Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución6
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Pan American Gypsum, Inc., C. por A.

Abogado(s): Dra. M.A.C., Dr. R.P.J., L.. H.G.B.

Recurrido(s): L.R.F.C.

Abogado(s): L.. M.Á.D., Apolinar Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pan American Gypsum, Inc., C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle Tercera, núm. 16, A.H.I. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor M.A.G., norteamericano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1211835-1, con domicilio común con su representada, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P.J., abogado de la recurrente Pan American Gypsum, Inc., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R.J., abogado del recurrido L.R.F.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de junio de 2009, suscrito por los Dres. M.A.C., por sí, R.P.J. y el Licdo. H.G.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-115432-8, 001-0141965-3 y 001-1368271-0, respectivamente, abogados de la recurrente Pan American Gypsum, Inc., C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2009, suscrito por el Licdo. M.A.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0876532-2, abogado del recurrido señor L.R.F.C.;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 20 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones por derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa, por desahucio y daños y perjuicios por lesión permanente, incoada por el señor L.R.F.C., en contra de Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 2 del mes de diciembre del año 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, regular y válida en la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, intentada por el señor L.R.F.C., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. M.A.D. y W.B.P., contra Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., quienes tienen como abogada legalmente constituida a la Licda. M.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, condena a dicha parte demandada a pagar a favor del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de pago de prestaciones: L.R.F.C.: 28 días de preaviso a razón de RD$409.15 diarios, ascendente a la suma de RD$11,456.20; 128 días de cesantía a razón de RD$409.15 diarios, equivalente a la suma de RD$52,371.20; 18 días de vacaciones a razón de RD$409.15, ascendente a la suma de RD$7,364.70; salario de Navidad 2006 en base a 11.5 meses, ascendente a la suma de RD$9,343.75; todo ascendente a un total de RD$80,535.85 (Ochenta Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con 85/100), moneda nacional; Tercero: Resilia, en contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el trabajador demandante señor L.R.F.C. y la parte demandada Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., por voluntad unilateral de este al ejercer el derecho del desahucio; Cuarto: Condena a la empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., a pagar la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Dominicanos), a favor del señor L.R.F.C., por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente mientras trabajaba en dicha empresa; Quinto: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., a través de su abogada legalmente constituida Licda. M.A., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., a pagar a favor de la parte demandante señor L.R.F.C., un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo, a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, según lo dispone la parte in fine del artículo 86 del Código Laboral vigente; Sétimo: Rechaza los ordinales 4º, 5º y 6º, de las conclusiones presentadas por la parte demandante L.R.F.C., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. M.A.D. y W.B.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Octavo: Condena a la parte demandada Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.A.D. y W.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Décimo: C. al ministerial G.R.P.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción promovido por la parte recurrente principal, empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y; en consecuencia, declara regular y válido en la forma los recursos de apelación incoados de manera principal; por la empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y su presidente M.A.G. en su doble calidad, a través de sus abogados legalmente constituidos, y de manera incidental por el señor L.R.F.C., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. M.A.D. y W.B.P., por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, modifica la sentencia impugnada en apelación, marcada con el núm. 105-2008-819, de fecha 2 del mes de diciembre del año 2008, dictada por la la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado íntegramente en otra parte de esta misma sentencia interviniente, por los motivos expuestos; y en consecuencia: a) declara, regular y válida en la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, así como en materia de daños y perjuicios a causa de accidente de trabajo, intentada por el señor L.R.F.C., a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y su presidente M.A.G., por haber sido hecha en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; b) Rescilia, el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el trabajador señor L.R.F.C., recurrente indicidental, y la empresa recurrente principal Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., en su doble calidad, por despido injustificado; c) Condena a la parte recurrente principal empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y su presidente M.A.G., en su doble calidad, a pagar a favor del recurrente incidental los siguientes valores por concepto de pago de prestaciones laborales, a saber: 28 días de preaviso, a razón de RD$401.59 pesos diarios, igual a la suma de RD$11,244.52; 189 días de cesantía, a razón de RD$401.59 pesos diarios, igual a la suma de RD$81,121.18; 18 días de vacaciones, a razón de RD$401.59 pesos diarios, igual a la suma de RD$7,228.62; bonificación, igual a la suma de RD$19,140.00; salario de Navidad, igual a RD$9,570.00, ascendente a la suma total de RD$128,304.32; d) Condena a la parte recurrente principal Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y a su presidente M.A.G., en su doble calidad, a pagar una indemnización ascendente a la cantidad de RD$4,095,000.00 (Cuatro Millones Noventa y Cinco Mil Pesos Dominicanos), por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador L.R.F.C., a causa del incumplimiento de la parte recurrente principal en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social de R.L. que le correspondían, sin necesidad de ninguna otra ponderación al respecto; e) Condena, a la recurrente principal Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y al señor M.A.G., en su doble calidad, a pagar a favor del trabajador reclamante, una indemnización de seis (6) meses de salario a razón de RD$9,570.00, (Nueve Mil Quinientos Setenta Pesos Dominicanos), ascendentes a la suma de RD$57,420.00, (Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinte Pesos Dominicanos), por aplicación del artículo 95, numeral 3º, del Código de Trabajo de la República Dominicana; Tercero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente principal, Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y su presidente M.A.G., en su doble calidad, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; Cuarto: Acoge, en parte, las conclusiones de la parte recurrente incidental, señor L.R.F.C., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: Condena a la parte recurrente principal, Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y su presidente M.A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.D. y W.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, sin fianza, a partir del tercer (3º) día de su notificación, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por ser materia laboral";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivación y violación del artículo 1165 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, la recurrentes alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua al querer aplicar, de manera errada, la prescripción establecida en el artículo 207 de la Ley 87-01, lo ha hecho apoderada de una manifiesta falta de base legal y franca violación del artículo 703 del Código de Trabajo, ya que el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales prescribe a los cinco años y la acción iniciada por el trabajador L.R.F.C. fue el 16 de enero de 2008, esto con la finalidad de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados al encontrarse aquejado de una lesión permanente causada por un accidente de trabajo sufrido el 6 de mayo de 2005 y por no haber sido inscrito en el Régimen de Seguridad Social, fue luego de 2 años, 7 meses y 20 días, en desconocimiento y violación de los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, razón por la cual la corte a-qua rechazó de pleno derecho el medio de inadmisión por prescripción y caducidad invocado por la recurrente";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que es obvio, naturalmente, desde todo punto de vista jurídico, a juicio de este tribunal de alzada que los artículos 702, 703 y 704 inclusive, en materia de prescripción, no constituyen el plano regulatorio de la prescripción relativo de los accidentes de trabajo, cuyas disposiciones constituyen un régimen especialísimo que son extrañas a tales disposiciones del Código de Trabajo; que, por otra parte, la Ley núm. 87-01, en su artículo 209, dispone que "La presente ley deroga la Ley 385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica la Ley 1896, sobre Seguros Sociales en todo lo relativo al ejercicio de las funciones de dirección, regulación, financiamiento y supervisión, así como cualquier otra ley que le sea contraria", es decir, que además de derogar la Ley 385 del 1932, modifica o hace inaplicable las disposiciones de los artículos 702, 703 y 704 inclusive del Código de Trabajo, porque le son contrarios en materia de prescripción, razón por la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte rechaza de pleno derecho el medio de inadmisión por prescripción y caducidad invocado por la parte recurrente principal, contra la parte recurrida y apelante incidental, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, sin necesidad de ninguna otra ponderación al respecto, en ese sentido";

