Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución2
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Domingo Evangelista, compartes

Abogado(s): L.. A.M.P., L.. G.C.T., D.A.B.M.

Recurrido(s): R.A.M.G.

Abogado(s): Dra. B.G.V., L.. Julio Chivilli Hernández

Intrviniente(s): A.P.D.I., S. A.

Abogado(s): L.. Berenice Brito

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Evangelista, J.A.E., R.E., M.E., M.E., F.E., E.E., Mercedes De la Cruz, J.P.E.S., A.E. De la Cruz, D.S.E. de la Cruz, P.E. De la Cruz, G. De la Cruz, G.M. De la Cruz, G.E., A.M.E., F.E., E. De la Cruz Evangelista, M.L. De la Cruz Evangelista, F. De la Cruz Evangelista, Eliodo de la Cruz Evangelista, F.E., V.B.E., J.E., M.P.B.E., P.B.E., B.V.E., P.E., J.E., A.E., M.O.E., J.D.E., J.E., I.E., R.E., A.E., A.E., R.B.E.C., G.E., Victoria Evangelista, M.M.E., J.E., J.E., B.E., Virginia Evangelista, S.E., J.E., J.E. De la Cruz, F.E., F.E., Evangelista, R.E.E., M.E., A.E., A.A., G.A.E., Santa Evangelista, N.E., I.E., F.E. De la Cruz, D.E., Y.D.E., M.E., S.E.E., E.E.B., J.E. De la Cruz, R.E. y F.E., todos dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0637847-4, 001-0598628-5, 001-0637847-4, 001-0657083-1, 001-1253117-3, 223-0000287-4, 001-1329555-4, 001-0598176-5, 223-0048556-6, 264814-1, 001-0598167-4, 001-0046519-4, 001-0760960-4, 001-0598171-6, 001-0637834-2, 001-0640195-3, 001-1050245-7, 223-0042301-3, 001-1050160-8, 223-0059497-9, 001-1553170-9, 001-0637831-8, 001-0637694-0, 001-0637838-3, 001-0637692-4, 001-0637693-2, 001-0637828-4, 001-0656166-5, 001-0806927-9, 001-1094163-0, 001-0598344-9, 001-1002726-5, 001-0637837-5, 001-1347043-9, 001-0637846-6, 001-0598627-7, 001-0598626-9, 001-0637860-7, 001-0598200-3, 001-0598201-1, 001-0637867-1, 001-0766756-0, 001-0637840-9, 001-1116393-7, 001-06637851-6, 001-0637848-2, 001-0637835-9, 001-0637862-3, 001-0637832-6, 001-0640207-6, 001-1442427-8, 001-06412858-5, 001-0640194-6, 001-0640939-4, 001-0637669-2, 001-1050248-1, 001-0639232-75, 111145-1, 223-0077154-45, 001-0640197-9, 001-0598622-8, 001-0637869-8, 001-0637869-8, 001-0637855-7, 001-0637853-2, 001-0641859-3, 001-0637842-5, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Central el 11 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.C.T. y A.M.P.G. y el Dr. A.B.M., abogados de los recurrentes Domingo Evangelista y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.H. y la Dra. B.G.V., abogados del recurrido R.A.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. A.M.P. y G.C.T. y el Dr. A.B.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0159306-9 y 022-0002155-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 01 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. B.G.V. y el Lic. Julio C.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0051666-5 y 001-0919668-3, respectivamente, abogados del recurrido R.A.M.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2009, suscrito por la Licda. B.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0748201-1, abogada de la entidad A.P.D.I., S. A. (Interviniente Forzoso);

Visto la Resolución núm. 1876-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2010, mediante la cual sobresee el pedimento de caducidad formulado por el recurrido R.A.G.;

Que en fecha 14 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 159, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 20 de marzo de 2009, la sentencia núm. 771, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por los actuales recurrentes, intervino la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Licda. A.M.P.G., actuando a nombre y representación de los señores: Domingo Evangelista, J.A.E., R.E., M.E., M.E., F.E., E.E., Mercedes De la Cruz, J.P.E.S., A.E. De la Cruz, D.S.E. De la Cruz, P.E. De la Cruz, G. De la Cruz, G.M. De la Cruz, G.E., A.M.E., F.E., E. De la Cruz Evangelista, M.L. De la Cruz Evangelista, F. De la Cruz Evangelista, Eliodo De la Cruz Evangelista, F.E., V.B.E., J.E., M.P.B.E., P.B.E., B.V.E., P.E., J.E., A.E., M.O.E., J.D.E., J.E., I.E., R.E., A.E., A.E., B.E.C., G.E., Victoria Evangelista, M.M.E., J.E., J.E., B.E., Virginia Evangelista, S.E., J.E., J.E. De la Cruz, F.E., F.E., Evangelista, R.E.E., M.E., A.E., A.A., G.A.E., Santa Evangelista, N.E., I.E., F.E. De la Cruz, D.E., Y.D.E., M.E., S.E.E., E.E.B., J.E. De la Cruz, R.E. y Liboria Evangelista, contra la Decisión núm. 771 d fecha 20 del mes de marzo del año 2009, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, con relación a una litis sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; 2do.: Se rechaza el alegato de violación de derecho de defensa, así como el pedimento incidental de audición de testigo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 3ero.: Se declaran improcedentes las declaraciones incidentales presentadas por la parte recurrente depositadas en plazo para justificar conclusiones de fondo; 4to.: Se acogen las conclusiones de fondo de la parte recurrida por ser procedentes y bien fundadas; 5to.: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia; 6to.: Confirma la Decisión núm. 771, de fecha 20 del mes de marzo del año 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales producidas por el señor R.A.G., representado por la Dra. B.G.V. y L.. Julio C.H.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores E.E., R.E., J.A.E., R.E., M.E., F.E., E.E., Mercedes De la Cruz, J.P.E.S., A.E. De la Cruz, D.S.E. De la Cruz, P.E. De la Cruz, G. De la Cruz, G.M. De la Cruz, G.E., A.M.E., F.E., E. De la Cruz Evangelista, M.L. De la Cruz Evangelista, F. de la Cruz Evangelista, Eliodo De la Cruz Evangelista, F.E., V.B.E., J.E., M.P.B.E., P.B.E., B.V.E., P.E., J.E., A.E., M.O.E., J.D.E., J.E., I.E., R.E., A.E., A.E., B.E.C., G.E., Victoria Evangelista, M.M.E., J.E., J.E., B.E., Virginia Evangelista, S.E., J.E., J.E. De la Cruz, F.E., F.E., Evangelista, R.E.E., M.E., A.E., A.A., G.A.E., Santa Evangelista, N.E., I.E., F.E. De la Cruz, D.E., Y.D.E., M.E., S.E.E., E.E.B., J.E. De la Cruz, R.E., Liboria Evangelista y Anatacia Evangelista, representados por la Licda. A.M.P.G.; Tercero: Declara la inadmisión por prescripción de la acción de la presente litis sobre derechos registrados, por los señores E.E., R.E., J.A.E., R.E., M.E., F.E., E.E., Mercedes De la Cruz, J.P.E.S., A.E. De la Cruz, D.S.E. De la Cruz, P.E. De la Cruz, G. De la Cruz, G.M. De la Cruz, G.E., A.M.E., F.E., E. De la Cruz Evangelista, M.L. De la Cruz Evangelista, F. De la Cruz Evangelista, Eliodo De la Cruz Evangelista, F.E., V.B.E., J.E., M.P.B.E., P.B.E., B.V.E., P.E., J.E., A.E., M.O.E., J.D.E., J.E., I.E., R.E., A.E., A.E., B.E.C., G.E., Victoria Evangelista, M.M.E., J.E., J.E., B.E., Virginia Evangelista, S.E., J.E., J.E. De la Cruz, F.E., F.E., Evangelista, R.E.E., M.E., A.E., A.A., G.A.E., Santa Evangelista, N.E., I.E., F.E. De la Cruz, D.E., Y.D.E., M.E., S.E.E., E.E.B., J.E. De la Cruz, R.E., Liboria Evangelista y Anatacia Evangelista, representados por la Licda. A.M.P.G., mediante instancia dirigida a esta Jurisdicción en fecha 9 de octubre del año 2008, relativo a la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a la parte demandante al pago de las costas a favor de la Dra. B.G.V. y L.. Julio C.H.; Quinto: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional; 7mo.: Condena a la parte recurrente, señores: Domingo Evangelista, R.E., J.A.E., R.E., M.E., F.E., E.E., Mercedes De la Cruz, J.P.E.S., A.E. De la Cruz, D.S.E. De la Cruz, P.E. De la Cruz, G. De la Cruz, G.M. De la Cruz, G.E., A.M.E., F.E., E. De la Cruz Evangelista, M.L. De la Cruz Evangelista, F. De la Cruz Evangelista, Eliodo De la Cruz Evangelista, F.E., V.B.E., J.E., M.P.B.E., P.B.E., B.V.E., P.E., J.E., A.E., M.O.E., J.D.E., J.E., I.E., R.E., A.E., A.E., B.E.C., G.E., Victoria Evangelista, M.M.E., J.E., J.E., B.E., Virginia Evangelista, S.E., J.E., J.E. De la Cruz, F.E., F.E., Evangelista, R.E.E., M.E., A.E., A.A., G.A.E., Santa Evangelista, N.E., I.E., F.E. De la Cruz, D.E., Y.D.E., M.E., S.E.E., E.E.B., J.E. De la Cruz, R.E. y Liboria Evangelista, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Dra. B.G.V. y L.. Julio C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Derecho Constitucional de Propiedad: artículo 8, numeral 13, literal J, de la Constitución de la República Dominicana; artículo 21, de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, numerales 1 y 2; artículo 23, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 8.2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y violación al artículo 17 y 99 de la Declaración de los Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Falta de base legal y errónea interpretación del artículo 2262 del Código Civil y violación a los artículos 725, 731, 739, 1078 y 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Fallo Ultrapetita. Pedimento de identidad del recurrido. Violación de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, del 1944 y a la Ley núm. 301 sobre Notariado; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los derechos de la causa";

