Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Número de resolución2
Fecha25 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. I.R.P.

Abogado(s): Dr. N.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Querellante: Dr. W.G.R., Director Nacional del Registro de Títulos.

Testigo: E.R.V.G..

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 148° de la Restauración; como Cámara Disciplinaria dicta, en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a la procesada L.. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, imputada de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la procesada L.. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, quien estando presente declaró: que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0302082-2, domiciliada y residente en la Manzana 4688, Edificio núm. 2, Apartamento 2-A, Invivienda, Santo Domingo;

Oído al alguacil de turno llamar al denunciante, W.G.R., Director Nacional de Registro de Título; quien no ha comparecido, ni se ha hecho representar;

Oído al alguacil llamar a E.R.V.G., en su calidad de testigo, quien estando presente en la audiencia expresó: que es dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 017-0000909-1, domiciliado y residente en el Kilómetro 9 ½ Carretera Sánchez núm. 1976, Edificio Nordesa 3ro., Apartamento 201, Urbanización Miramar, Distrito Nacional;

Oído al abogado Dr. N.R., quien ratifica calidades vertidas en audiencia anterior, en nombre y representación de la Licda. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional;

Oído al representante del Ministerio Público, Dr. R.A.M.A., Procurador General Adjunto, en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

O. a la procesada en sus declaraciones y responder las preguntas que le fueron formuladas;

Oído al Sr. E.R.V.G., testigo a descargo, en sus declaraciones, previa prestación del juramento de ley, así como responder a las preguntas formuladas por los magistrados y el representante del Ministerio Público

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación de las pruebas documentales que hará valer;

Oído al Dr. N.R., en sus argumentaciones y concluir de la manera siguiente: "Único: Yo lo tomo como dice el Ministerio Público, y voy más lejos, que se tomen las más amplias circunstancias atenuantes y que se produzca el descargo puro y simple de todas las responsabilidades disciplinarias, por la falta de intención que es fundamental para el carácter penal y disciplinario";

Oído al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar de la siguiente manera: "Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar a la Licda. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, con la imposición de una multa de RD$500.00 (quinientos pesos), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes";

La Corte, después de haber deliberado falla: "Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a la procesada L.. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para ser pronunciado oportunamente";

Resulta, que con motivo de una denuncia del 6 del mes de septiembre de 2011, interpuesta por el Dr. W.S.G.R., Director Nacional de Registro de Títulos, contra la Licda. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, imputada de haber violado la Ley 301 sobre N. de 1964; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 15 de noviembre de 2011, a las nueve (9.00) horas de la mañana, para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia del día 15 de noviembre de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado, por el abogado de la prevenida L.. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para conocer de los hechos imputados a su defendida, preparar sus medios de defensa y aportar testigos de su interés, a lo que dieron aquiescencia el denunciante y el Representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (28) de febrero del año 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo de la prevenida y su abogado, la presentación de las personas que desea hacer oír en calidad de testigos; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta, que en la audiencia del día 15 de noviembre de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: R., el conocimiento del presente proceso, para las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día (27) de marzo del año 2012, para la continuación de la causa; Segundo: Queda citada la procesada L.. I.R.P., para la hora, día, mes y año, para el cual se produce el reenvío de esta audiencia, así como el testigo a descargo que estuvo presente en esta audiencia E.V.R.G.";

Resulta, que en la audiencia del día 27 de marzo de 2012, la Corte luego de haber instruido la causa en la forma que figura en otra parte de esta decisión, fijó la lectura de la sentencia para el día de hoy;

Considerando, que en el caso se trata de una causa disciplinaria llevada en contra de la Notario Público Licda. I.R.P., bajo el alegato de que esta oficial público legalizó la firma del señor J.C.P.L., quien había fallecido, al momento de la legalización;

Considerando, que según el Artículo 8 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción de que ha sido apoderada;

Considerando, que la denuncia de la cual ha sido apoderada esta jurisdicción procura que se sancione a la Licda. I.R.P., como Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, a causa de haber legalizado una de las firmas que figuran en el acto contentivo de un poder para autorización de transferencia, de fecha 15 de abril de 2007, intervenido entre J.C.P.L., (poderdante) y P.R.P.L., (poderdado); declarando dicha notaria que la firma fue puesta en su presencia y que da fe de conocer dicha persona, cuando en realidad el poderdante había fallecido en fecha 14 de agosto de 2000;

Considerando, que en sus declaraciones, la procesada I.R.P., manifestó que: "realmente yo firmé ese documento, todas esas personas fueron a mi oficina, acompañada de mi amigo y compañero de universidad; le requerí la cédula de identidad pero me mostraron un pasaporte como documento ya que la persona me dijo que no tenía cédula de identidad, la persona del pasaporte y la que compareció ante mi eran muy parecidas; nunca firmo actos si las partes no están presentes, debidamente identificadas, pero que en el presente caso me indujeron a cometer un error involuntario; me siento engañada y también han engañado a E.";

Considerando, que de la instrucción de la causa y del análisis de los documentos del expediente, se ha podido establecer y así lo declaró en audiencia la propia procesada, L.. I.R.P.: que en fecha 15 de abril de 2007, legalizó la firma que figuraba en un acto contentivo de un poder para autorización de transferencia del apartamento núm. 5-A, del Condominio Dilia I, Urbanización Tropical, edificado sobre la Parcela núm. 210-Ref-13, del D.C., núm. 2, del Distrito Nacional, donde figura como poderdante J.C.P.L., quien en realidad ya había fallecido;

Considerando, que no obstante la legalización de esa firma, supuestamente estampada el 15 de abril de 2007; según el acta de Defunción núm. 226559, libro 00452, folio 0059 del año 2000, emitida por L.F.P.C., Oficial de Estado Civil, se hace constar que el señor J.C.P.L. falleció el día 14 de agosto de 2000; es decir, 7 años antes de la firma del acto contentivo del poder para autorización de venta; lo que evidencia que la procesada no cumplió con su deber de verificar que la indicada firma fuera efectivamente puesta por dicho señor;

Considerando que en la especie la procesada ha reconocido su falta, y aceptado que su comportamiento constituye un descuido inaceptable jurídicamente; este pleno entiende que, conforme las pruebas aportadas en juicio, se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, cometidos y admitidos por la Licda. I.R.P., constituyen una falta en el ejercicio de sus funciones como Notario Público, por el hecho de haber legalizado una firma, sin comprobar que real y efectivamente sea la persona correcta, por lo que procede imponer a la misma una sanción por las circunstancias referidas en el cuerpo de esta decisión;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley";

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto";

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 61 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas la Ley 301, sobre N., de fecha 18 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

Falla:

Primero

Declara a la Licda. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia le impone una sanción disciplinaria de un (1) año de suspensión; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada los interesados, al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República y Publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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