Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.R.V., compartes

Abogado(s): L.. L.A.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.B.R.E., compartes

Abogado(s): L.. J.C.R., Domingo Eduardo Torres

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 034-0034852-4, domiciliado y residente en la calle S.A. núm. 65, Los Cambrones, provincia V.M., imputado y civilmente demandado, Yoryelina F. de las M.R.T., tercero civilmente demandada y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0245-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.N., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. J.C.R.R. por sí y por el Lic. Domingo E.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.N., en representación de los recurrentes A.A.R.V., Y.F. de las M.R.T., Seguros Banreservas, S.A., depositado el 10 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación, suscrito por los Licdos. J.C.R.R. y D.E.T.R., en representación de M.B.R.E., A. de J.G.R. y G.M.G.R., depositado el 17 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de abril de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Principal que conduce del paraje Pretiles a la sección La Yagua de la ciudad de M., momentos en que A.A.R.V. conducía el carro placa núm. A299650, propiedad de Yoryelina F. de las M.R.T., y asegurado en Seguros Banreservas, S.A., atropelló a D. de J.G.R., quién falleció a consecuencia del citado accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, provincia V., el cual dictó su sentencia núm. 00070-2011, el 10 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: En cuanto al aspecto penal: Declara al ciudadano A.A.R.V., culpable de violar los artículos 49 literal d, numeral 1, 50 literales a y c, 61, 65, 102 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan el delito de golpes y heridas de manera inintencional con el manejo de un vehículo de motor que causan la muerte, conducción temeraria, exceso de velocidad, no observar el deber de prevención y cuidado del peatón y abandono de la víctima, en perjuicio del señor D. de J.G.R. (fallecido), en cuanto a la prisión se acoge en su favor amplia circunstancia atenuantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, por lo que solo procede a condenarlo al pago de una multa por la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano y a la suspensión de la licencia de conducir por el período de 2 meses; SEGUNDO: Condena al imputado A.A.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta en contra del imputado, señor A.A.R., en la etapa preliminar; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda de daños y perjuicios, incoada por los señores M.B.R., A. de J.G.R. y G.M.G.R., las dos últimas actuando por sí y por los señores A.A.G.R., I. de J.G.R., G.G., P.A.G.R., W.J.G., J.J.G.D., M.E.G., F.A.G., A.G., E.R.G., A.G. y Y.G.D., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales J.C.R. y D.E.T., en contra del imputado A.A.R., por su hecho personal y de Yoryelina Reyes Tineo, en su calidad de tercero civilmente demandado, Seguros Banreservas, compañía aseguradora por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo, también acoge la constitución en actor civil presentada por M.B.R., A. de J.G.R. y G.M.G.R., las dos últimas actuando por sí y por los señores J.A.G.D., M.E.G., F.A.G., A.G., E.R.G., A.G. y Y.G.D.; en consecuencia, condena al señor A.A.R., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con Y.R.T., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por los daños morales ascendentes a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), divididos en la suma de RD$200,000.00 para la señora M.B.R., en su calidad de esposa del señor D. de J.G. y la suma de RD$1,000,000, divididos en partes iguales para cada uno de los actores civiles; por los daños morales sufridos por la muerte de su padre D. de J.G.; SEXTO: Condena al señor A.A.R., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con Y.T.R., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los abogados Licdos. J.C.R. y D.E.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara común y oponible, en el aspecto civil, la presente decisión a la compañía Seguros Banreservas, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a dieciocho (18) de octubre del año 2011, a las 9:00 de la mañana valiendo citación para las partes presentes y representadas; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por A.A.R.V., Y.F. de las M.R.T., Seguros Banreservas, S.A., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0245-2012-CPP, el 2 de julio de 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso interpuesto por el imputado A.A.R.V., la tercera civilmente responsable Yoryelina de las M.R.T., debidamente representada por su Director Regional Norte señor E.E.M.A., a través del licenciado L.A.N., en contra de la sentencia núm. 00070-2011, de fecha diez (10) del mes de octubre de año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, provincia V.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a A.A.R.V. y a Yoryelina de las M.R.T., al pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso;

