Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2012.

Número de sentencia130
Número de resolución130
Fecha08 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.E.

Abogado(s): Dr. M.B.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.E., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0106511-2, residente en la calle Guatemala núm. 5, parte atrás, en el barrio México de la ciudad de San Pedro de Macorís, en su condición de imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.E.B.P., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo de 2009, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de julio de 2012, mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y en la cual se fijó audiencia para el día 3 de septiembre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de marzo de 2008, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. J.F.P.M., presentó acusación contra F.A.E., por el hecho de que el 27 de noviembre de 2007, a las 3:20 horas de la tarde, el sindicado fue sorprendido por el militar M.T.M., introduciendo cuatro paquetes de unas hierbas al recinto de la cárcel pública General P.S. de San Pedro de Macorís, sustancia que al ser sometida a exámenes resultó ser marihuana con un peso de 390 gramos, acción antijurídica que se subsume en el tipo penal de violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en la categoría de traficante; en base a esa acusación el Juzgado de la Instrucción del referido distrito judicial ordenó apertura a juicio, el cual fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo pronunciada sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2008, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara al señor F.A.E., dominicano, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, obrero de la zona franca, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-00722326-5 (Sic), residente en la calle Guatemala núm. 5, parte atrás del barrio México, de esta ciudad, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la categoría de distribuidor, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 4-b, 6 y 75-11 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de detención y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense que reposa en el proceso"; b) que F.A.E. interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, a propósito de lo cual resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que dictó la sentencia ahora objeto de recurso de casación, el 17 de abril de 2009, y en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 del mes de enero del año 2009, por el imputado F.A.E., a través de su abogado Dr. M.E.B.P., en contra de la sentencia núm. 295-2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 11 del mes de noviembre del año 2008; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley modifica la calificación dada a la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente declara culpable al imputado F.A.E., de generales que constan en el expediente, del crimen de tráfico de drogas ilícitas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 6 letra b y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia le condena al cumplimiento de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Ordena el decomiso y confiscación de la droga incautada, a fin de que la misma sea destruida de conformidad con el Art. 92 de la ley que regula la materia; CUARTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales, por haber sucumbido";

Considerando, que por intermedio de la defensa técnica, F.A.E. invoca en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Fallo contrario a un fallo anterior de Tribunal de la Suprema Corte de Justicia. Violación al principio de decidir; Segundo Medio: a) Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 24 del Código Procesal Penal y artículo 426 ordinal 3 del Código Procesal Penal. Criterio Jurisprudencial, B.J. núm. 1142, sentencia núm. 26, Pág. 381; b) Violación al principio de la oralidad, inmediación, contradicción del juicio (artículo 417.1); Tercer Medio: Violación a la obligación de una correcta motivación. Criterio J.B.J. núm. 1142, sentencia núm. 26, Pág. 381";

