Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.B.M.

Abogado(s): Dr. J.R.A.M.

Recurrido(s): A.J.M., compartes

Abogado(s): L.. J.L.P., Víctor Manuel Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.B.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en la calle Los Cerros núm. 3 del sector Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Dr. J.R.A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de P.B.M., parte recurrente;

Oído al Licdo. J.L.P., por sí y por el Licdo. V.M.P., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan en representación de A.J.M., M.L.M.G. y J.B.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.B.M., a través del Dr. J.R.A.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero de 2012;

Visto el acto desistimiento de querella y acción penal, del 20 de enero de 2012, suscrito entre M.M.C.B. de la Rosa, M.L.M.G., A.J.M.G., F.M. y M.E.M., conjuntamente con sus representantes legales y P.B.M., legalizado por la Notario Público, L.. S.M.S., mediante la cual dan recibo de descargo;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de marzo de 2012, que admitió el referido recurso y fijó audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso se advirtió que la Mag. M.G. participó en una etapa anterior del proceso, por lo cual se inhibió, existiendo insuficiente quórum para la deliberación válida del recurso, lo que motivó la reapertura de la audiencia a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 16 de julio del corriente, conocimiento que fue suspendido por motivos atendibles, el cual se verificó definitivamente el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de junio de 2008, J.B.M., M.L.M., A.J.M., F.M., M.E.M., se querellaron y constituyeron en actores civiles contra P.B.M. e I.R.P., por violación a los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Dominicano ante la Fiscalía del Distrito Nacional; b) que el 20 de mayo de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la Unidad de Investigación de Falsificaciones, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio contra los imputados P.B.M. e I.R.P., por violación a los artículos 59, 60, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, hecho constitutivo de autoría y complicidad en la falsificación y uso de documentos falsos, acusación ésta que fue rechazada en su totalidad por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictando, en consecuencia, auto de no ha lugar a favor de los encartados, decisión que fue anulada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2009, emitiendo auto de apertura a juicio al acoger las acusaciones formuladas por los acusadores público y privado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara no culpable al imputado P.B.M., dominicano, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en la calle Los Cerros, núm. 3, sector Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-560-4385, por violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas y la máxima "In Dubio Pro Reo" o sea, la duda favorece al reo; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el justiciable; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; Aspecto civil: CUARTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución autoría civil interpuesta por los señores A.J.M.G., J.B.M.G. y M.L.M.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales; QUINTO: En cuanto al fondo la misma, se rechaza por no haber retenido este tribunal ninguna falta de carácter penal al justiciable; SEXTO: Se condena a los actores civiles, los señores A.J.M.G., J.B.M.G. y M.L.M.G., pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del abogado de la defensa quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión por los querellantes y actores civiles, así como por el ministerio público, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 13 de enero de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Lic. J.L.P., actuando en nombre y representación de los querellantes J.B.M., M.L.M. y A.J.M.; y b) en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), por el Lic. M.G.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la Unidad de Falsificaciones de la Fiscalía del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 21-2011, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y dicta sentencia propia en el sentido siguiente: "Primero: Se declara al imputado P.B.M., dominicano, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en la calle Los Cerros, núm. 3, sector Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, culpable de violar el artículo 151 del Código Penal Dominicano, que tipifica el uso de documentos falsos, en consecuencia lo condena a cumplir tres (3) años de prisión, en la Cárcel Modelo Najayo; Segundo: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; Aspecto civil: Tercero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución autoría civil interpuesta por los señores A.J.M.G., J.B.M.G. y M.L.M.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo la misma, condena al imputado P.B.M., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles A.J.M.G., J.B.M.G. y M.L.M.G.; Quinto: Se condena al imputado P.B.M. al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del abogado de la parte querellante y actora civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; TERCERO: Condena a la parte recurrida P.B.M., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. y S.I.H.M.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito, así como las conclusiones del representante de la parte recurrida; que al momento de resolver el fondo del recurso, la juez S.I.H.M., se encuentra imposibilitada para la deliberación, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien la sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que el recurrente P.B.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y por inobservancia de varias disposiciones de orden legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano. Configuración del presente motivo: en el presente proceso, los magistrados Jueces M.U.B.V., N.M.J.G. e Y.M.A., al momento de declarar culpable a P.B.M., mediante la emisión de la sentencia han cometido numerosas violaciones a disposiciones de orden legal y constitucional, algunas de manera concreta y otras por inobservancia, las cuales indicamos a continuación: Errónea determinación de la responsabilidad penal de P.B.M., al concluir los Jueces a-quo, de forma errónea respecto a su participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y los querellantes; vicio que se caracteriza al incurrir los juzgadores, en una violación a los parámetros de violación probatorias previstos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano. Violación al artículo 19 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Violación a las disposiciones del artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. (Reglas del debido proceso). Violación al artículo 17 inciso 3 de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia de la República. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Segundo Medio: Errónea valoración de las declaraciones de los testigos a cargo, M.L.M., A.J.M.G. y J.B.M. (fallecido) y su falta de carácter vinculante, lo cual impide que se pueda destruir la presunción de inocencia respecto señor P.B.M.. (Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y los artículos 17 y 19 de la resolución 3869-2006 de la Suprema corte de Justicia de la República Dominicana); Tercer Medio: Motivación contradictoria de la sentencia y contradicción entre acta de audiencia y sentencia, violación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal y 68 de la Constitución Dominicana, motivo de apelación previsto en el artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto Medio: Extinción de la acción penal. Artículo 44, 124, 271 y 281 del Código Procesal Penal";

Considerando, que para acoger los recursos de apelación de los querellantes y el ministerio público, la Corte a-qua estableció: " 1) La Corte del estudio de la glosa de que se trata advierte que: "a) la porción de terreno de 13,209 metros cuadrados, ubicados dentro del inmueble correspondiente a la parcela núm. 24 del Distrito Catastral núm. 19, Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título núm. 81-312, propiedad del hoy finado J.A.M.R., fue dividido por la determinación de herederos de fecha 4 de septiembre de 2006, mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras, en fecha 25 de septiembre de 2009; b) Que mediante acto de compra y venta de fecha 23 de enero del año 2006, instrumentado por el Lic. L.M.M.C., abogado notario de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual los señores J.B.M., M.L.M., A.J.M., F.M., M.E.M., venden, ceden y traspasan al señor P.B.M., una porción de terreno superficial de 13,209 Mts. 2, dentro de la parcela núm. 24 del Distrito Catastral 19, del Distrito Nacional, por un monto de Cuatro Millones Trescientos Un Mil Ciento Noventa y Siete Pesos (RD$4,301,197.00), a ser pagados: 1ro. Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a la firma del contrato, 2do. la entrega del apartamento valorado en Seiscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$675,000.00); y 3ro. Tres Millones Veintiséis Mil Ciento Noventa y Siete Pesos (RD$3, 026,197.00), a ser pagados en un plazo de 15 meses a partir de la firma del contrato; c) Que además consta un acto de compra y venta de fecha 23 de enero del año 2006, ahora instrumentado por la Licda. I.R.P., abogada notaria de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual los señores J.B.M., M.L.M., A.J.M., F.M., M.E.M., venden, ceden y traspasan al señor P.B.M., una porción de terreno superficial de 13,209 Mts. 2, dentro de la parcela núm. 24 del Distrito Catastral 19, del Distrito Nacional, por un monto Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00); d) Que de acuerdo a este último contrato la propiedad del inmueble fue adquirida de manera automática, toda vez que el comprador pagó la totalidad del precio; e) Que fue este el documento que se depositó en el Tribunal Superior de Tierras, a los fines de que se hiciera la transferencia de la propiedad del inmueble; f) Que fue este el contrato al que se le realizó la experticia caligráfica núm. D-0237-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, por el INACIF donde se determinó que la firma de los querellantes no se corresponde con las firmas que aparecen en ese acto de venta; g) Que mediante resolución núm. 0885 de fecha 4 de septiembre del año 2006, el Tribunal Superior de Tierras, decidió tanto la determinación de herederos solicitada por la Licda. C.A.M.P., abogada de los sucesores del finado J.A.M.R., como la transferencia del inmueble, esto último amparado en el depósito que se hizo por ante esa instancia del acto de venta del inmueble de fecha 23 de enero del año 2006, instrumentado por la Licda. I.R.P., abogada notaria de los del número del Distrito Nacional, que según prueba científica ha sido falseado, toda vez que la firma de los vendedores hoy querellantes no se corresponde con sus firmas; h) Que la parte recurrida a los fines de restar credibilidad y fuerza probatoria a la experticia caligráfica ha establecido que la misma no fue concluyente toda vez que no se presentaron las señoras F.M.G. y M.E.M., a los fines de tomar sus muestras caligráficas; sin embargo tal situación era de imposibilidad material pues estas personas se encontraban fuera del país, según se constata en el poder especial otorgado por éstas a la señora K.D.H.M., por demás esa situación en nada afecta el resultado del examen hecho a las firmas de los comparecientes señores J.B.M., M.L.M. y A.J.M.; 2) Que al analizar la sentencia objeto de impugnación a la luz de los reclamos formulados por los recurrentes la Corte ha podido advertir que el tribunal a-quo hizo una inadecuada valoración de la prueba toda vez que de los