Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de resolución7
Fecha27 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios, INESPRE

Abogado(s): Dr. C.M.S.J., Dra. Cándida R.M.S.

Recurrido(s): M.M.R.R.

Abogado(s): L.. C.M.N.A., Dr. Geovanni Gautreux

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), institución autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del 1969, con su domicilio social y oficina principal instalada en la Ave. L., esq. Ave. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza de la Bandera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su director ejecutivo Dr. R.J.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-124666-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. C.M.S.J. y C.R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9 y 049-0035485-5, abogados del recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. C.M.N.A. y el Dr. G.A.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0824593-7 y 001-0058965-4, respectivamente, abogados de la recurrida M.M.R.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por la señora M.M.R.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de abril de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la parte demandante, M.M.R.R. y la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar a la demandante M.M.R.R., lo siguiente: 1) 28 días de preaviso; 2) 76 días de auxilio de cesantía; 3) 14 días de vacaciones; RD$7,330.83 por concepto de proporción de salario de Navidad; 4) Seis (6) meses de salario, en virtud del artículo 95, ordinal 3º de la Ley 16-92; todo en base a un salario diario de RD$398.65 y RD$9,500.00 mensuales; Tercero: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. C.M.N.A. y el Dr. G.A.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona de manera exclusiva, al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de este tribunal, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que con motivo de la demanda, interpuesta por el hoy recurrente, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de la sentencia núm. 64/2009, de fecha 30 de abril del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación principal, por los motivos precedentemente enunciados, confirma la sentencia impugnada en sus ordinales primero y tercero, mnodificando el ordinal tercero a los fines de liquidar la sentencia por lo que en este aspecto la misma deberá leerse de la manera siguiente: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar a favor de la señora M.M.R. la suma de RD$11,162.02 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$30,297.4, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$5,581.1, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$7,330.83 por concepto de proporción de salario de Navidad, más la suma de RD$57,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total de RD$111,371.35; monto que ha resultado tomando en cuenta un salario mensual de RD$9,500.00 pesos y un tiempo laborado de tres (3) años más siete (7) meses y siete (7) días; Cuarto: Condena a la parte recurrente entidad estatal Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. C.M.N. y Dr. G.A.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena que esta sentencia sea notificada por un alguacil de estrados de esta corte";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Violación al Principio III, parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente en el primer medio de casación propuesto alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua ha incurrido en los mismos vicios en que incurrió el juez de primer grado al condenar al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagarle a la señora M.M.R.R. prestaciones laborales, siendo el Inespre una institución del Estado facilitadora de mercancías agropecuarias cuya finalidad es mantener la estabilidad en los precios y no una empresa de carácter comercial cuya finalidad es la de obtener beneficios, conforme se desprende de los artículos 2, 4 párrafo 1 y 9 de la Ley 526 del 11 de diciembre de 1969 ";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), sostiene que a sus empleados no se le aplica la Ley 16-92, pues no tienen fines pecuniarios y que no tienen transporte, pero es que su propio reglamento de plan de retiros y pensiones en su artículo 8 dispone la posibilidad del (Inespre), de conocer préstamos personales con garantía de sus aportes realizados del plan de prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación a favor de sus empleados, a su vez el artículo 26 de la Ley Orgánica que crea el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), dispone el derecho de prestaciones laborales en caso de finalizar el contrato de trabajo, rechazando en este aspecto el alegato propuesto por el recurrente principal; (sent. 21 de febrero del año 2007, SCJ, B.J. 1185)"; y añade "que el artículo 26 de la Ley Orgánica que crea el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), el cual dispone en caso de ser retirado un empleado el derecho de prestaciones laborales, que en consecuencia le debe ser aplicado el Código de Trabajo, valiendo decisión sin necesidad de que figure en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: "No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte"; del análisis de este texto legal, se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga. En el caso de que se trata en lo relativo a que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo primordial es "el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera", estando obligado a promover "el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuyan eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible la recuperación de sus créditos";

Considerando, que el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar "préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de sus meses de servicio en el instituto", mientras el artículo 26 de dicho reglamento prescribe que: "Todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho…", esas disposiciones del reglamento del Inespre, evidencian la aplicación de la normativa laboral y de la disposición de pagar las prestaciones laborales en el caso de una terminación del contrato con responsabilidad, para la institución, como en el caso de que se trata, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de casación propuesto alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá, entre otras enunciaciones, la exposición sumaria de los puntos de hecho, de derecho y de los fundamentos, aspectos ausentes tanto en la sentencia de primer grado como la de la Corte a-qua, que confirma dicha sentencia, en ninguna de estas dos jurisdicciones se ofrecieron las motivaciones necesarias para fallar como lo hicieron"

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que se concretizan en una exposición armónica de los hechos y el derecho acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 537 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de casación propuesto alega en síntesis lo siguiente: "en la especie se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto despido injustificado, la demandante por ninguna de las vías que el Código de Trabajo le pone a su alcance pudo probar tal situación, por lo que procede casar la sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que al comprobarse que el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), mediante comunicación de fecha 8 de octubre del año 2008, remitiera la comunicación de despido a la trabajadora y a la autoridad de trabajo correspondiente a la seccional de la provincia Santo Domingo, poniéndole término al contrato de trabajo que lo vinculaba con la señora M.M.R., por violación al artículo 88, ordinales 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo, asimismo el referido artículo 45 del citado texto, todo ello motivado en inasistencias a su puesto de trabajo por más de cuatro (4) veces en el mes de septiembre y más de 3 ocasiones en octubre de este mismo año, así como también por ausentarse de su trabajo en horas laborables"; y añade "que del contenido de las documentaciones descritas precedentemente, esta corte ha podido determinar y así lo establece, que la empresa demandada original, actual recurrente dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Trabajo, referente a la notificación de despido con indicación de causa, en la forma y plazo previsto en dicho texto";

Considerando, que el tribunal a-quo no tenía que dejar establecido las circunstancias y fecha de la ocurrencia del despido (núm. 43, 27 de mayo 1998, B. J. 1050, Vol. II, pág. 631) pues como en el caso de que se trata la hoy recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), no discute el hecho material del despido, así lo demuestra su comunicación de fecha 8 de octubre de 2008, cuyo texto se menciona más arriba, argumentando lo justificado del mismo, en consecuencia dicho medio carece de pertinencia y debe ser rechazado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. C.M.N.A. y el Dr. G.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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