Considerando, que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los tribunales de trabajo, esta regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, que como los propios recurrentes y recurridos, en el caso de que se trata admiten como un punto no controvertido que la acción en reparación de daños y perjuicios la iniciaron ante el tribunal de trabajo establecido en el artículo 703 del precitado código, (ver sent. 25 de febrero 2004, B. J. núm. 1110, pág 950-957), por demás ha sido juzgado por esta corte y así se mantiene por la misma que "la prescripción de las acciones ante los tribunales de trabajo está regida por los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, disponiendo el artículo 703 que las acciones contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores que no se refieren al pago de horas extraordinarias, despido o dimisión, ni cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, prescriben en el término de tres meses, plazo éste en el que están incluidas las acciones en responsabilidad civil de los trabajadores contra sus empleadores, por violación a las disposiciones del Código de Trabajo. En la especie el recurrido basó su demanda en los artículos 725, 726, (accidente de trabajo), 727 y 728 del Código de Trabajo, lo que le permitió encausar su acción por ante los tribunales de trabajo, por lo que debió acogerse al régimen de la prescripción que instituye dicho código, al cual se ha hecho referencia anteriormente, (sent. 25 de junio 2008, B. J. núm. 1171), en consecuencia el tribunal a-quo al aplicar otro régimen distinto al dispuesto en las leyes de trabajo, cometió una violación al principio de legalidad, por ende en ese aspecto debe ser casada sin envío;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, la recurrentes alega en síntesis lo siguiente: "que sobre la base de una apreciación forzada a la cual no se pudo llegar sin la desnaturalización de los hechos y documentos presentados en la causa fue que la corte pudo imponer un despido injustificado sobre un desahucio como causa de terminación del contrato de trabajo existente entre las partes y la existencia de una supuesta lesión permanente sufrida por el recurrido para poder justificar la exagerada condenación de los recurrentes al pago de la suma de RD$4,095.000.00, y lo ha hecho basándose en dos certificaciones médicas, de alcance limitado en cuanto a su valor probatorio, no el dado por la corte a-qua, pues solo sirven como prueba de las consecuencias del accidente sufrido, lo que no resulta ser un hecho controvertido pues el empleador nunca se ha negado al hecho ocurrido; en tal sentido no logramos entender como la corte ha podido deducir que el trabajador se encontraba de licencia médica al momento en que la recurrente ejerciera su derecho al desahucio, la corte no ponderó la licencia médica de treinta días dada al recurrido, tres meses antes del desahucio en cuestión, desnaturalizando dicho hecho, con lo cual ha pretendido derivar en despido injustificado de la desnaturalización de los hechos, lo que conllevaría de manera inequívoca, a la conclusión cierta de que contra dicho empleado se ejerció el derecho del desahucio respecto a la terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el recurrente y el recurrido";