Considerando, que los recurrentes A.A.R.V., Y.F. de las Mercedes Reyes Tineo y Seguros Banreservas, S.A., en apoyo a su recurso de casación, invocan los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia infundada por falta de motivación. Falta en la valoración de las pruebas, violando las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Mala ponderación de las pruebas; Tercer Medio: Violación a la ley por incorrecta aplicación de una norma jurídica;

Considerando, que los recurrentes, esgrimen en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia infundada por falta de motivación. Falta en la valoración de las pruebas, violando las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. En las páginas 8 de la sentencia objeto del presente recurso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hace referencia a los elementos de pruebas que fueron valorados por la magistrada Juez del Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, que a su vez fueron planteados por el ministerio público, señalando de manera textual lo siguiente: 1- acta de tránsito de fecha 4 de abril de 2010; 2- acta de levantamiento de cadáver núm. 18641; 3- extracto de acta de defunción; 4- Prueba Testimonial, testimonio de E.G.: 1ero. en el aspecto penal se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público y presentó varias tarjetas de citas, recetas y facturas de farmacia, copia de seguros y copias de la matrícula y como prueba testimonial a E.G.. 1. En este primer medio, se puede demostrar claramente que la magistrada juez, determina la propiedad del vehículo envuelto en el accidente, así como la copia del marbete del seguro para determinar cual era la compañía aseguradora. Es todo lo que tengo que decir con relación al caso; 2. De igual manera se refiere a las copias de la licencia y del seguro y dice además de la presente. Señalan los recurrentes que la magistrada Juez a-quo no explica que valor probatorio le da a la copia de la matrícula y del seguro, para determinar la responsabilidad de la compañía así como de la propietaria, en que tipo de falta incurre con la copia de la licencia y del seguro y con la instancia de querella y constitución en actor civil, de que manera se prueba la falta del imputado, más allá de toda duda razonable, por lo que estamos frente a una sentencia infundada y carente de motivos. No constituye una falta tener una copia de la matrícula ni tener un seguro en una copia de un carnet, pero más aun, ningún juzgador puede fundamentar una decisión en fotocopias de documentos, jurisprudencias constantes de la Suprema Corte de Justicia. Violación a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. Valoración de las pruebas. Mala ponderación de las pruebas. En la página 11 de la sentencia objeto del presente recurso, la Corte a-qua ha valorado los medios de pruebas que ha valorado la magistrada Juez del Juzgado de Paz, donde esta señalando los elementos de pruebas presentados por la parte constituida en actores civiles, en su numeral 5 letras c y d, donde se refiere de manera especifica a los siguientes documentos: c) fotocopia de la matrícula núm. 0101831 expedida el 14/11/2003, correspondiente al automóvil privado marca Nissan, modelo BAYALBBFB13SW2, chasis núm. 3NIEB315IZL027759, placa y registro núm. A299850, propiedad de Yoryelina de las M.R.T.; según la magistrada Juez a-quo, este es el documento ponderado para determinar la propiedad del vehículo anteriormente descrito, sin embargo, entendemos que dicha magistrada hace una mala aplicación de la ley, ya que no es posible que se determinó el derecho de propiedad con una fotocopia de una matrícula, ni siquiera con la matrícula original, ya que el único documento que puede señalar de manera inequívoca cual es el propietario de un vehículo al momento de ocurrir un accidente lo es la certificación de la Dirección de Impuestos Internos, documento este que por ser emitido por una institución oficial se le impone al juez, esto cuando haya sido acreditado e incorporado al proceso, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, lo que no ha ocurrido en la especie; d) de igual forma, en la letra d, de los medios de pruebas señalados, la magistrada J. a-quo, hace referencia a la fotocopia de la póliza de seguro núm. 2-501-041-699, expedida por Seguros Banreservas, a favor de Yoryelina de las M.R.T. y este es el documento que pondera para determinar que al momento de la ocurrencia del accidente de que se trata, la compañía aseguradora lo era Seguro Banreservas, S.A., de nuevo entendemos que dicha magistrada hace una mala aplicación de la ley, ya que no es posible que se determine cual es la compañía aseguradora con una fotocopia de una póliza, que supuestamente el conductor presentó en la policía al momento de ocurrir el accidente de que se trata, ni siquiera con el marbete original, ya que el único documento que puede señalar de manera inequívoca señala, cual es la compañía aseguradora de un vehículo al momento de ocurrir un accidente, lo es la certificación de la Superintendencia de Seguros, documento este que por ser emitido por una institución oficial se le impone al juez, esto cuando haya sido acreditado o incorporado al proceso, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. Violación a la ley por incorrecta aplicación de una norma jurídica; en la página 8 de la corte a-qua, este tribunal, se refiere a nuestro medio de impugnación a la sentencia del Juzgado de Paz, donde nos da respuesta al tercer medio de impugnación, señalando que la sentencia objeto del presente recurso, la magistrada Juez a-quo, refiriéndose a los elementos de pruebas de los querellantes y actores civiles, en el ordinal 40 de dicha sentencia, copia el carnet de seguro y señala que el valor probatorio que le asigna se desprende de las disposiciones del artículo 111 letra k, de la Ley 146-02, pero esta disposición legal se limita a definir lo que es un marbete, única y exclusivamente, sin embargo, la magistrada ha señalado de manera incorrecta, es un elemento de prueba que puede ser utilizado para determinar cual es la compañía aseguradora al momento de ocurrir el accidente, mala aplicación de una norma jurídica y por el contrario, la Corte a-qua de manera incorrecta esta señalando que las partes hoy recurrentes teníamos la obligación de probar que esas copias eran incorrectas, que debíamos aportar los originales, violando así el principio de que el que alega un hecho en justicia debe probar, artículo 1315 del Código Civil, a los querellantes y actores civiles a quienes les correspondía la obligación de probar cual era la compañía aseguradora o cual era la propietaria del vehículo al momento del accidente;

