Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de resolución133
Número de sentencia133
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): I.C.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 113-0002167-9, domiciliado y residente en la calle principal núm. 22, G., Neyba, imputado, la razón social Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., tercero civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 930, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A.O., actuando a nombre y representación de los recurrentes Ivanny Cuevas Ramírez, Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., tercero civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 16 de abril de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3522-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de abril del año 2010, la oficina del Magistrado Fiscalizador del Distrito Municipal de Sabana Yegua, de la provincia de Azua, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de I.C.R., por el hecho de que en fecha 13 de septiembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., en el trayecto Azua-Barahona, entre el camión marca Mitsubishi, modelo 1992, color blanco, placa L055381, propiedad de Respuestos Abreu Hermanos, C. por A., asegurado por Unión de Seguros, C. por A., conducido por el imputado recurrente I.C.R. y el automóvil marca Toyota, color blanco, placa A040246, conducido por O.O. de Aza, quien falleció a consecuencia de los golpes sufridos en el accidente; b) que el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, Azua de Compostela acogió dicha acusación y dictó el 15 de abril del año 2011, auto de apertura a juicio contra I.C.R., por la presunta violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, en perjuicio del hoy occiso I.O. de Aza; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz del Municipio de Azua resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia núm. 125, del 2 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al imputado I.C.R., de generales anotadas, de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al pago de las cosas penales; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor interpuesta por los señores F.O.J., Anatalia de Aza, en calidad de padres del fallecido O.O. de Aza, y N.M.M., quien actúa en calidad de lesionada y en representación de sus hijos menores O.M.O.M. y O.O.M., a través de sus respectivos abogados, en contra del imputado I.C.R., Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado I.C.R., conjunta y solidariamente con Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., en calidad de propietario del vehículo conducido por el imputado, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores F.O.J. y Anatalia de Aza, en calidad de padres del fallecido O.O. de Aza, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de la muerte de su hijo el señor O.O. de Aza, en el accidente de tránsito de que se trata; 2) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.00) (Sic), a favor y provecho de la señora N.M.M., quien actúa en calidad de lesionada y a la vez en representación de su hija menor de edad O.O.M., lesionada, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por estas a consecuencia de las lesiones recibidas fruto del indicado accidente de tránsito; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora la Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., por intermedio de sus abogados, en contra de los señores F.O.J. y Anatalia de Aza y N.M.M., en sus respectivas calidades, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por no haberse demostrado daño alguno causado a Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado, con la acción interpuesta por los señores F.O.J., Anatalia de Aza y N.M.M. en su contra; SEXTO: Condena al imputado I.C.R., conjunta y solidariamente con Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. L.M.M., C.R.M. y R.M., abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 9 de septiembre de 2011, a las 11.00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2012, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de Ivanny Cuevas Ramírez (imputado), R.A., C. por A. (tercero civilmente demandado), Unión de Seguros, C. por A. (entidad aseguradora), de fecha 19 de septiembre del año 2011, contra la sentencia núm. 125 de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al imputado I.C.R., de generales anotadas, de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores F.O.J., Anatalia de Aza, en calidad de padres del fallecido O.O. de Aza, y N.M.M., quien actúa en calidad de lesionada y en representación de sus hijos menores O.M.O.M. y O.O.M., a través de sus respectivos abogados, en contra del imputado I.C.R., Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado I.C.R., conjunta y solidariamente con Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., en calidad de propietario del vehículo conducido por el imputado, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores F.O.J. y Anatalia de Aza, en calidad de padres del fallecido O.O. de Aza, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de la muerte de su hijo el señor O.O. de Aza, en el accidente de tránsito de que se trata; 2) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora N.M.M., quien actúa en calidad de lesionada y a la vez en representación de sus hija menor de edad O.O.M., lesionada, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por estas a consecuencia de las lesiones recibidas fruto del indicado accidente de tránsito; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., por intermedio de sus abogados, en contra de los señores F.O.J., Anatalia de Aza y N.M.M., en sus respectivas calidades, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por no haberse demostrado daño alguno causado a Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado, con la acción interpuesta por los señores F.O.J., Anatalia de Aza y N.M.M. en su contra; SÉTIMO: Condena al imputado I.C.R., conjunta y solidariamente con Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. L.M.M., C.R.M. y R.M., abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y debidamente citadas en la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes Ivanny Cuevas Ramírez, la razón social Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., tercero civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Cabe destacar, en primer término, que el vicio de casación consistente en la omisión de estatuir, o lo que equivale a la no ponderación de medios de apelación se evidencia claramente en la especie, dejando así, sin la adecuada fundamentación jurídica la sentencia de alzada en cuestión, hoy impugnada, lo que conduce inexorablemente a la casación de la misma; todo tribunal, al fallar, debe contestar, sin distingos de ninguna especie, todos y cada uno de los argumentos y medios propuestos a su consideración, independientemente del valor intrínseco que puedan poseer, pues ello preserva el derecho de defensa de los recurrentes y confiere un fundamento jurídico adecuado a la decisión judicial de que se trata; fijaos bien, magistrados en la página 8 del fallo atacado que simplemente se hace un resumen de los medios de apelación esgrimidos; sin embargo, no son analizados ni respondidos, en buen derecho por la Corte de Apelación; por ejemplo, en torno al medio de apelación consistente en la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, la Corte de Apelación que se trata no responde el planteamiento de que la juez de primer grado violó el artículo 313 del Código Procesal Penal y el principio fundamental de la oralidad del juicio al estipular anticipadamente que las pruebas del caso fueron exhibidas y leídas, lo cual no fue así, tal y como se observa del estudio minucioso del acta de audiencia de primer grado; por otro lado, la violación flagrante del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, texto legal supletorio con aplicación en la especie, tampoco fue respondida por la Corte a-qua, particularmente al plantearse que la sentencia de primer grado, recurrida válidamente en apelación, no hacía alusión al lugar del domicilio social real y actual de la aseguradora recurrente, Unión de Seguros, C. por A., insertó en la certificación fehaciente emanada de la Superintendencia General de Seguros; tampoco se hace ningún comentario en torno a la violación rampante del artículo 346 del Código Procesal Penal, relativo a las formalidades que debe observar a pena de nulidad, toda acta de audiencia; como tampoco se hace alusión alguna a la violación del artículo 305 del Código Procesal Penal, en torno a la jerarquización de las pruebas, en que incurrió la juzgadora de primer grado, al no ordenar la juez de primer grado que su secretaria notificase a las partes demandadas el orden procesal en que las pruebas de la actoría civil iban a ser debatidas en el juicio oral de fondo; las cuales también debían ser notificadas al abogado defensor; en otro orden de ideas, aspectos medulares para la solución final del caso, fueron también soslayados, incorrecta e ilegalmente por la Corte a-qua, configurándose el vicio de casación, demostrado particularmente que la sentencia de alzada entre en conflicto con la sentencia del 23 de marzo de 2003, contenida en el B.J., núm. 1107, marcada con el núm. 51 páginas 559 a 561, que consagra la obligación de todo juez de analizar el aspecto fáctico del accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo; que se determinó que el vehículo impactó el camión de I.C.R., en la puerta; que se estimó que el imputado iba a exceso de velocidad, aun cuando éste declaró que transitaba de 25 a 30 km/h.";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) que un análisis del aspecto penal de la sentencia revela que el Juez a-quo para establecer la falta en que incurrió el imputado se fundamento en las pruebas aportadas por la acusación, y la parte civil, y cuyo valor probatorio dejo establecido como hecho cierto que “en fecha 13 de septiembre del año 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., Azua-Barahona con el vehículo tipo camión, marca Mitsubishi, modelo 1992, color blanco, placa núm. L055381, chasis núm. FE437E541457, conducido por el señor I.C.R. y el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, color blanco, placa núm. A040246, chasis desconocido, conducido por el señor O.O. de Aza; que ambos vehículos eran conducidos por la misma carretera pero en sentido opuesto, el conducido por el imputado I.C.R. en dirección Este-Oeste y el conducido por el hoy occiso O.O. de Aza transitaba en dirección Oeste-Este; que el lugar donde ocurrió el accidente es una carretera bastante transitada y que el imputado conducía su vehículo sobrecargado de plátanos y a una velocidad superior a los que aconseja la ley; que el accidente se produce por el hecho de que el señor I.C.R. no tomó las precauciones que establece la ley cuando se transita con un vehículo de carga y por demás el mismo fue torpe, descuidado, temerario e imprudente, toda vez que llevando una carga muy elevada y pesada, transitaba a una velocidad fuera del límite que establece la ley, lo que le impidió gobernar con destreza el vehículo y por consecuencia salirse del carril e impactar el vehículo que conducía el hoy occiso y que transitaba correctamente por el otro carril; que producto del referido accidente falleció O.O. de Aza por trauma contuso en distintas partes del cuerpo, según acta de defunción núm. 333793, de fecha 5 de octubre de 2009, la señora N.M.M. sufrió entre otras lesiones la desfiguración facial (lesión permanente) y la menor O.O.M. sufrió cráneo encefálico severo, heridas facial, contusiones cerebrales múltiples, incapacidad para la actitud física (lesión permanente), según consta en los certificados médicos legales expedidos por el médico legista de la ciudad de Azua, en fecha 31 de marzo de 2010; 2) que el imputado no observó una conducta prudente, diligente y en observancia de las leyes y reglamentos en razón de que haciendo la inferencia y que por los hechos establecidos en el presente proceso se comprueba que la causa generadora del accidente es el descuido, falta de precaución, negligencia e inobservancia del conductor I.C.R. y que a consecuencia de ese accidente resultaron lesionados la señora N.M.M., la menor de edad O.O.M., y las lesiones ocasionadas a O.O. de Aza que le produjeron la muerte; de donde se desprende que la causa única del accidente sea atribuida al imputado; 3) que el J. a-quo ha utilizado las pruebas obtenidas legalmente, conforme con el artículo 166 del Código Procesal Penal, ha hecho uso de los conocimientos científicos, mediante un razonamiento lógico y haciendo un uso apropiado de la prueba partiendo de las circunstancias en que se produjo el hecho así como las máximas de experiencia, lo que es conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal; 4) que los hechos así fijados configuran el tipo penal de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, por haber incurrido el imputado en torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, de conformidad con el artículo 61-a, 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, asimismo la conducta observada por el imputado es la conducción temeraria o descuidada despreciando considerablemente los derechos y la seguridad de otros, o sin el debido cuidado y circunspección, de una manera que ponga o pueda poner en peligro la vida o propiedades, como ha acontecido en la especie, según esta previsto en el artículo 65 de la señalada ley, lo que justifica el dispositivo en el aspecto penal; 5) que ha quedado establecido la responsabilidad penal del imputado I.C.R., resultado a su vez comprometida su responsabilidad civil en sus elementos constitutivos; 6) que los daños tanto corporales, morales como materiales son invaluables en razón de que dada la lesión sufrida por N.M.M. y O.O.M., por las lesiones corporales sufridas producto del accidente y a los señores F.O.J. y Anatalia de Aza, padre del hoy occiso O.O. de Aza, quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente, los daños corporales, económicos y morales, en tal virtud es justo, equitativo y proporcional con los daños y perjuicios morales y materiales sufridos y sobrellevados por los actores civiles, que esta Corte evalúa los mimos, en la suma de Un Millón de Pesos";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se infiere que no obstante no haber respondido la Corte de manera expresa, los motivos que le fueren invocados en apelación, del análisis de la sentencia se desprende, que éste respondió tácitamente los referidos medios, ya que se puede observar que contrario a como alegan los recurrentes Ivanny Cuevas Ramírez, la razón social Repuestos Abreu Hermanos, C. por A., tercero civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en su memorial de agravios, no se evidencia la violación al principio de oralidad argüida, ya que este es un aspecto subsidiario e intranscendente que no ha incidido en la suerte del proceso ni ha producido afectación al hecho fundamental alguno;

Considerando, que con relación al alegato argüido respecto de que la Corte a-qua no se hace alusión alguna a la violación del artículo 305 del Código Procesal Penal, en torno a la jerarquización de las pruebas, en que incurrió la juzgadora de primer grado, al no ordenar la juez de primer grado que su secretaria notificase a las partes demandadas el orden procesal en que las pruebas de la actoría civil iban a ser debatidas en el juicio oral de fondo; las cuales también debían ser notificadas al abogado defensor, tampoco se evidencia afectación a los términos del referido artículo 305 del Código Procesal Penal, atendiendo a que ese punto se trata de una etapa precluida del proceso que no puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo intervino una producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, con lo que se cual se cumple los requisitos del debido proceso;

Considerando, del análisis de la sentencia impugnada, se infiere que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó las indemnizaciones fijadas a favor de los actores civiles por los daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión, las cuales se ajustan a la gravedad del daño causado, en el caso concreto la perdida de una vida humana y lesiones permanentes, como consecuencia derivada de la conducción torpe, temeraria, descuidada e imprudente del imputado I.C.R., según quedó establecido por el tribunal de fondo, como causa generadora del accidente;

Considerando, que al carecer de interés casacional, además de ser improcedente y tomando en consideración el perjuicio recibido por las partes indemnizadas, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por recurrentes Ivanny Cuevas Ramírez, la razón social Abreu Hermanos, C. por A., tercero civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 930, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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