Considerando, que un tribunal puede válidamente, como lo hizo, determinar en el uso soberano de la apreciación de las pruebas que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, la calificación de la terminación del contrato de trabajo, como el caso de que se trata, que luego de ponderar las pruebas presentadas y depositadas en el expediente entendió en el uso de sus facultades que el contrato terminó por despido y no por desahucio, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, la recurrentes alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurre en la falta de motivación y violación del artículo 1165 del Código Civil Dominicano, sobre el pedimento hecho por el recurrente, de se excluya del proceso al presidente estatutario y representante legal de la real y efectiva empleadora, la corte con el fin de justificar el rechazo de dicho pedimento ofreció motivaciones vagas e imprecisas, sin siquiera señalar los artículos de la ley laboral o constitucionales sobre los cuales se basó para rechazar la petición de exclusión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente principal Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y el señor M.A.G., han solicitado a este tribunal de alzada la exclusión de la demanda del señor M.A.G., quien figura en la doble calidad de presidente de Pan American Gypsum, Inc., C. por A., que la representa, así como recurrente en nombre propio; que en cambio, la parte recurrente incidental L.R.F.C., sobre este punto en particular, ha argumentado que la empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., no tiene en esta República bienes muebles no inmuebles, y que podría resultar insolvente; que, por tanto, la exclusión del presidente de la misma, señor M.A.G., que fue la persona que le notificó la carta de desahucio, y quien lo contrató podría resultarle perjudicial; que, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, donde existe una primacía sobre lo que conste en documento, la realidad de los hechos en la consumación del contrato de trabajo; que, por otra parte, un trabajador no está obligado a conocer su empleador, que, por tanto, al demandar tanto a la empresa Pan American Gypsum, Inc., C. por A., y al señor M.A.G., como su presidente, el reclamante L.R.F.C., lo ha hecho bajo el amparo de la Constitución y la ley laboral, por lo que tal alegado de exclusión propuesto por la parte recurrente principal resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que un trabajador no está obligado a saber cual es su empleador, puede, basado en la "apariencia" de situaciones propias en la ejecución del contrato de trabajo, demandar a quien entiende es su empleador;

C., que un tribunal puede válidamente, como lo hizo, condenar a dos personas diferentes, un nombre comercial y la persona física que figure como su representante, basada en los "documentos" y la realidad de los hechos en la consumación del contrato de trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, como lo es el caso de la especie;

Por tales motivos: Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar la sentencia dictada el 22 de junio del 2009 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en lo relativo a la prescripción y a los daños y perjuicios; Segundo: Rechaza el recurso de casación en todos los demás aspectos, por falta de base legal; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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