Considerando, que sobre los medios alegados por los recurrentes, es preciso destacar que la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "…estima la corte que la sentencia apelada contiene una motivación razonada conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tanto en el aspecto penal como civil, que cumple con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, respecto a la motivación de la sentencia, y en cuanto al valor dado por el a-qua a las pruebas discutidas en el juicio, la corte se afilia a la ponderación y al razonamiento contenido en la sentencia de marras, pues ciertamente la juez a-quo valoró las pruebas depositadas en fotocopias porque fueron robustecidas por otros elementos de pruebas que corroboran su legalidad y por demás la realidad del verdadero propietario del vehículo y la compañía aseguradora del mismo;

Considerando, que en principio la propiedad de un vehículo debe establecerse mediante una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos o por medio de un acto de traspaso legalizado por un Notario y registrado, de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que de igual forma, es de principio, que sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, pone de manifiesto la existencia de una póliza de seguro que compromete a la compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para verificar la existencia o no del seguro;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, no consta en el proceso certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Seguros, que permitan verificar la propiedad del vehículo envuelto en el accidente, así como la existencia de un contrato de seguro, donde se consigne que al momento del accidente se encontraba asegurado; por consiguiente, lo declarado en el acta policial, en base a la fotocopia o no de la matrícula del vehículo y de un marbete aportado al proceso con membrete de la compañía Seguros Banreservas, S.A., no resulta una prueba eficaz para determinar la existencia de un contrato de seguro, toda vez que ni el acta policial ni un simple marbete pueden establecerlo fehacientemente; por lo que, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.B.R.E., A. de J.G.R. y G.M.G.R., en el recurso de casación incoado por A.A.R.V., Y.F. de las M.R.T., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0245-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR