Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución146
Número de sentencia146
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): K.A.T.H.

Abogado(s): Dr. C.M.V.M., L.. M.F.N.

Recurrido(s): J.F.F.B.

Abogado(s): D.. S.J.S.P., R.A.M., L.. Enmanuel Pouerie Olio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.A.T.H., dominicano, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0152865-1, domiciliado y residente en la calle F.S. núm. 7 del sector Bella Vista, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0048-TS-2012 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.J.S.P., por sí y por el Lic. R.A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.F.F.B., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M.V.M. y el Lic. M.F.N., en representación de la recurrente, depositado el 4 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. S.J.S.P., R.A.M. y el Lic. E.P.O., en representación de J.F.F.B., depositado el 22 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de junio de 2011 la señora K.T., por intermedio de sus abogados apoderados Dr. C.M.V.M. y el Lic. M.F.N., presento formal querella penal con constitución en actor civil, en contra de J.F.F.B., por supuesta violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia Núm. 140-2011, sobre acción penal privada, el 10 de noviembre de 2011, y leída íntegramente el 17 de noviembre del mismo año, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara no culpable de violar el artículo 66, literal a) de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, al señor J.F.F.B., consecuentemente dicta sentencia absolutoria a favor del procesado, ordenando así el cese de cualquier medida de coercitiva que haya sido impuesta como consecuencia de este proceso; SEGUNDO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día jueves diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas (09:00) horas de la mañana; TERCERO: Vale convocatoria para las partes presentes y representadas"; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la querellante y actor civil contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0048-TS-2012, el 27 de abril de 2012, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.M.V.M. y el Lic. M.F.N., actuando a nombre y en representación de la señora K.T.H., querellante y actor civil, en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), contra la sentencia marcada con el núm. 140-2011, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), y leída íntegramente el diecisiete (17) del mes de noviembre del mismo año, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por ser conforme a derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente Kenia Tabar Heredia, al pago de las costas civiles del proceso causadas en esta instancia judicial, en beneficio de los abogados D.. S.J.S.P., R.A.M. y el Licdo. E.P.O., quienes representan a la parte recurrida J.F.F.B.";

Considerando, que la recurrente K.A.T.H., invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: I. manifiesta en la motivación de sentencia";

Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, la recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: "Contradicción de motivos. La Corte emitió una sentencia con motivos contradictorios que fueron tomados en cuenta para confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, en ese sentido se enuncian detalladamente las contradicciones en que incurrió la Corte. En un primer planteamiento de este recurrente, la Corte da por establecido que el tribunal de primer grado valoró todos y cada uno de los medios probatorios que fueron depositados por las partes al plenario, olvidando un corolario de hechos no analizados por el tribunal de primer grado. Es la propia Corte en su condición de segundo grado de derecho que sostiene que el tribunal de primer grado hizo un análisis de la ley de manera errática, es decir que mal interpreto y por ende hizo una aplicación incorrecta de la ley, pero no obstante esa afirmación, ratifica la sentencia reincidiendo en el mismo error en que incurrió el tribunal de primer grado, que motivo el recurso de que estaba apoderada; mas aún la Corte incurre en una contradicción gravísima, ya que determina que el tribunal de primer grado actuó en base a los hechos y no al derecho y la ley…, lo que se entiende que el tribunal no obró conforme al derecho y la ley, y la Corte decide en el segundo párrafo del dispositivo de la sentencia "Segundo: confirma la sentencia recurrida…"; estas contradicciones de los motivos van más lejos aún, así en el numeral 11 de la sentencia recurrida, la Corte critica la fundamentación que hizo la jueza de primer grado que no debió ser la correcta, basándose en esta fundamentación y el hecho de haber criticado el motivo por el cual el tribunal de primer grado descargo de la responsabilidad penal al imputado, la Corte debió obrando con su imperio, anular la sentencia y ordenar un juicio nuevo a los fines de que fuera aplicado el debido proceso y las normas preceptúales del derecho, lo que no hizo la Corte, agravando mas los yerros del primer grado";

Considerando, que respecto al medio que se examina, se observa que si bien la Corte a-qua expone que el tribunal de primer grado procede al descargo del imputado por una situación de hecho que no puede sustituir, en este caso, al derecho y a la ley, no menos cierto es que en otra parte de la decisión impugnada establece que la Juez sentenciadora debió fundamentar su decisión en el hecho de que el cheque núm. 1728, objeto del conflicto, la beneficiaria del mismo lo era K.A.T.H., la que lo había endosado en beneficio del señor C.V., quien conforme al contenido del artículo 17 de la Ley núm. 2859, pasó hacer el titular de los derecho contenidos en el documento comercial, en aplicación del texto indicado, por lo que la querellante estaba imposibilitada o carente de calidad para actuar en contra del emisor del cheque, tal como lo razona la juez en su sentencia; por lo que no se evidencia la contradicción de motivos alegada, toda vez, que la Corte motiva su sentencia basándose en lo establecido por el tribunal de primer grado, y aclarando los motivos que debieron ser tomados para fundamentar la decisión adoptada; en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la recurrente;

Considerando, que la recurrente, esgrime en su segundo y tercer medio, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Si el juez al someter las pruebas a la probeta del proceso señalado, no observó la normativa procedimental para validar los hechos, es imposible conseguir la verdad jurídica; en ese sentido si observamos la sentencia impugnada, notamos que el juez esta muy lejos de producir una correcta valoración de la prueba presentada; en primer lugar produce un análisis sin coherencia, toda vez que dice en el segundo considerando de la página 11, los siguiente: "

Considerando: que fue comprobado, por el tribunal a través de las pruebas aportadas y discutidas, no establece ni analiza cuales testigos fueron sus pruebas hechas, en el plenario que el señor J.F.F.B., entregó dos cheques a la señora K.A.T.H., que la entrega de ambos cheques se hizo en la Estación del Metro bajo discusión y amenaza por parte de la querellante al imputado…"; cuales de las pruebas aportadas dicen que hubo discusión y amenazas por parte de la querellante; fijaos bien magistrados, los testigos a descargo presentaron declaraciones en síntesis contraria a lo que dice la sentencia, además de otros medios documentales que no fueron detallados en el análisis del primer grado y de la Corte de Apelación. La Magistrada a-qua hizo una motivación miope sobre los elementos establecidos en el artículo 66 de la Ley de Cheques, toda vez que el dicho artículo en el ordinal a) establece que: "el emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible…, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago; en ese sentido se configura la mala fe del imputado al haber emitido un cheque después de haberlo entregado procede a hace oposición al pago pretendiendo librarse de su responsabilidad, siendo esto una manera fraudulenta utilizada por el imputado y de permitírsele practicas como esta se le estaría dando luz ver a los delincuentes par que emitan cheques por una cantidad de dinero y luego hagan oposición al pago de dicho cheque y queden libres de responsabilidad. I. manifiesta en la motivación de sentencia. En otra parte interpretativa el tribunal se da el lujo de hacer creíble la versión planteada por el imputado en el sentido de que el le entrego el cheque a la querellante bajo creación y amenaza, lo que le obligó al imputado que luego de emitir el cheque éste llamara al banco para suspender el pago del mismo por tratarse de un pago indebido; magistrados en que cabeza se puede explicar que una señora sola y desarmada, pueda penetrar en un lugar que está rodeado de seguridad y además amenazar al encargado de esa estación sin que esta personas fuera detenida por haber ingresado a un lugar sin autorización…; por estas razones entendemos que la Corte a-qua no hizo un razonamiento lógico sobre los hechos planteados y mas una cuando el imputado le entrego un cheque que después para pretender liberarse de responsabilidad ordena al banco para que no pague el referido cheque por al suma de Cien Mil Pesos";

Considerando, que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, expuso, lo siguiente: "a) que con relación a lo expuesto en los medios por la parte recurrente, esta Sala de la Corte procederá el análisis en conjunto, ya que los mismo se refieren a situaciones que versan sobre la motivación de la sentencia; en ese sentido esta Alzada advierte que la Jueza del Tribunal a-quo, hizo un razonamiento sobre los hechos planteados en cuanto a la existencia del cheque, el conflicto surgido entre las partes, toda vez que fue comprobado por el Tribunal a-quo, a través de las pruebas depositadas y discutidas en el plenario, las cuales demuestran que ciertamente el señor J.F.F.B., entregó el cheque a la señora K.A.T.H. y que dicha entrega se hizo en la Estación del Metro en donde labora el demandado, situación ésta que fue corroborada por los testigos deponentes bajo juramentos en el plenario de primer grado; sin embargo, como se indicara más adelante, la razón por la cual se procede al descargo no es la más acertada, conforme la narrativa de la propia sentencia, en la cual, primeramente se procede a la correcta valoración de los hechos probados y por los cuales procedía la absolución; sin embargo, luego se vuelca y desanda sobre otras consideraciones que no son necesarias para justificar el mismos descargo; b) que esta Sala de la Corte ha podido establecer por el estudio de la sentencia impugnada que todos y cada uno de los medios probatorios depositados fueron valorados por la Juez a-quo, toda vez que en la propia sentencia atacada en el considerando núm. 9 de la Pág.10 de la sentencia, la juzgadora expresa lo siguiente: "

Considerando: Que del examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes en el plenario, este tribunal ha podido comprobar las siguientes circunstancias; a- Que el cheque núm. 1728, de fecha 03 de junio del año 2011, por valor de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), girado en contra del Banco del Reservas de la República Dominicana (BanReservas); el derecho del mismo fue traspasado a favor del señor C.V., por medio del endoso, según lo estipulado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 2859, sobre C.; b- Que el señor J.F.F.B., por medio de comunicación dirigida al Banco del Reservas de la República Dominicana, solicitó la suspensión del cheque del presente proceso; en virtud de lo estipulado en el artículo 33 numeral 2), de la ley que rige la materia, el cual dispone: "El librador deberá rehusar el pago del cheque en los casos siguientes: (…) b) cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado, de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque (…); en ese orden de ideas, el tribunal entiende que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, de acuerdo a la documentación antes citada; c) Que a pesar de que el tribunal de primer grado llega a la conclusión que expresa en el considerando transcrito procede al descargo del imputado por una situación de hecho que no puede sustituir, en este caso, al derecho y a la ley, lo que de manera errática sostiene la jueza en el considerando siguiente al anterior y que se encuentra en la página 11, en cual de manera resumida se extrae que el aludido cheque núm. 1728 por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) el recurrido J.F.F.B., lo hace como consecuencia de "las circunstancias que le obligaron a entregarle el cheque núm. 1728, fue la coacción y amenaza que hizo la querellante, lo que obligo al imputado, luego de emitir este cheque, llamar al banco para suspende el pago del mismo por tratarse de un pago indebido, ya que ese dinero el no se lo debía a ella (K.A.T.H.) sino que solo se lo hizo para evitar un problema mayor cuando la misma se presento a la Estación del Metro de forma amenazante; evitando a la vez que los empleados se vieran afectados con cualquier desenlace que pudiera surgir en el referido lugar"; d) La Jueza sentenciadora debió fundamentar su decisión en el razonamiento lógico-racional que se encuentra descrito en el considerando que se inicia al final de la página 10 y que continúa en la página 11 de la sentencia, el cual se encuentra transcrito en el numeral 9 de esta decisión de alzada, sobre todo en el hecho de que el cheque núm. 1728, objeto del conflicto, la beneficiaria del mismo lo era K.A.T.H., la que lo había endosado en beneficio del señor C.V., quien conforme al contenido del artículo 17 de la Ley núm. 2859, pasó hacer el titular de los derecho contenidos en el documento comercial, en aplicación del texto indicado que expresa: "El endoso transmite los derechos que resulten del cheque", por lo que la querellante estaba imposibilitada o carente de calidad actuar en contra del emisor del cheque, tal como lo razona la jueza en el considerando de la página 10 de la sentencia, pero no decide conforme al derecho, sino que lo hace por situaciones circunstanciales como se ha dicho; e) Que la motivación de la sentencia ha de ser el resultado de la exposición de los hechos que las partes le hicieron al juez durante el plenario público, oral y contradictorio, y que la percepción de los hechos que le ha permitido al juez llegar a la conclusión plasmada en su decisión tiene que estar fundada en explicación jurídica que le han dado al juez, no solo la documentación del proceso, sino también las partes que comparecen ante el; en ese sentido la sentencia impugnada contiene una correcta fundamentación en los ordenes requeridos y cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como un producto lógico, razonado y formado en base a los términos y condiciones exigidos en la normativa procesal vigente que regula el accionar de los jueces y tribunales, todo lo cual se ha cumplido en el caso analizado, por lo que los medios planteados deben ser rechazados; que la parte criticable de la sentencia es en cuanto a lo ya indicado"; por lo que se observa que la Corte realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso y un razonamiento lógico sobre los hechos y el derecho;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que contrario a lo esgrimido por la recurrente, en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar los medios propuestos por esta, respondió su recurso de apelación sin incurrir en la contradicción de motivos alegada, realizando una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, así como justificando con motivos claros, coherentes y precisos la valoración hecha por el tribunal de primer grado de los medios de prueba aportados al proceso; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.F.F.B. en el recurso de casación interpuesto por K.A.T.H., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0048-TS-2012 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. S.J.S.P., R.A.M. y el Lic. E.P.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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