Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Fecha22 Octubre 2012
Número de sentencia112
Número de resolución112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.B.R.

Abogado(s): L.. C.G., Israel Rosario Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 092-0005576-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 34 de la sección Loma de Castañuelas del municipio de Castañuelas de Montecristi, imputado, contra el auto núm. 235-11-00129C.P.C. dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.M.G.H. e Israel Rosario Cruz, en representación del recurrente R.B.R., depositado el 3 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la núm. 5112-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 434 y 463 del Código Penal; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de marzo de 2019 según instancia suscrita por el Lic. L.A.G. a nombre y representación de C.H.B. fue presentada querella con constitución en actor civil por violación a los artículos 2, 295, 303.1, 301 y 309.2 del Código Penal en contra de R.B.R.; b) que el 3 de mayo de 2010, fue presentada acusación con solicitud de apertura a juicio conforme instancia suscrita por la Procuradora Fiscal Adjunta Interina del Distrito Judicial de Montecristi, Dra. S.R.R., por violación a los artículos 293, 294 y siguientes del Código Penal, en contra de R.B.R., en perjuicio de C.H.B.; c) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 69-2011 el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano B.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092, 0005576-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 34 de la sección Loma de Castañuelas, del municipio de Castañuelas, culpable de violar el Art. 434 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.H.B., en consecuencia, se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 463.1 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas del proceso"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado B.R.R., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 235-11-00129C.P.C., dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente"PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), por el señor R.B.R., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Y.A.E., en contra de la sentencia núm. 69-2011, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Se ordena que por secretaría de esta Corte se comunique el presente auto al Ministerio Público y a las demás partes";

Considerando, que el recurrente R.B.R., en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, sostiene los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en franca violación a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contraditoriedad de un auto administrativo que resuelve el fondo de un recurso de apelación. Que evidentemente los jueces del tribunal de segundo grado valoraron de forma positiva la aceptación en cuanto a la forma del recurso, declararon inadmisible, analizaron y desestimaron lo referente al fondo de manera administrativa siendo ello contrario a lo que dispone el legislador en el artículo 421 del Código Procesal Penal; que el tribunal ni fijó audiencia y no ha convocado ni citado a ninguna de las partes para discutir el recurso, sino que dicha decisión fue tomada a puertas cerradas por los jueces, remontándole con ello a actividades propias del sistema inquisitorial que colige de manera frontal con lo que es la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley de une estado democrático de derecho; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación porque no pudo constatar que el mismo no cumple con el voto de la ley sin motivar sin hecho ni en derecho con que articulado de la ley es que no cumple los motivos por lo cual lo declara inadmisible; que en ningún momento expresan los jueces si el recurso se presentó fuera de plazo, si no se formalizó por la presentación de un escrito motivado sin expresar razones jurídicas por las cuales no fijó audiencia, citando las partes para que el recurrente plantee en una audiencia oral, pública y contradictoria y produzca la prueba en que basó su recurso de apelación, lo que se traduce a todas luces en una decisión ilegal por carecer de motivación";