hechos fijados en la sentencia ha quedado establecido fuera de toda duda razonable el uso del contrato de compra y venta de fecha de fecha 23 de enero del año 2006, instrumentado por la Licda. I.R.P., abogada notaria de los del número del Distrito Nacional, al haber sido depositado por ante el Tribunal Superior de Tierras, según consta en la Resolución núm. 0885 de fecha 4 de septiembre del año 2006. Igualmente fue un hecho probado que las firmas de los supuestos vendedores en el documento en cuestión habían sido falsificadas y así lo hace constar la experticia caligráfica núm. D-0237-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, del INACIF; 3) El tribunal a-quo para emitir una sentencia de descargo razona en el sentido de que no se aportaron pruebas que permitieran establecer que el imputado fue la persona que falsificó la firma de los querellantes o que hizo uso del documento falso, esto así porque no lo vieron cometer el hecho. Continúa el a quo en su razonamiento de que no fue posible determinar a través de las pruebas documentales, ni por las propias declaraciones de los testigos que el imputado ciertamente fue la persona que depositó el documento falso en el Tribunal de Tierras o que haya ordenado tal depósito. Que así las cosas, el tribunal a quo entendió que en el presente caso había dudas y no existiendo en el sistema penal acusatorio las presunciones de culpabilidad, procedieron a aplicar la máxima "la duda favorece al reo", ya que no se probó que el imputado cometiera materialmente la falsedad, ni que hiciera uso del documento falso; 4) Que a juicio de esta Corte el tribunal a-quo debió profundizar en su razonamiento y valorar que el uso del documento falso persiguió obtener un beneficio directo a favor del hoy imputado P.B.M., y en perjuicio del derecho de propiedad de los querellantes; 5) Que si bien es cierto no existe una prueba concreta que permitiera fijar que el imputado fue la persona que hizo el depósito del contrato de venta falso, no es menos cierto que los tribunales están en la obligación de valorar prueba indiciaria como aquella que se desprende de un hecho probado. Que en el caso de la especie fueron hechos probados que entre el imputado y los hoy querellantes se realizó la venta de un inmueble; que el imputado reconoce que no ha cumplido con la obligación total del pago de la venta; que se realizó el depósito por ante el Tribunal de Tierras de un contrato de venta falso entre las mismas partes, esto es entre el imputado y los querellantes por la misma porción de terreno con la finalidad de que se ordenara la transferencia a favor del imputado; que el único beneficiario de la transferencia del inmueble en cuestión lo fue el imputado P.B.M.; 6) Que de todos esos hechos probados, por la prueba testimonial, la cual fue corroborada por las pruebas documentales y periciales aportadas en el presente caso la Corte llega a la conclusión lógica que no habiéndose realizado el pago total de la venta, esa transferencia no pudo ser solicitada por los querellantes y que solo el imputado tenía el interés en tal depósito. Que de la concatenación de la prueba indiciaria y de la valoración de la misma esta Corte ha llegado a la certeza de que el hecho puesto a cargo del imputado en lo que respecta al uso de documento falso ha quedado probado, quedando así comprometida su responsabilidad penal; 7) Que en la especie procede declarar con lugar ambos recursos de apelación y sobre la base de los hechos fijados en la sentencia, esta Corte está en condiciones de dictar propia decisión. En ese sentido procede declarar al imputado P.B.M., culpable de violar el artículo 151 del Código Penal Dominicano, que tipifica el uso de documentos falsos, condenándolo a cumplir tres (3) años de prisión, más el pago de las costas penales, y en cuanto al aspecto civil condenarlo al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles A.J.M.G., J.B.M.G. y M.L.M.G., más el pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del abogado de la parte querellante y actora civil";

Considerando, que en el cuarto medio invocado, único a ser analizado por convenir a la solución que se dará al caso, éste sostiene:"Los querellantes y actores civiles fueron totalmente desinteresados y resarcidos, ya que mediante contrato suscrito entre ellos y el recurrente…las partes llegaron a un acuerdo y decidieron ponerle fin tanto a la acción penal como a la acción civil, conformidad con lo establecido en los artículos 44, 124 y 271 del Código Procesal Penal (…) que tratándose de una acción pública a instancia privada, prevista en el artículo 31 del CPP y habiendo desistido, como al efecto lo han hecho los querellantes y dependiendo la acción pública de una instancia privada para su continuidad, misma que hoy no existe, por los efectos del contrato de desistimiento, no puede el Ministerio Público ni el Estado continuar la acción, ya que esta dependía de la parte privada (…)";

Considerando, que como se ha expresado en la parte inicial de esta decisión, los ahora recurrentes depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, un acto desistimiento de querella y acción penal, mediante la cual los actores civiles M.M.C.B. de la Rosa, M.L.M.G., A.J.M.G., F.M. y M.E.M., conjuntamente con sus representantes legales, declaran haber arribado a un acuerdo a los fines de poner fin a la acción penal que los mantiene encontrados con P.B.M., recibiendo de éste la suma de Tres Millones Novecientos Mil Pesos (RD$3,900,000.00), razón por la cual otorgan formal recibo de descargo y finiquito legal por dicha suma, quedando liberado P.B.M. de cualquier obligación penal y civil incluyendo costas y honorarios profesionales; por lo que, en ese sentido, desisten de su acción por haberse satisfecho la pretensión;

Considerando, que el presente caso tiene su génesis en la falsedad y uso de un contrato de venta bajo firma privada, hechos punibles que según estipula el artículo 31 del Código Procesal Penal, son perseguibles por acción penal pública dependiente de instancia privada;

Considerando, que cuando la acción penal es pública a instancia privada, lo que se exige es que en esa instancia privada, impulsada por la víctima, ésta se encuentre siempre presente para que el Ministerio Público pueda ejercer efectivamente la acción penal pública, lo que no implica que la víctima abandone dicho ejercicio al citado funcionario sino que se mantenga siempre impulsando su requerimiento para que aquel pueda sostener la acción;

Considerando, que la corriente actual del derecho tiende a la privatización de la persecución penal como mecanismo de resolución alternativa de las disputas suscitadas entre los ciudadanos en sociedad, y como una forma efectiva de descargar los tribunales de la tramitación excesiva de casos y evitar su congestionamiento;

Considerando, que uno de los principios rectores del proceso penal es que los juzgados procuren la solución efectiva de los conflictos generados por las conductas socialmente lesivas, con el fin de contribuir a restaurar la armonía social; reconociéndosele al proceso penal carácter de medida extrema de la política criminal;

Considerando, que en ese orden, han sido trazados medios alternos para la consecución de tales fines, como el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño, proceso abreviado y la conciliación;

Considerando, que en virtud del artículo 37 del Código Procesal Penal, la falsedad de escrituras privadas, se encuentra dentro de las infracciones que permite la conciliación, la cual es causa de extinción de la acción penal, estableciéndose que dicho procedimiento es viable en cualquier momento previo a que se ordene apertura a juicio;

Considerando, que instituye el artículo 25 de nuestra norma, sobre la interpretación: "Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado";

Considerando, que en sentido, la interpretación del tiempo procesal para la aplicación de aquellos institutos jurídicos, como la conciliación, que permiten a las partes concluir el proceso penal y solucionar la disputa suscitada entre los ciudadanos (víctima e imputado) como consecuencia de la transgresión de la ley penal, deberá ser acorde al interés del Estado de restaurar la armonía social, tal y como lo indica en sus disposiciones generales el Código Procesal Penal; siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el Código que nos regula, esta interpretación literal del artículo 37 deberá ser sustituida por una interpretación extensiva de la frase "en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio", que favorezca el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico a quienes intervienen en el procedimiento, para la solución pronta y efectiva del litigio; de manera que el tiempo procesal a que se refiere esta frase, no podrá interpretarse como un plazo perentorio, que limitaría el derecho de las partes a solucionar el litigio mediante salidas procesales alternativas, sino como un plazo ordenatorio que podrá ampliarse con el consentimiento de las partes;

Considerando, que dada la circunstancia previamente indicada, ante el acuerdo arribado por las partes, cuyos representantes en el debate oral del presente recurso ante esta alzada han corroborado lo allí dispuesto, así como su anuencia a que se disponga según lo estipulado en el acuerdo de marras; procede esta alzada, en aplicación de la conciliación con fundamento en los principios y valores que instauran el proceso penal, favorezca el ejercicio de las facultades conferidas en nuestro ordenamiento a quienes han intervenido en este procedimiento, para la solución pronta y efectiva de las diferencias que suscitaron esta controversia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 422, numeral 2, acápite 2.1, del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por disposición del artículo 427 del mismo texto legal, esta Sala de Casación puede dictar directamente la sentencia del caso; por consiguiente, visto el acto notarial contentivo de desistimiento manifestado por los querellantes M.M.C.B. de la Rosa, M.L.M.G., A.J.M.G., F.M. y M.E.M., asistidos por sus abogados, por haber arribado a un acuerdo de conciliación con el ahora recurrente P.B.M., procede en la especie declarar la extinción de la acción penal seguida al referido imputado, por éstos haber conciliado totalmente, por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.B.M., contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara la extinción de la acción penal en el presente proceso seguido a P.B.M.; Tercero: Exime el pago de costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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