Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2012.

Número de sentencia127
Número de resolución127
Fecha15 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.F.F.

Abogado(s): L.. M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en Atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, del 2 de febrero de 2012.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.F., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en Atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.G., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 20 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 23 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 3 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 242, 243, 315, 321 y el Principio X de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del envío a juicio del adolescente J.F.F., acusado de violación a los artículos 59, 60, 2-295, 298, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del joven V.J.S.P., la cual fue sustituida por el tribunal de primer grado, por la de violación a los artículos 265, 266, 2-295, 298, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, intento de homicidio voluntario con premeditación y provocación de golpes y heridas que han causado lesión permanente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 15 de agosto de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; c) que recurrida en apelación, fue fallada la decisión hoy impugnada, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en Atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G., defensora pública, en nombre y representación del adolescente J.F.F.H., en fecha 12 de septiembre del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 15 de agosto del año 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Variamos la calificación jurídica dada por la Jueza de la Instrucción, de los artículos 59, 60, 2-295, 298, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, que tipifican la complicidad, intento de homicidio voluntario con premeditación y provocación de golpes y heridas que han causado lesión permanente, por la de violación a los artículos 265, 266, 2-295, 298, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, intento de homicidio voluntario con premeditación y provocación de golpes y heridas que han causado lesión permanente; Segundo: Declaramos co-responsable al adolescente imputado J.F.F.H., dominicano, de diecisiete (17) años de edad, domiciliado y residente en la C/ San Francisco, núm. 144, barrio C.I., Punta de V.M., municipio Santo Domingo Norte, de haber violado los artículos 265, 266, 2-295, 298, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, intento de homicidio voluntario con premeditación y provocación de golpes y heridas que han causado lesión permanente, en perjuicio del adolescente V.J.S.P., por haber quedado demostrado que fue la persona que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, de fecha 15 de diciembre de 2010, atacó al referido menor asestándole dos machetazos, uno en su antebrazo izquierdo y otro en su brazo derecho y su acompañante apodado C., le asestó un machetazo en su mano derecha que le cercenó la misma, y así ha quedado establecido en este juicio de fondo por las declaraciones claras y precisas de la víctima directa del hecho las que concatenadas con el certificado médico legal núm. 6612, de fecha 20 de diciembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), correspondiente al referido adolescente, y las declaraciones dadas por el motus propio del imputado, así como las conclusiones de su defensora Lic. M.G., la que en sus conclusiones admite que su patrocinado le ocasionó las heridas que presenta en el brazo derecho e izquierdo la víctima, han destruido totalmente la presunción de inocencia de este en la audiencia de fondo que hemos conocido; Tercero: Imponemos al adolescente imputado J.F.F.H., privación de libertad por el término de tres (3) años, a partir de la fecha del conocimiento de la medida cautelar, es decir, desde el día 01/03/2011 y hasta el día 1ro. de marzo de 2014, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley (CAPACIL), B.B., en Manoguayabo, sanción que imponemos acogiéndonos a las directrices de los artículos 339 y 340 de la Ley 136-03, así como a los preceptos del artículo 339 del Código Procesal Penal, aplicable a esta justicia especializada, artículos precedentemente descritos en nuestros considerándoos, salvo que otra cosa disponga el Juez de la Sanción del Departamento Judicial del Departamento Judicial (Sic) de Santo Domingo, en sus atribuciones jurisdiccionales o la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo; Cuarto: Ordenamos a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia a los Jueces de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes de los Departamentos Judiciales de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley (CAIPACL), B.B., en Manoguayabo, así como a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ley correspondiente; Quinto: Declaramos la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; Sexto: Declaramos el presente proceso libre de costas penales y civiles en atención de lo que dispone el Principio "X" de Ley 136-03; Sétimo: En lo que respecta al aspecto civil, declaramos buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores R.E.P.A. y V.A.S., de generales anotadas, en sus respectivas calidades de padres de la víctima directa del hecho, interpuesta a través de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales Dra. M.G. y L.. M.G.D., por estar acorde con la ley; y en cuanto al fondo la declara justa, en consecuencia condenamos al señor K.R.H.P., persona que se ha identificado en el tribunal como responsable del imputado, como tercero civilmente responsable en su calidad de tío del imputado, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños causados por su pariente menor de edad, suma que será recibida por la parte civil constituida; Octavo: Fijamos, la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil once (2011) a las 11:00 horas de las mañana, quedando las partes citadas a comparecer a la audiencia, a partir de la cual se considerara notificada la misma, en virtud del artículo 312 de la Ley 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), que reza así: " La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma" suministrándole copias a los interesados, fecha ésta en la que comenzara a discurrir el plazo de diez días para su apelación, según está contenido en el literal "b" del artículo 317 de la Ley 136-03’; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, se impone al adolescente imputado J.F.F.H., privación de libertad por el término de dos (2) años y seis (6) meses; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara el presente proceso exento de costas";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que los honorables jueces de la Corte, no fundamentaron las razones, por la que confirman la sentencia recurrida en los demás aspectos, ya que no dan una explicación lógica de porque rechazan los motivos alegados por la parte recurrente, o porque entienden que el Juez de fondo ha hecho una correcta aplicación de la ley y del debido proceso. El punto controvertido de dicha sentencia es, que la participación del imputado fue individualizada, es decir, no fue este la persona que le amputó la mano a la víctima, por lo que entendemos que la pena impuesta tanto al adolescente como a sus padres fue desproporcionada. Los jueces no establecen en su decisión porque criterio, consideran que dicha decisión fue justa. Tampoco se refieren al aspecto de la indemnización civil, que resulta violatoria en cuanto al artículo 242, toda vez que fue interpuesta contra el tío del menor, que no es su tutor, ya que dicho menor siempre estuvo representado por su madre, en todas las instancias del proceso. Nunca solicitamos que fuera declarada inadmisible en cuanto al fondo, sino que fuera ajustada, al grado de culpabilidad del imputado, así como interpuesta contra la señora C.M.H., por ser la persona civilmente responsable, en su calidad de madre y tutora del adolescente imputado; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Violación del artículo 242 de la Ley 136-03. A la luz de este artículo, sólo los padres son civilmente responsables por el daño y perjuicio causado por el hecho de sus hijos menores. En este caso, ha quedado demostrado que el imputado no causó la lesión permanente que ha sufrido la víctima, por lo que consideramos que las pretensiones del actor civil, son desproporcionales, ya que todos los gastos que ha presentado son como consecuencia de la amputación, ocasionada por la persona que ha establecido el menor víctima. En cuanto a la persona condenada civilmente responsable, señor K.R.H.P., el mismo es tío del imputado y no es su tutor. Además la madre del imputado dio su calidad como madre y tutora del imputado en todas y cada una de las etapas del proceso, como puede verse en la página 2 de la sentencia de fondo, por lo que dicha condena civil debió ser contra ella y no contra el tío del menor. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie, la honorable Corte no establece en su sentencia, cuales fueron los fundamentos tomados, para confirmar en todos los demás aspectos la sentencia recurrida. Sólo se limita a realizar una exposición de los hechos y de los pedimentos sobre la indemnización impuesta al tercero civilmente responsable. La obligación de motivar no se impone sólo a los jueces de primera instancia, o a los jueces de la instrucción, sino que va dirigida también a los Jueces de la Corte, los cuales, si bien pueden anular una sentencia por no estar debidamente motivada, tienen ellos también el deber, de a la hora de decidir sobre los errores materiales y formales de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia o Juez de la Instrucción, justificar con entereza la decisión que en base a ellos deban tomar";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo la víctima el adolescente V.J.S.P., manifestó en sus declaraciones lo siguiente: "Ellos fueron a comprar drogas al lado de mi casa, eso es en Punta de V.M., en casa de W., en la calle L., ellos fueron y llamaron a W. y salio un muchacho y les dijo W. no vive aquí y le hablaron mal y le dieron un trompón en la boca y se fueron, entonces al otro día fueron, yo estaba de espaldas y me dieron. El que me dio el machetazo en la mano fue chet, yo me embalé y me rodearon y yo les dije yo no sé de ese problema, el imputado fue el primero que me dio, él me dio ahí (mostrando los brazos) y C. me tiró la mano y ahí fue que perdí los dedos, yo juro ante D., yo no quiero hacerle daño a nadie, el imputado fue el primero que me tiró y el chet, me corto la mano cuando yo me embalé y me caí, si él no me hubiera dado a mí, por que el se fue y salió corriendo para V.J."; b) Que el tribunal a-quo estableció lo siguiente: "Que lo incontrovertible, cierto e indiscutible en el caso que nos ocupa lo es que el imputado J.F.F.H., agredió físicamente conjuntamente con el tal chet, y le ocasiono varias heridas al también adolescente V.J.S.P., heridas éstas que al decir de la propia víctima se las ocasionaron en los brazos ya que éste se protegía de esta forma y la que por su localización, y el tipo de armas usadas bien pudieron haberlas quitado la vida a éste, ya que fueron dirigidas hacia su cabeza. Que en el proceso de este juicio de fondo se ha podido determinar que previo a la agresión del imputado en contra del adolescente V.J.S.P., no hubo antes provocación alguna por parte de la víctima en contra de sus agresores, y que el día anterior a la ocurrencia de los hechos los agresores se habían apersonado al lugar en busca de un tal W., al decir de éstos vecino de la víctima, y que al momento del hecho y mientras el agraviado se encontraba totalmente desprovisto de arma alguna con la que pudiere repeler o minimamente defenderse de sus agresores fue brutalmente atacado a machetazos; c) Que reposa en el expediente la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.E.P.A.V.A.S. (padres de la víctima), en sus respectivas calidades a través de sus abogadas constituidas la cual fue acogida por el Tribunal a-quo por estar conforme con lo requisitos exigidos por la ley, en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo; d) Que el Tribunal a-quo estableció que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que la parte civil actora sufrió daños y perjuicios ciertos y directos a saber: a) una falta, atribuible al adolescente imputado J.F.F.H., que compromete la responsabilidad civil de su responsable, señor K.R.H.P., tío del imputado, toda vez que este tribunal ha podido comprobar las faltas cometidas; b) un perjuicio a las personas que reclaman, que en el caso de la especie está mucho mas que comprobado; c) una relación de causa y efecto entre la falta cometida y el daño causado, lo que indudablemente ha quedado demostrado; e) Que en síntesis el recurrente aduce los siguientes motivos: "Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417-4, artículos 17, 19 del Código Procesal Penal y 40-14 de la CRD). Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro. La víctima en su declaración establece que el imputado le causo heridas en el brazo y que la persona que le amputó su mano fue un tal chef. De lo que resulta que hay una individualización de la supuesta participación del imputado, el cual no puede pagar la culpa por el hecho de otra persona. No es lo mismo haber ocasionado una herida, que no dejo secuela, que haber amputado una mano. Errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de las pruebas. Errónea aplicación del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos adquiridos y las máximas de experiencia. Lo que quedo demostrado de conformidad con la declaración de la víctima, es que el adolescente imputado no fue el causante de la lesión permanente que hoy sufre la víctima. La calificación jurídica dada a los hechos, no se corresponden con las pruebas presentadas ante el plenario, ya que en ningún momento del proceso, se demostró el intento de homicidio, ni la premeditación, ya que el imputado y la víctima nunca habían tenido problemas. Además el juez debió tomar en cuenta que el imputado establece en su declaración, con muchísima seguridad y sinceridad, que estuvo en el lugar del hecho, pero que no estaba armado y no tocó a la víctima. El tribunal no puede tomar de la declaración del imputado solo la parte que lo perjudica, sino que debe valorar también, aquellos aspectos positivos de la declaración, que tiendan aminorar la culpabilidad. El adolescente admitió ante el tribunal que estuvo en el lugar del hecho, lo que cual no significa que estuviera armado, ni mucho menos que agrediera a la víctima; Segundo Motivo: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación. En el presente caso el tribunal ha incurrido en falta de motivación tanto de la sentencia como de la pena, lo cual constituye una violación a los principios del debido proceso, lo cual es garantía para las partes; Tercer Motivo: Violación del artículo 242 de la Ley 136-03. En este caso, ha quedado demostrado que el imputado no causó la lesión permanente que ha sufrido la víctima, por lo que consideramos que las pretensiones del actor civil, son desproporciónales, ya que todos los gastos que ha presentado son como consecuencia de dicha amputación. En el caso de la especie, erróneamente, la constitución del actor civil esta dirigida al tío del imputado, quien no es su tutor, por lo que no es civilmente responsable. Además la madre del adolescente ha estado presente en cada una de las etapas del proceso y ha dado su calidad como responsable del menor"; f) Que del análisis de la sentencia recurrida y de la ponderación de los medios invocados por la parte recurrente, la Corte estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G., defensora pública, en nombre y representación del adolescente J.F.F.H., en fecha 12 de septiembre del año 2011, dictando sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y es en esas atenciones al quedar debidamente establecida la responsabilidad penal del imputado frente a los hechos juzgados, modifica la decisión recurrida";

Considerando, que alega el imputado que su participación fue individualizada, que él no fue quien le amputó la mano a la víctima, y entiende que la pena impuesta tanto a él como a sus padres (sic) fue desproporcionada respecto a los daños que él causó; establece también la violación del artículo 242 de la Ley 136-03, por haber condenado al tío del adolescente, cuando éste no es su tutor y su madre compareció a los actos del procedimiento;

Considerando, que la Corte a-qua al establecer una disminución de la condena, fijó su criterio en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; que por su parte, el tribunal de primer grado basó su decisión en las declaraciones ofrecidas en el plenario por la víctima, las cuales le merecieron total credibilidad, al dejar establecido que el imputado fue la primera persona que arremetió en su contra, en momentos en que éste se encontraba desprovisto de algún tipo de arma con la que pudiera defenderse, y sin haber realizado ninguna provocación para tal agresión;

Considerando, que la Corte a-qua modificó el aspecto penal de la sentencia disminuyendo la condena, basada, como ya se dijo, en los hechos fijados en primer grado, otorgando una condena ajustada a lo acontecido y dentro de los parámetros legales establecidos por lo que este aspecto de la sentencia recurrida debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a lo planteado por el recurrente, sobre la falta de estatuir en que ha incurrido la Corte a-qua sobre la condena civil específicamente, tal como se comprueba por la motivación dada por la corte, anteriormente transcrita, cuando ésta plantea y analiza los medios alegados en el recurso de apelación del hoy recurrente, no se refirió ni decidió sobre el aspecto expuesto, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, lo cual, constituye una omisión de estatuir en dicha la sentencia, por lo que procede acoger dicho argumento y ordenar un nuevo examen sobre el aspecto civil del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas, y en esta materia los procesos son libres de costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.F.F., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en Atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto anteriormente expuesto y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Tercero: Ordena de oficio el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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