Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Fecha22 Octubre 2012
Número de sentencia110
Número de resolución110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.L.C.C., Dominicana de Seguros, SRL.

Abogado(s): Dr. J.M.V., L.. C.F.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0046517-7, domiciliado y residente en la calle Principal Sabaneta núm. 72 del municipio de Haina, imputado y civilmente responsable, y Dominicana de Seguros, SRL, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2012-00162, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.N.M.V. y el Lic. C.F.S., en representación de los recurrentes J.L.C.C. y Compañía Dominicana de Seguros, SRL, depositado el 8 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5109-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2012, que admisible el recurso de casación de que se trata, fijando audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm.25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49 literal c y 61 literal a, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones y 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito, tipo atropello, en la carretera principal de la Pared Haina (próximo a la entrada del Caliche) en el municipio Los Bajos de Haina, en el que se vio envuelto el tipo carro marca Nissan, conducido por J.L.C.C., propiedad de C.P. y asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, SRL, en el cual resultó lesionado O.S.A., quien recibió golpes y heridas; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de San Gregorio de Nigua, el cual dictó la sentencia núm. 0008/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano J.L.C.C., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49-c, 61-a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la 114-99, en perjuicio del señor O.S.A.; en consecuencia, se le condena a cumplir nueve (9), meses de reclusión en la cárcel de Najayo, de esta ciudad de San Cristóbal y al pago de la multa ascendente a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se Acoge a favor del imputado la suspensión condicional de la penal establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la sanción de reclusión, bajo las condiciones de abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones laborales por período de nueve (9) meses, a partir de la notificación de la presente sentencia; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedara revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; TERCERO: Se condena al imputado señor J.L.C.C., al pago de las costas penales; Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor O.S.A., por órgano de su abogada constituida y apodera especial Licda. M.A.V., en contra del imputado señor J.L.C.C., por su hecho personal y de la señora C.P.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena solidariamente al imputado J.L.C.C., por su hecho personal, y a la señora C.P.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor O.S.A., por los daños morales sufridos por éstos, como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al imputado señor J.L.C.C., y a la señora C.P.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho de las Licda. M.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Diferida, la lectura integral de la presente sentencia para el día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (2012), a las (9:00 A.M.), horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas. Aplazada mediante auto núm. 00014/2012 de fecha 31 del mes de enero del año 2012, para el día 7 de febrero del año 2012. Aplazado mediante auto núm. 00016/2012 de fecha 07/0/02/2011, (sic), para el día lunes 13 del mes de febrero del año 2012"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 294-2012-00162 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2012, por el Lic. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., quienes actúan a nombre y representación de J.L.C.C. y de la Compañía Dominicana de Seguros, SRL, en contra de la sentencia penal, núm. 0008-2012 de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz de San Gregorio de Nigua, municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por los motivos expuestos; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado y la compañía aseguradora, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado recurrente J.L.C.C., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes J.L.C.C. y Compañía Dominicana de Seguros, SRL, por intermedio de su defensa técnica, plantean los medios siguientes: "Primer Medio: Contradicción de la sentencia de la corte con fallo de la Suprema Corte de Justicia por falta de motivación y fundamentación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que en la página 5 de la sentencia impugnada en casación establece que a la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 9 de mayo de 2012 compareció el imputado y su abogado; que tales afirmaciones constituyen los vicios indicados de contradicción de la sentencia, falta de motivación y fundamentación donde existe una ilogicidad manifiesta, puesto que las generales indicadas, señaladas y dada por parte del recurrentes, tales como su número de celular, su cédula de identidad, su estado y ocupación sólo fueron expresadas personalmente por éste, la persona íntimamente conoce sobre todo de su relación, estado civil o conyugal; y oída por la Corte a-qua, por lo que resulta incoherente, de ilogicidad manifiesta y contradictoria que la Corte a-qua luego de comprobar su comparecencia a la audiencia la desconociera y afirmara que no compareció, constituyendo con tales afirmaciones el motivo del recurso, toda vez que dicha sentencia confiere insalvables cuestionamientos que hacen y dan lugar a la casación de la misma por afectar dicha situación o incertidumbre hechos y cuestiones sustanciales