y testigos; que el artículo 105 del Código Procesal Penal dice que las declaraciones del imputado son medios para su defensa y por consiguiente este tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen; que la Corte a-qua, a la cual se le explicó esa situación mediante el recurso de apelación, tampoco se pronunció al respecto, lo que equivale a decir que no se pronunció sobre uno de los puntos más importantes del recurso de apelación; que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que en las obligaciones de medio o de prudencia y diligencia, como es la del médico, el deudor de la obligación, se compromete a realizar una actividad independientemente de la consecución posterior de un fin determinado, concreto y tangible, es decir, es una obligación de prudencia y diligencia, no de resultado, es de principio que el ejercicio de la medicina es idóneo y competente en el ramo de que se trate, correspondiendo al paciente establecer la responsabilidad del médico, probando que se quebrantaron las reglas que gobiernan las diligencias y el cuidado debido, esto es su falta, la que en consecuencia, no se presume, por lo que al no haberse demostrado en el presente caso que existió una falta o negligencia por parte de la imputada, pues muy por el contrario, se cumplieron todos los pasos del protocolo médico, y que exige la ciencia, la Ley General de Salud 42-01 y 87-01, el juzgador entró en el campo de la hipótesis presumiendo una negligencia médica que según él, le provocó la muerte a la víctima; que contrario a lo expresado en las desacertadas afirmaciones del juzgador en el presente caso, especialmente lo que se plantea en la página número 24 del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en casación, fue hecho de forma correcta, pero, el juez no valoró que la parte recurrente cumplió a cabalidad con las disposiciones del artículo 428 del Código Procesal Penal; que de la lectura de la sentencia de primer grado, se demostró con certeza más que suficiente, que la recurrente es una profesional de probada idoneidad, experiencia y capacidad tal como lo reconoce el juez de primer grado que la condenó; que la Corte a-qua sólo se limitó a reproducir los motivos dados por la recurrente, sin ponderarlos adecuadamente, y sin otorgarle ninguna contestación, sin imponerle a la sentencia atacada, motivos propios, dejando la sentencia impugnada carente de motivos y de base legal; que al fallar como lo hizo, al no referirse a las conclusiones de la parte recurrente, y al ponderar los motivos expresados en el tercero y cuarto medio, en los que se trata de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y que propone como solución, la revocación de la misma y la celebraron total de nuevo juicio, el Tribunal a-quo violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua ha dictado una sentencia violatoria del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "a) Que al analizar los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación, conforme a las letras de la sentencia impugnada, es procedente establecer, con relación al primer motivo, consistente en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contradicción de motivos... El juez no evaluó de manera coherente, la declaración de la Dra. D. delC.O., cuando establece "en ese orden de ideas al tribunal le resulta un testimonio confiable, además porque la Dra. O. describe que la Dra. B. hizo las preguntas de lugar respecto al estado físico del paciente a su madre (sic) al de las 7:40 P.M." por otra parte, contradiciéndose así mismo, en el acápite 10.4 página 18 de la sentencia atacada "el tribunal estima que sus declaraciones son lógicas y parten de los conocimientos científicos de su profesión, en cuanto a que la madre o del padre son los únicos que pueden dar declaraciones sobre la aplicación de la anestesia, en razón de que los niños tienden a mentir por estar en un hospital, lo que se conoce como síndrome de la bata blanca", al tribunal le resulta un testimonio confiable porque este describe que la Dra. hizo preguntas de lugar, respecto al estado físico del paciente a su madre, alrededor de las 7:30 P.M.", mientas que por otra parte establece en el ordinal 19.2 página 24, "que de lo evidenciado por la prueba y de las declaraciones de los imputados, revelan una imprudencia y una inobservancia del protocolo propio de la anestesióloga" (sic), lo que implica decir una contradicción de motivos y por ende falta de motivos, pues cuando la sentencia posee motivos contrapuestos deben ser radiados de la sentencia, por lo que procede que la sentencia sea anulada por supresión y avocando la causa solicitamos a esa la alzada que actúe por su propio imperio y dicte su propia sentencia declarando la absolución de la imputado y el levantamiento de las medidas de coerción", es procedente establecer, que en el primer aspecto de la ponderación de la prueba testimonial de que se trata, según en el primer aspecto de la ponderación de la prueba testimonial de que se trata, según el motivo considerativo número 10 de la decisión, el juzgador no se está refiriendo al contenido de estas, sino a la confiabilidad que le merece su intervención por la calidad que posee la Dra. D. delC.O., ya