Considerando, que la Corte a-qua, al examinar la admisibilidad del recurso de apelación expresó lo siguiente: "a) que en cuanto a la presentación del recurso, esta Corte lo declara bueno y válido en cuanto a la forma, luego de ponderar las diferentes notificaciones de la sentencia recurrida y ha podido constatar: a) que por acto número 287/2011, de fecha 5 de julio del año 2011 de la ministerial M.E.R.Á., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Castañuelas a requerimiento de la secretaria del Tribunal Colegiado de Montecristi, quien procedió a citar al imputado señor R.B.R., en su domicilio calle Principal núm. 34, de la sección de Loma de Castañuelas, municipio de Castañuelas, y en el mismo documento existe una nota del Alcalde Pedáneo de la sección de Castañuelas que describe que dicho señor reside con su madre, entendemos que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como el acto número 290/2011, de fecha 22 de julio del año 2011, de la ministerial M.E.R.Á., por no estar debidamente llenado, ni firmado por el Alcalde Pedáneo de Loma de Castañuelas, por lo que el recurso de apelación aunque fue depositado por la secretaria del Tribunal Colegiado del Montecristi de fecha 30 de septiembre del año 2011, llena los requisitos de ley, pues al imputado no se le notificó debidamente la sentencia y los plazos establecidos en el artículo 418 del Código Procesal Penal no se le pueden computar; en cuanto al fundamento del recuro. Que el Tribunal a-quo, en la motivación de la sentencia; en cuanto a la valoraron de los medios de prueba expuso lo siguiente: "Que luego de escuchar de manera personal a los testigos C.H.B. y F.U.M., valoró de manera conjunta las pruebas y explicó que de acuerdo a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, es decir, a tono con las reglas de la sana crítica racional, concluye este órgano juzgador, que el imputado R.B.R. tiene comprometida su responsabilidad penal en el caso de la especie, toda vez que las pruebas aportadas en su contra lo vinculan de manera inequívoca con los hechos que se le endilgan, en virtud de que las declaraciones de los testigos C.H. y F.U.M., resultan creíbles, por ende ciertas, conforme hemos determinando previamente al analizar las mismas, y por demás congruentes entre sí; toda vez que ambos testigos coinciden al referir las circunstancias en que ocurrieron los hechos a cargo del imputado, saber, el testigo F.U.M., relató que la noche en cuestión había salido de un billar ubicado próximo a la residencia de la víctima, en horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:00 A.M., a las 1:30 A.M., cuando notó que una persona se acercaba en una moto apagada, por lo que él se ocultó temiendo que se tratara de un ladrón, pudo ver que la persona era B.; que éste abrió el portillo de la vivienda y penetró, lanzando algo en la marquesina, y luego salió rápidamente, y se marchó en la motocicleta; que inmediatamente vio fuego y humo que salía de la marquesina, por lo que llamó a H.. De su parte, C.H.B. narró que se encontraba acostado en su vivienda aproximadamente de la 1:00 A.M., a la 1:40 A.M., cuando escuchó la alarma de su jeepeta que estaba en la marquesina, por lo que levantó a averiguar lo que sucedía, y vio cuando el imputado se marchaba en su motocicleta; que N. lo llamó para informarle lo del fuego, y que él respondió que ya se había dado cuenta de lo sucedido. Que el contraindicio presentado por la defensa, en torno a que el imputado no cometió los hechos, ya que se encontraba en otro lugar en el momento en que ocurrieron los mismos, resultan insostenibles, dado que las declaraciones del testigo J. de M.R. devienen en incoherencias; incurriendo también el consideraciones ilógicas, ya que mientras refiere que el imputado es su amigo, ya que por eso lo invitó a comer y a jugar la noche en cuestión; luego manifiesta que no sabía por qué el imputado había estado en prisión, dado que "no tenía trato con éste". Lo cual resulta ilógico, puesto que, tratándose de amigos lo ordinario es que exista comunicación entre ambos. De igual forma no fue preciso al indicar la hora en que, presuntamente, se separó del imputado. Por consiguiente las pruebas aportadas por el acusador público para demostrar la responsabilidad penal del imputado son plenas y suficientes, y comprueban que el imputado es el autor de provocar el incendio ocurrido en la marquesina de la vivienda del señor C.H.B.; b) que el escrito de apelación debe expresar concreta y separadamente los motivos en que se fundamenta, la norma violada, y la solución pretendida y del estudio de la sentencia y recurso, hemos podido constatar que el mismo no cumple con el voto de la ley, ya que la sentencia recurrida contiene una motivación clara, expresa y concordante, no contradictoria, es decir, lógica, por contener una exposición del contenido de la prueba, la valoración de la misma, una fijación del hecho acontecido y la calificación legal y la concesión del beneficio en la condena y la imposición de la pena, por lo que entendemos que el fundamento del recurso debe ser desestimado y declarar inadmisible el recurso de apelación";

Considerando, que los medios propuestos por el recurrente R.B.R., guardan estrecha relación, por lo que, se analizarán de manera conjunta;

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, del recurso de apelación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevarlo a cabo; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, conforme lo dispone el artículo 420 del Código Procesal Penal recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, se fijará audiencia, por lo que, se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que en la primera (admisibilidad), en la audiencia del fondo, el recurrente tiene oportunidad de plantear de forma oral los medios o argumentos que sustentan el recurso incoado con la finalidad de tratar que se invalide o deje sin efecto la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso de apelación incoado por el imputado R.B.R. contra la sentencia núm. 69-2011 dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el 19 de mayo de 2011, tocó el aspecto sustancial y el fondo mismo del caso en Cámara de Consejo, dado que en la resolución recurrida examina aspectos sustanciales sin haber fijado previamente una audiencia a la que hayan sido convocadas las partes envueltas en la controversia de que se trata, lo cual constituye una franca violación al derecho de defensa; en consecuencia, procede acoger el recurso de que se trata, al comprobarse la violación a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contraditoriedad en el auto administrativo impugnado al resolver el fondo del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.B.R., contra el auto núm. 235-11-00129C.P.C. dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el auto impugnado; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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