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que el co-recurrido R.A.G. solicita, de manera principal, la caducidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que los recurrentes no le emplazaron legalmente, en razón de que el acto de notificación del recurso y del auto de emplazamiento, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fue notificado en el aire y por un ministerial que ya no está en esas funciones, conforme lo indica la Certificación expedida por la División de Oficiales de Justicia de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009;

Considerando, que los recurrentes solicitan, conforme a su escrito de defensa, que se desestime dicha solicitud de caducidad, alegando haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 7, de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente figura el acto núm. 467/09, de fecha 17 del mes de noviembre de 2009, indicando ser instrumentado y notificado por el ministerial F.A.C., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los recurrentes notificaron a los actuales recurridos, copia del recurso de casación de que se trata y el auto provisto por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando el emplazamiento correspondiente;

Considerando, que también se encuentra depositado en el expediente, la certificación expedida por la División de Oficiales de la Justicia de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009, donde consta lo siguiente: "Certificamos que el Sr. F.A.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0015660-8, laboró como Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, desde el 3 de noviembre de 2003 hasta al 2 de agosto del 2007, fecha en que la Suprema Corte de Justicia prescindió de sus servicios";

Considerando, que si bien es cierto, que en la redacción de dicho acto se indica al señor F.A.C. como ministerial actuante, y que el mismo al momento de redactar dicho acto no estaba hábil para el ejercicio de sus funciones, tal y como se hace constar en la referida certificación, lo que en principio acarrearía la nulidad de dicho emplazamiento, sin embargo, dicho ministerial actúa a requerimiento de una parte que utilizó sus servicios en el entendido que éste ejercía su ministerio, lo que es admisible bajo teoría de la apariencia; que además, dicha irregularidad no lesionó su derecho de defensa ni le impidió defenderse oportunamente, ya que la notificación cumplió con su objetivo que era que el auto de emplazamiento en discusión le llegara; que habiendo dicha parte co-recurrida constituido abogado y formulado sus medios de defensa en tiempo hábil para responder los medios de casación desarrollados por los recurrentes contra la sentencia impugnada; que en consecuencia, la inadmisión de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan, lo siguiente: "que la compañía Desarrollo Inmobiliario y los señores R.A.M.G. y F.A. lo han despojado, de manera irregular, de sus derechos de propiedad sobre la parcela núm. 159, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, en violación de las disposiciones consagradas en los referidos textos legales";

Considerando, que de la ponderación de dicho medio resulta que el alcance de las disposiciones constitucionales y los referidos tratados internacionales invocados por los recurrentes se refieren al derecho de propiedad concretizado o materializado, ésto resulta así, del contenido esencial de dichas disposiciones al prever que ninguna persona puede ser privada de sus bienes; que del caso en cuestión, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no advierte que los recurrentes tenían un derecho concreto, sino una expectativa de derecho, por cuanto en su condición de herederos excluidos de la sucesión de la causante Atanacia Evangelista, persiguen la nulidad de la venta, que otra parte de los sucesores pactó con el señor R.A.M.G., por medio de los actos de fecha 9 y 10 de marzo de 1976 en relación a la indicada parcela, para entonces pretender ser incluidos y determinados como herederos sobre los bienes relictos que pudieran resultar, frente a estos hechos, la violación constitucional que se invoca no se configura en cuanto a la decisión objeto de recurso, por lo que resulta que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio del recurso, los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente: "a) que la determinación de herederos de la finada, señora Atanacia Evangelista ordenada por decisión núm. 1, de fecha 3 de junio de 1977, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y confirmada en Cámara de Consejo, por el Tribunal Superior de Tierras el 9 de julio de 1977 está afectada de nulidad absoluta y radical, por contener declaraciones falsas en relación con los verdaderos herederos de dicha finada; por ser además falso, el documento de venta que sirvió de base para que dicho Tribunal dictara la sentencia de marras, y por último, en razón de que los herederos de la citada fenecida nunca firmaron la dicha determinación, según sus propias declaraciones; b) que la propiedad de la Parcela, objeto de la presente litis, le pertenece a la finada Atanacia Evangelista, y al fallecer ésta, pasa ipso facto a sus herederos; c) que tanto la acción en determinación de herederos, como la inclusión de herederos, son imprescriptibles, es decir, que los herederos pueden realizar su determinación y registrar a sus nombres, los bienes dejados por el de-cuyus en cualquier época, sin que ésto violente lo dispuesto en el artículo 2262 del Código Civil; d) que el J. a-quo ha hecho una mala y errónea apreciación del derecho, al declarar inadmisible la demanda por prescripción, alegando que los derechos reclamados sobre el inmueble de que se trata, salió de la masa sucesoral de la finada, hace más de 30 años";

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que cuando los bienes se encuentran dentro del acervo sucesoral, la inclusión de herederos para ser determinados, no prescribe por el hecho de la continuidad jurídica y transmisiva que se opera de los bienes del de cujus a favor del causabiente; pero resulta, del caso tratado, que el Tribunal Superior de Tierras al decidir la sentencia objeto de este recurso para del criterio de que la acción de parte de los sucesores de la de cujus Atanacia Evangelista que resultaron excluidos en el proceso de determinación del 1976, perseguían la nulidad del acto de de venta de fecha 159 en el que parte de los sucesores que fueron determinados vendieron la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral 159, para que entonces los excluidos recurrentes en ese proceso sean determinados en sus derechos en la indicada parcela; que el punto examinado por la Corte a-qua para declarar la inadmisión de la litis, fue sobre la procedencia de la nulidad de la venta de la parcela 159 a favor del señor R.A.M.G., por el hecho de haber transcurrido más de 30 años desde el momento de la suscripción de la venta que lo fue en 1971, al momento de interponer la litis que fue en el año 2008; que evidentemente al estar circunscrita la litis principalmente en la declaratoria de nulidad de los actos de ventas, el plazo para este tipo de acción estaba ventajosamente vencido, por lo que al acoger el juez de la Jurisdicción Original el medio de inadmisión por prescripción invocado, y ser confirmada la decisión por medio de la sentencia, objeto de este recurso, se hizo una correcta aplicación de la ley sobre todo del artículo 2262 del Código Civil y por consiguiente, el medio examinado debe rechazarse;

Considerando, que en el desenvolvimiento del tercer y cuarto medio, los cuales se reúnen por así convenir a su solución, los recurrentes alegan violación al derecho de defensa y fallo ultrapetita por parte de la Corte a-qua, sosteniendo en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte a-qua no le exigió al hoy recurrido sus datos de identidad, no obstante ellos haberlo solicitado en audiencia, sobre la base de que no estaba claro el nombre del recurrido que los abogados decían que representaban en dicha audiencia, toda vez que los mismos indicaban que representaban al señor R.G. y en sus escritos escribían R.A.G. o R.A.M.G.; b) que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Notario Público actuante en los actos de ventas y de notoriedad, Dr. J.B.C.P., no figuraba inscrito como abogado de la CARD ni en el Colegio de Abogados de Notarios de la República Dominicana, y tampoco como abogado N. en la Suprema Corte de Justicia; c) que en el cuerpo de la sentencia impugnada, no se mencionan ni se toman en cuenta, los pedimentos, documentos, conclusiones y declaraciones de las partes, lo que constituye una violación fragrante al derecho de defensa";

Considerando, que resulta que el ámbito de lo decidido por la jurisdicción a-qua, lo fue un medio de inadmisión de la litis, sin llegarse a examen el fondo de la instancia, que los agravios enunciados por los recurrentes, se articulan como si la validez o no del acto llegó a ser examinada, lo que al efecto no aconteció, en razón de que al la Corte confirmar la inadmisión cerró la posibilidad del examen de fondo, por tanto los medios formulados deben ser rechazados;

Considerando, que en su quinto y último medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los derechos de la causa, pues solo fundamentó su decisión, alegando prescripción, sin tomar en cuenta los principios jurídicos que establecen la continuidad jurídica del de cujus, por parte de sus descendientes, y por tratarse de derechos registrados, los cuales a partir del primer registro, son imprescriptibles; b) que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos, en razón de que según declaraciones juradas dadas por los coherederos, el señor F.E. confesó, mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 2009 y compulsa notarial del acto auténtico marcado con el núm. 856-09, instrumentado por la Lic. K.S.C., quien fue el único que vendió sus derechos dentro de la parcela en cuestión y que se enteró del fraude perpetrado en contra de los sucesores entre los años 1997-1999";

Considerando, que en respecto a la alegada desnaturalización de los hechos y de la causa, entendemos por igual desestimarlo, porque los recurrentes los esgrimen sobre aspectos inherentes al fondo de la litis, lo que no fue juzgado como anteriormente expresáramos, producto de la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Domingo Evangelista y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de septiembre de 2009, en relación con la Parcela núm. 159, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho de los Licdos. B.B., J.C.H. y la Dra. B.G.V., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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