que su participación es producto de los conocimientos de su profesión, y corresponde al juez apreciar el contenido del testimonio conforme a la sana crítica, como apunta en otro lado de la decisión recurrida, por lo que no se aprecia la contradicción de motivos que señala el recurrente, sobre el argumento de que "el juez al valorar el conocimiento científico y la máxima de experiencia establecido en los artículos 172 y 333 del Código de Procedimiento Civil; y 1172 del Código Civil, pues este está en la obligación de velar de manera armónica, pues la máxima de la experiencia establece que en las estadísticas médicas que un 4x10,000 de cada paciente muere en el quirófano por un proceso anestésico"; sin que ello implique en modo alguno que estamos aduciendo que haya sido así, pero el juez debe conforme a la sana crítica, enarbolar el artículo 1172 del Código Civil en que nadie está obligado a lo imposible que de manera incontestable un 4x10,000 de los pacientes llevados a cirugía, y siendo un hecho no controvertido que la Dra. B. es médico anestesióloga y no se le puede excluir de los procedimientos propios de su profesión amparados en el artículo 42 de la Constitución, pero ello no implica en modo alguno que el occiso muriere dentro de este ámbito", puede advertirse que este dato estadístico no se impone a la valoración del juez, toda vez que se trata de una posibilidad muy particular y subjetiva de la ciencia médica, según lo plantea la recurrente, aludiendo a un caso fortuito, que no es advertido en la especie que nos ocupa, como tampoco ha sido precisa al invocar las disposiciones del artículo 42 numeral 3 de la Constitución de la República en cuanto al caso presente no apreciando esta Corte relación alguna con el mismo; b) que otro aspecto planteado por la recurrente, en el sentido de cual fue el motivo del deceso del niño fallecido, que amerita contestación, es el siguiente, que "el juez no observó al aplicar las condenas referidas: a) que el niño S.D.M. de 7 años de edad falleció el día 22 de agosto de 2010 en el Hospital Taiwán 19 de Marzo, porque llegó al área de emergencia de dicho hospital y en esta fecha, a causa de un accidente no atribuible a la hoy recurrente; cuyo accidente fue debido a una falta de los padres del niño, de cuidar a su hijo y que el accidente fue la causa originaria de la muerte del niño S.D.M. por la negligencia de los padres de este; b) que la vida del niño S.D.M. estaba en peligro, porque podía morir por un shock neurogénico producido por el dolor que le causaba la rotura de dos huesos y que el dolor que tenía en un brazo producto del accidente que había tenido podía producirle la muerte; ya fuera por una embolia o coagulo que podía ir al cerebro del paciente y producirle un accidente cerebral; c) que aun en el estado de emergencia en que se encontraba el niño S.D.M., la doctora M.B.B., al igual que los demás galenos actuantes en la cirugía, interrogaron a los padres del menor y estos aseguraron que el menor S.D.M. no había ingerido alimentos, lo que implica otra falta de los padres del menor de mentir a los galenos, por lo cual al ser engañados y por haber mentido los padres de dicho menor indicado a los galenos actuantes para que procedieran a hacerle un procedimiento quirúrgico de emergencia y ello no es una falta atribuible a la recurrente; pues nadie puede alegar su falta en su propio provecho, (sentencia núm. 6 de fecha 5 de septiembre de 2007, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia), como al efecto ha sucedido, pues si los padres del menor no hubieran mentido, la hoy recurrente no le hubiera suministrado anestesia y el menor no hubiera fallecido; por lo que en el peor de los casos, los padres del menor fallecido, hoy alegadas víctimas, que no los son, muy por el contrario son los victimarios; por su falta de mentir y de no cuidar a su hijo, no hubieran obtenido el beneficio de Tres Millones de Pesos, por lo cual este sólo aspecto de la sentencia recurrida debe ser revocada en el aspecto civil sin necesidad de otro argumento, porque nada quita que ello fuera una torpeza, o una decisión deliberada de los padres del niño para obtener el beneficio que hoy tienen en la sentencia que hoy se recurre, máxime cuando la hoy recurrente es una persona de alta solvencia moral y económica; d) que los únicos responsables de la muerte del menor S.D.M. son sus padres, primero por la falta de cuidar al menor para que no tuviera el accidente que tuvo", es procedente señalar, que resulta absurdo arribar a una conclusión de esta naturaleza, lo cual a nuestro juicio constituye una ofensa a la dignidad de las víctimas indirectas del caso como son los padres del niño finado, ya que imputaciones, como las que arguye la recurrente deben ser probadas para ser usadas como eximente de responsabilidad, y además si bien es cierto, que el niño fue llevado al centro médico por el accidente que había sufrido, no es menos cierto que la causa de la muerte no fue el accidente perse, sino que esta ha sido establecida en el informe médico forense que reposa dentro de las pruebas escritas y valoradas por el Tribunal a-quo; e) que en torno al tercer motivo de apelación como lo es la "inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica incorrecta paliación del artículo 319 del Código Penal en contra de la hoy recurrente, Dra. M.B.B.", el cual establece: "El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los argumentos, cometa homicidio involuntario o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos (sic), como se puede verificar en la condena impuesta a la hoy recurrente, en que el juez la declara culpable de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicana, el juez no observó que dicho artículo no se refiere a médicos en el ejercicio de un procedimiento quirúrgico de emergencia, como diremos más adelante; sino que queda abierto a cualquier otra persona que actúe con torpeza, e inobservancia de los reglamentos; señalando además que "el homicidio culposo es aquel definido en el artículo 295 del Código Penal Dominicano, que establece "el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio"; ahora bien, al establecer el juez para dar su sentencia, que el caso de la especie se trata de un homicidio culposo; y con ello entra el juez en contradicción de motivos, lo que implica de pleno derecho una falta de motivos; pues establece el juez que el elemento legal lo recoge en el artículo 319 del Código Penal que establece el homicidio involuntario por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, el cual es otro tipo de homicidio", que no es el culposo, es válido establecer, que el citado artículo no especifica la actividad u oficio que realice persona alguna, por cuyo ejercicio pueda cometer homicidio voluntario, de ahí que el hecho de que en el caso presente se trate de una profesional de la medicina, no por ello debe ser excluida del ámbito de la citada disposición penal y en el segundo aspecto del argumento sustentorio de recurso, cabe señalar que el juzgador de primer grado no ha incurrido en el vicio argüido, toda vez que la decisión ha sido concebida en torno al tipo penal de homicidio involuntario, que es el homicidio culposo, diferente del tipo penal del artículo 295 del Código Penal, que se refiere al homicidio voluntario o doloso, que es al cual hace referencia la recurrente; f) que otro aspecto a valorar por esta jurisdicción de alzada es el planteamiento de que se ha incurrido a "violación a las normas relativas a la concentración del juicio", sustentado en que el juez "la declaración de un co-imputado y mucho menos del acusado no puede ser presupuesto para condenar a otro co-imputado, sino que las declaraciones deben ser valoradas como sus propios medios de defensa, por lo que este argumento de que las declaraciones del otro co-imputado, esto es, el Dr. C.A.C.V. no son presupuestos para hacer prueba condenatoria de la recurrente, una aberración jurídica, pues ello es jurisprudencia constante que la declaración de un co-imputado no puede ser base para condenar a otro co-imputado, como ha sucedido con la recurrente, Dra. M.B.B., en que el juez tomó como presupuesto para condenar a la hoy recurrente por la declaración del co-imputado señor C.A.C.; por lo que ello es suficiente para que la alzada, párrafo I de la sentencia recurrida" (sic); "que la co-imputada M.B.B. también declaró (la declaración de autoincriminación son nulas)"; es procedente establecer, que ciertamente no puede tomarse las declaraciones de los co-imputados o del mismo imputado como presupuesto único para emitir una sentencia condenatoria, es decir basado en la confesión exclusiva del encartado, pero como se adoptó en el presente caso, es decir que no se advierte que el mismo haya incurrido en el motivo de apelación argentado, el cual de haber sido tipificado, se advierte de naturaleza fundamental; g) que ante la no materialización de los motivos en que la recurrente sustentó su recurso, y ante la imposibilidad de ser aducido alguno en esta etapa del proceso, como lo advierte el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del recurso, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 422, numeral del mismo texto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H.R.C., B.E.M. y J.F.A.V., a nombre y representación de la Dra. M.B.B., de fecha 18 de noviembre del año 2011; contra la sentencia núm. 43-2011 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; por falta de motivos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida";

Considerando, que si bien ha juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal como denuncia la recurrente M.B.B., en su memorial de agravios la Corte a-qua al fallar como lo hizo no realizó una valoración de manera integral de las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco dio razones fundadas concerniente a la valoraron de los medios de pruebas acogidos que nos permitan determinar que se realizó una correcta aplicación de la ley, de conformidad con las normas del procedimiento; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina, sin necesidad de ponderar los demás medios esgrimidos en el referido escrito de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.B.B., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2012-00254 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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