directamente al imputado, así también principios fundamentales del proceso, violentando además con dicha actitud y sentencia el derecho que le asiste al imputado, de lo que consta en la sentencia sea cierto, no contradictorio y suficiente, más allá de toda duda razonable, puesto que ha de entenderse que para ser oído debió estar presente, y no como indica la corte haciendo constar que no compareció a la audiencia en la que establece y hace constar que fue oído; que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, es evidente que no observó no valoró, ni verificó los elementos de pruebas del expediente que dio origen a la sentencia recurrida, elementos de pruebas a los que se refiere dicha sentencia, ya que de las declaraciones del testigo M.Y.A., lo único que se puede establecer es que la víctima de manera imprudente intentó cruzar la vía pública sin tomar las precauciones que debe tomar todo peatón; que contrario a lo afirmado por la Corte a-qua al rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, haciendo suya las motivaciones del Juez a-quo, de las pruebas aportadas por el ministerio público, el actor civil y querellante a la que se refiere la sentencia confirmada por la Corte a-qua, se comprueba con la sentencia impugnada en apelación, con la fundamentación y las motivaciones dadas a las mismas, que dichas pruebas no pueden ser apreciada para fundamentar una decisión judicial, ni establecer reparación de daños ni utilizada como presupuesto de ella para sustentar una condena penal, como el caso de la prueba consistente en el testimonio ofrecido por M.Y.A., que se contradice con la prueba documental principal que es el acta policial, cuyas declaraciones del imputado contenida en la misma no tiene validez, ya que no la hizo en presencia ni en asistencia de su defensor, lo que contraviene y transgrede las disposiciones del artículo 104 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia, errónea aplicación de la ley y violación al debido proceso. Que la Corte a-qua al verificar la procedencia y legalidad del acto instrumentado por el ministerial P.M., a fin de determinar si se dio cumplimiento a la resolución 1732 del año 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, relativa a los actos notificados fuera de la jurisdicción del tribunal donde se conoce del proceso, los cuales deben hacerse mediante la comisión rogatoria vía el centro de citaciones de la jurisdicción en donde se ha de notificar, la Corte a-qua se limitó a señalar pura y simplemente a pesar de las violaciones procesales y no cumplimento, ni existir comisión ni en el expediente ni en el acto notificado y conminó al recurrente a concluir, al señor se le invita a concluir, sin verificar ni mostrar ni determinar, comprobar ni contestar lo solicitado y planteado que es propio del debido proceso de ley que atañe al orden público; que la Corte a-qua ha actuado en desconocimiento y desprecio a la ley en relación al contenido de los artículos 13, 18, 24, 26, 104, 105, 166 y 167 del Código Procesal Penal, en perjuicio del imputado, lo que es evidente según se observa en el segundo considerando de la sentencia; que al pretender la Corte a-qua en su sentencia ahora recurrida en casación, admitir como válidas las declaraciones del imputado que figuran en el acta policial según señalar tenor y con la imposición e incorrecta interpretación para el caso de la especie de lo establecido por el artículo 172 in fine del Código Procesal Penal, interpretación incorrecta toda vez que sólo, única, cierta y válidamente las actas y en el caso específico las de tránsito tienen valor a fines de prueba para certificar la ocurrencia del hecho no así de las declaraciones ofrecidas por el imputado máximamente cuando las mismas han sido en violación y contraposición con lo dispuesto por los artículos arriba indicados, toda vez que la autoincrimación no puede ser valorada como prueba en contra del mismo y contrario a la consideración núm. 3 de la página 7 de la sentencia recurrida en la cual la Corte a-qua asumió como prueba válida para rechazar las conclusiones de la defensa y condenar los recurrentes a las declaraciones consignadas en el acta policial ofrecida por el imputado sin la presencia y asistencia de su defensor, misma que contraria a la ley pretende la Corte a-qua valorarla como un testimonio, desconociendo el contenido del artículo 13 del Código Procesal Penal; que como se puede apreciar las declaraciones ofrecidas por el imputado y que constan en el acta policial resultan violatorias a la ley y al legítimo derecho de defensa por cuanto no fueron ofrecidas conforme a la ley en presencia ni con la asistencia del defensor que diera válidez con su firma a esta, resultando dicha prueba ilícita, tal y como se le invocó y probó ante la Corte a-qua, toda vez que dicha declaración dada por el imputado en el acta que pretende reconocer como válida la Corte a-qua no fue realizada en presencia y con la asistencia del defensor constituyendo dicha declaración en no válida, de conformidad con el artículo 104 del Código Procesal Penal y que por demás al haberse obtenido dicha prueba no conforme con las disposiciones del Código Procesal Penal, no puede ser apreciadas para fundar una decisión judicial conforme lo disponen los artículo 166 y 167 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de fundamentación, motivación e insuficiencia, fatal de base legal y falta de estatuir. Que la sentencia de la Corte a-qua, carece de valoración de las pruebas y la motivación, ya que en su sentencia no ha brindado motivos suficientes a los medios del recurso de apelación presentado en la instancia contentiva de dicho recurso de apelación por los recurrentes ni estableció en que consistió la falta cometida por el imputado recurrente a fin de determinar la falta penal, ni realizó una correcta valoración de la prueba, ni brindó motivos convincentes respecto a los vicios denunciados en el recurso de apelación, especialmente en cuanto a las irregularidades del acto procesal núm. 33-12 de fecha 13 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de M.E. de J.A., secretaria del Tribunal a-quo, el cual no fue notificado en el domicilio social de la aseguradora ubicado en la Ave. 27 de Febrero núm. 302 sector Bella Vista, mucho menos recibido por un empleado de la entidad aseguradora, pero la Juez a-quo amparada en dicho acto procesal procedió a conocer la audiencia como si la aseguradora estuviera presente violentado así su derecho de defensa y el debido proceso de ley, limitándose la Corte a-qua a rechazar el recurso de relación y confirmar la sentencia impugnada, sin valorar los hechos planteados ni tampoco brindó motivos ni fundamentos, ni fundamentó las indemnizaciones en pruebas razonables ni mediante facturas y gastos que justifiquen dichos montos, por lo que la indemnización establecida por la Corte a-qua en perjuicio del recurrente carece de base legal, de fundamento y motivación, monto indemnizatorio que resulta ser exorbitante y desproporcional el cual no está plenamente justificado; que la Corte a-qua al rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, no estableció las debidas motivaciones de hecho y derecho con indicación clara y precisa de su fundamentación, limitándose sólo a dar respuesta genérica y superficial a los motivos y fundamentos del recurso de apelación, donde sólo se limitó simplemente a señalar e indicar las incidencias del proceso, pero no estableció las debidas fundamentaciones y motivaciones tanto de hecho como de derecho con indicación clara y precisa de su fundamentación, en las cuales fundamenta la condena penal confirmada impuesta al imputado; que es evidente y comprobable por la alza, con la sentencia recurrida y las pruebas que forman el expediente, que la Corte a-qua no se refirió ni contestó categóricamente los motivos, fundamentos de recurso, las conclusiones presentadas por la defensa del imputado recurrente, desnaturalizando así la esencia del recurso e incurriendo en falta de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, en este caso la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa; que la Corte a-qua al confirmar la sentencia al igual que el tribunal de primer grado, no estableció ni en hecho ni en derecho los motivos, medios y fundamentos claros y precisos de su decisión, ni estableció la forma idónea, el lugar, el momento del accidente y las causas específicas que dieron lugar a que la víctima resultara lesionada en el accidente, declarando el aspecto civil de la sentencia condenatoria común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora, sin dicha entidad estar debidamente convocada por ante el tribunal de sentencia, lo que evidencia que la Corte a-qua con dicha decisión ha incurrido en los vicios de falta de motivación, de ponderación e incorrecta valoración de las pruebas dictando una sentencia manifiestamente infundada, carente de pruebas y base legal; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de fundamentación, motivación, contradicción con decisiones de la Suprema Corte de Justicia y violación de la ley por inobservancia en cuanto a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, SRL. Que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida que en su ordinal tercero declara a la sentencia común, oponible y ejecutable a la vez a la aseguradora recurrente, no ha establecido ni ofrecido la debida motivación y fundamentación clara y precisa que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia impugnada en casación en cuanto a lo que tiene que ver con el aspecto de común, oponibilidad y ejecutoriedad de la sentencia en contra de la recurrente, hasta el monto de la póliza, lo que entra en contradicción con la ley, y que está expresamente prohibido por la propia ley al tenor de lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, toda vez que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, por lo que las decisiones intervenidas por los tribunales de la república solamente pueden ser declaradas oponible al asegurador única y exclusivamente hasta el límite de la póliza emitida, no hasta el monto de la póliza, ya que una póliza de vehículo de motor dentro de los límites de la cobertura está dividida en diferentes renglones, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en violación y errónea aplicación por inobservancia a las disposiciones antes indicadas";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que analizada la sentencia recurrida a la luz de los vicios denunciados por los recurrentes se advierte que los mismos no concretizan ni especifican cuál o cuales es o son la (s) prueba (s) ilegal (es) y en que consiste la ilegalidad, ya que solo se limitan a hacer mención de un "testimonio indicado que se contradice con el acta policial", sin especifican de quien se trata, y que las declaraciones del imputado que figuran en el acta policial no son válidas porque no fueron dada delante de su abogado, cosa totalmente incierta en razón de que el artículo 172, parte in fine del Código Procesal Penal, dispone que: "Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario", por lo que en esas atenciones y en virtud del principio de libertad probatoria y habiendo comprobado el juez la incorporación de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Código Procesal Penal la misma fue correctamente valorada en su contenido por el tribunal; b) que las declaraciones ofrecidas voluntariamente por las partes en las actas policiales, son creíbles hasta prueba en contrario, máxime cuando el imputado no desmintió lo antes dicho por él ni presentó ningún elemento de prueba a descargo a su favor, limitándose únicamente a ejercer su derecho a no declarar, lo que se comprueba por la lectura de la sentencia recurrida (pág. 7 de la sentencia impugnada) por lo que procede rechazar el presente alegato de la parte recurrente; c) que examinada la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación ni violación alguna a los principios que rigen la oralidad en el juicio, en razón de que la motivación corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia. Que la contradicción en una sentencia dada no se verifica por las comprobaciones que el juez haga de la citación a las partes, sino entre los motivos y el dispositivo de la misma, lo que no se evidencia en la presente sentencia; d) que por otra parte es bueno aclarar que cuando la juez del Tribunal a-quo una vez constatada la citación a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el evento dice: "Este tribunal procede a conocer del presente proceso como si la compañía aseguradora Dominicana de Seguro, C. por A., estuviera presente…" y luego la condena, no incurre en contradicción alguna, simplemente se asegura conforme al debido proceso de Ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República de garantizar los derechos de la misma, comprobando que real y efectivamente fue citada para la audiencia del fondo, lo que tampoco contraviene las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, ya que la compañía aseguradora es una parte en el proceso; e) que al cotejar las constancias de citaciones tanto a la compañía aseguradora, como a la tercera civilmente responsable, se advierte que las mismas están correcta, ya que la compañía fue citada mediante acto de alguacil núm. 33-12 de fecha 13 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la secretaria del Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua del Distrito Judicial de San Cristóbal, en su oficina principal de la avenida 27 de Febrero núm. 302, Bella Vista, en manos del señor R.A., quien manifestó ser empleado de dicha institución, para comparecer a la audiencia del día 24 de enero de 2012. La señora C.P.M., tercera civilmente responsable, mediante acto núm. 25-12 de fecha 13 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la secretaria del Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua del Distrito Judicial de San Cristóbal, en su dirección en la calle A.M., kilómetro 8 ½ de la carretera S., en su persona, para comparecer a la audiencia del día 24 de enero de 2012, esta última debidamente representada por el Lic. M.G.M.S., quien además no recurrió la sentencia objeto del presente recurso; lo que comprueba que los derechos constitucionales y procesales de los mismos estuvieron debida y correctamente tutelados; f) que analizada la sentencia recurrida esta Corte estableció como hecho constante lo siguiente: a) que el accidente se produjo en echa 2 de febrero de 2010, en la carretera principal de la Pared de Haina (próximo a la entrada del C., del municipio de Los Bajos de Haina, provincia S.C.; b) que el accidente se produjo entre el vehículo tipo automóvil placa núm. A301907, marca Nissan, color gris, chasis núm. 3N1CB1S3ZL021044 años 2011, que conducía de manera temeraria y atolondrada, y sin tomar ninguna precaución, impacto al señor O.S.A., quien recibió golpes y heridas calificadas como politraumatizado severo y trauma cerrado de tórax, y fractura completa desplazada de tibia y peroné izquierdo y con fractura craneal con hematoma parietal derecho, lo que confirma que el imputado conducía de forma descuidada y temeraria, en razón de que si hubiera conducido con prudencia, había podido mantenerse en su carril hasta evitar el impacto con el lesionado, lo que ha sido explicado coherentemente por el testigo deponente ante el plenario; c) que la causa del accidente y generadora del daño señalado fue la falta cometida por el imputado el señor J.L.C.C., al momento de rebasar la guagua conducida por el señor M.Y.A. a alta velocidad a poco pie fue cuando se llevó el muchacho que intentó cruzar la calle, según las propias declaraciones del señor A., testigo en el presente proceso; al manejar el vehículo sin la debida prudencia, por lo que ha quedado demostrado que le imputado manejaba de forma temeraria e imprudente por esa razón no pudo evitar impactar al señor O.S.A., lo que se evidencia a toda luz, que actuó en franca violación a las obligaciones de prudencia que exige la Ley 241, cuando se conduce un vehículo, todo lo cual constituye una falta de tipo penal";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario argumentan los recurrentes J.L.C.C. y Compañía Dominicana de Seguros, SRL, en su memorial de agravios, la Corte a-qua ha motivado tanto en hecho como en derecho la decisión ahora impugnada, brindando motivos claros y precisos de su fundamentación a través de la apreciación armónica de los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a los principios y normas establecidas en nuestra normativa procesal penal; que en ese sentido al observar las conductas de las partes, determinó como único responsable del accidente en que resultó lesionado O.S.A., al imputado J.L.C.C., al establecer que éste al momento rebasar la guagua conducida por M.Y.A. a alta velocidad impacta a la víctima, quien intentaba cruzar la vía, quedando evidenciado que el imputado conducía sin la debida prudencia, manejaba de forma temeraria e imprudente, por esa razón no pudo evitar impactar a la víctima O.S.A.;

Considerando, que el análisis general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que, por las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el recurso de casación examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.L.C.C. y Compañía Dominicana de Seguros, SRL, contra la sentencia núm. 294-2012-00162 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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