Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución110
Número de sentencia110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.D.B.

Abogado(s): L.. P.V.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-162267-5, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 29, del sector Los Prados del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 85/2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente E.D.B., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.V.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.D.B., depositado el 13 de julio de 2012 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por E.D.B., y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 309, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 1ro. de junio de 2008, la señora P.A.B.M. resultó con una herida de arma blanca, acusando de este hecho a E.D.B.; b) que en fecha 22 de enero de 2009, fue dictado auto de apertura a juicio por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; c) Que en fecha 15 de febrero de 2012, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 25-2012, absolvió a E.D.B., estableciendo la decisión en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano E.D.B., sobre la acusación por presunta violación al artículo 309, numerales 1, 2 y 3 Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas, ordenando el cese de cualquier medida de coerción que pese en su contra, específicamente la establecida en la resolución núm. 668-08-3381, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, rechaza las conclusiones de la actoría civil, a consecuencia de la absolución anteriormente pronunciada; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el miércoles veintidós (22) del mes de febrero del año 2012, a las 4:00 horas de la tarde, valiendo cita para los presentes y representados”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, en la persona de la Lic. B.M.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Unidad de Prevención y Persecución de la Violencia de Género, Intrafamiliar y Sexual, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 85-TS- 2012, del 29 de junio del 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 13 de julio de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Ministerio Público, en la persona de la Licda. B.M.C.P., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Unidad de Prevención y Persecución de la Violencia de Género, I. y Sexual, contra la sentencia núm. 25-2012, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y en consecuencia dicta sentencia propia en el sentido siguiente: ‘Primero: Declara al imputado E.D.B., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 2 Código Penal Dominicano, condenándolo a cumplir un (1) año de prisión, a cumplirse en la cárcel pública La Victoria; Segundo: E. al imputado del pago de las costas penales por estar asistido de un defensor público’; TERCERO: E. al imputado E.D.B., del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por estar asistido de un defensor público; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil doce (2012), procediendo la Secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante Resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007”(sic);

Considerando, que el recurrente E.D.B., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación en la valoración probatoria.- Los magistrados de la Corte que pronunciaron la sentencia condenatoria, se limitaron a enunciar las supuestas evidencias mencionadas. Los jueces están en la obligación de plasmar las razones que le condujeron a dar valor a una prueba y no a otra.- Segundo Medio: Falta de motivación de la pena impuesta.- La sentencia atacada presenta otro vicio consistente en la falta de motivación de la sanción impuesta al ciudadano imputado en este proceso, el tribunal que emitió la susodicha sentencia, se circunscribe a citar el contenido de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, sin tomar en consideración los elementos que dicha norma ordena que deben seguirse al momento de fijar la pena. No se tomó en cuenta las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, las oportunidades laborales y de superación personal, y que es una persona joven”;

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca en su memorial de casación falta de motivación en la valoración probatoria realizada por la Corte, y de la pena impuesta por esta al imputado;

Considerando, que en primer lugar es preciso destacar que el tribunal de primer grado declaró la no culpabilidad del imputado, al quedar con dudas sobre los detalles primordiales de la conducta del mismo, durante el incidente en el que resultó herida su ex pareja;

Considerando, que el Ministerio Público, interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, planteando entre otros medios que la misma se encuentra afectada de contradicción e ilogicidad en la motivación, procediendo a atacar la valoración que realizó el colegiado sobre el cúmulo probatorio;

Considerando, que a estos medios respondió la Corte analizando el contenido de la evidencia testimonial exhibida y debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración a esta, variando los hechos probados y la solución del caso;

Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la Corte de Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio;

Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios, por lo que, de entender la Corte de Apelación que se encuentra frente a una desnaturalización, no debe dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de la evidencia, sino que se desprende del artículo 422 del Código Procesal Penal, que de anularla, debe ordenar la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías, mientras que para modificar la decisión, lo debe hacer sobre las comprobaciones de hecho, fijadas por la sentencia recurrida, que por tanto, al variar los hechos fijados y la solución del caso, en base a una valoración propia de evidencia testimonial, no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión, máxime, cuando empeoró la situación del imputado;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndola a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una sala a excepción de la Tercera que dictó la sentencia anulada, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.D.B., contra de la sentencia núm. 85-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una sala distinta a la que conoció el recurso, a los fines de que se haga una nueva valoración del mismo; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas al haber sido representado por defensor público; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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