Considerando, que en los medios propuestos, reunidos para su examen, dada su evidente conexidad, sostiene el recurrente, en síntesis, que: "Habiendo recibido el tribunal el pedimento en tiempo hábil (solicitud experticio para demostrar que el raso del Ejército Nacional M.T.M. no fue quien llenó las actas, tanto la de arresto flagrante como la de registro de personas), hizo caso omiso, dejando al ciudadano en un estado de indefensión ya que al momento de no estatuir sobre el pedimento existe una denegación de justicia como lo establece el artículo 4 del Código Civil. La Honorable Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril del año 2008, caso H. de Lima Industrial Vs. S.H., casa la sentencia por violentar el principio de obligación de decidir. Esta honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones lo siguiente: "Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal sobre motivación de las decisiones. La Corte a-qua no estableció la relación existente entre los hechos perpetrados por los imputados y no dio motivos para variar la calificación. Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal sobre los motivos del recurso de casación, ordinal 3 sentencia manifiestamente infundada. Declara con lugar. Ordena la celebración total de un nuevo juicio. 11 de enero de 2006. M.Á.M.R. y compartes (B. J. núm. 1142, sentencia núm. 26, Pág. 381)". Además de que al no demostrarse la ocurrencia de los hechos de una forma clara y coherente de manera que los jueces puedan apreciar en hecho y derecho las circunstancias allí vertidas, esa debilidad se refleja cuando en la sentencia no se especifican los motivos de porqué se impone esa pena de 5 años. En este proceso no se conoció sobre la oralidad, pues no se establece el paradero del raso del ejército, ni el mismo fue conducido por la orden del juez. Se ha violentado el principio de inmediación, en razón de que no fue realizado el experticio solicitado por la defensa, ni mucho menos la no presencia de las pruebas testimoniales del Ministerio Público. En este sentido si medimos la objetividad de las pruebas consideramos que el Ministerio Público no posee alguna; ya que lo que hace la probabilidad de una prueba es el raso quien nunca hizo acto de presencia y que desconocemos sus generales, y si ciertamente labora para el ejército, trayendo una incógnita, toda vez que condenar a un ciudadano con todas estas incógnitas conlleva una sentencia absurda, compuesta por ideas dispares, que deja mucho que razonar. Toda decisión jurisdiccional ha de contener los motivos en la cual se funda, es decir, el juzgador deberá realizar una relación detallada de hecho y derecho respecto a su decisión, procediendo a legitimar su actuación, garantizando a los ciudadanos que hizo uso arbitrario de la ley (Sic). Siendo parte de la motivación de las sentencias el análisis del criterio adoptado por el juzgador para la imposición de la pena, lo cual es totalmente evidente que en este caso, el Tribunal a-quo no valoró en su momento lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal precitado…";

Considerando, que a pesar de que el recurrente desarrolla confusamente los medios previamente citados, ya que sus quejas parecen dirigirse contra la sentencia de primer grado y no contra la de la Corte a-qua, cabe resaltar que los juzgadores de alzada expresaron: "Que en la especie, los medios o motivos que alega la parte recurrente en su escrito de apelación, resultan improcedentes e infundados por carecer de base legal, por las razones siguientes: 1) En cuanto a la violación de los principios de oralidad, publicidad e inmediación por la no comparecencia del testigo actuante el Raso del E.N. M.T.M., en el juicio de fondo y el tribunal valorar sus declaraciones que constan las actas de registro de personas y de arresto practicada en flagrante delito, en violación a norma procesal y la resolución núm. 3896-06, relativa a la valoración de las pruebas; esta Corte es de criterio que el Art. 19 de la resolución ante citada establece en el literal "D" en síntesis: cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión; con lo que quedan contestados los medios 1 y 2 argüidos en el escrito de apelación; puesto que en este caso, el Ministerio Público no está en la obligación como proponente de dar cumplimiento al Art. 19-A por las razones expuestas en el Art. 19-D de la resolución núm. 3869; 2) En cuanto al tercer medio la sentencia impugnada contiene motivación suficiente y bien fundada que justifican su decisión, y en la misma explica claramente en la parte infine del considerando referente al testimonio brindado por la testigo a descargo";

Considerando, que como punto central del recurso, sostiene el recurrente que formuló conclusiones in voce ante la Corte, la cual no ofreció una adecuada respuesta sobre tales peticiones; en tal sentido, esta S. verifica que efectivamente además de las conclusiones sobre el fondo del recurso, fue solicitado un experticio caligráfico, constando dicha medida en el propio escrito recursivo, en el cual también sostuvo el impugnante que el tribunal de primer grado no dio respuesta sobre ese punto;

Considerando, que el examen del fallo atacado permite establecer que efectivamente, como aduce el recurrente, la Corte a-qua en parte alguna se refiere a estos puntos por él invocados, los cuales figuran en el recurso de apelación y en las conclusiones in voce producidas ante la Corte a-qua, actuación que infringe notoriamente la obligación de decidir y motivar a que están llamados los tribunales del orden judicial, consagradas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; por tanto, procede acoger el vicio argüido;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación introducido por F.A.E. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación del imputado y envía el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR