Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Fecha15 Agosto 2012
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.O.M., compartes

Abogado(s): L.. E.M.M.

Recurrido(s): Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.O.M., B.G.I., A.C., S.L.C., A.M.M., P.N. De los Santos, R.B.R.L., R.E.A., Y.R.R., G.G.C. y A.A.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-065529-4, 001-0657156-5, 001-0656039-4, 001-1684204-8, 001-1236566-3, 001-0656338-0, 001-1148660-1, 001-148660-1, 001-04148390-0, 001-0534366-9, domiciliados y residentes en el municipio La Caleta, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M.M., abogado de los recurrentes A.O.M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. E.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0449721-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 2784-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre del 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A.;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 1º de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por los actuales recurrentes señores A.O.M., B.G.I., A.C., S.L.C., A.M.M., P.N. De los Santos, R.B.R.L., R.E.A., Y.R.R., G.G.C. y A.A.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de septiembre del 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 7 de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), incoada por los señores A.O.M., B.G.I., A.C., S.L.C., A.M.M., P.N. De los Santos, R.B.R.L., R.E.A., Y.R.R., G.G.C. y A.A.G., contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, y M.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se Excluye de la presente demanda al señor M.C., por no haberse establecido su calidad de empleador; Tercero: En cuanto a los señores B.G.I., A.C., A.M.M., P.N. De los Santos, R.B.R.L., R.E.A. y A.A.G., contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, y M.C., se rechaza la demanda por éstos no haber probado la existencia del contrato de trabajo; Cuarto: En cuanto a la demanda en cobro de prestaciones laborales de los señores A.O.M., G.G.C., S.L.C., Y.R.R. contra Aerodom Siglo XXI, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Declara resuelto los contratos de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores A.O.M., G.G.C., S.L.C., Y.R.R., parte demandante y Aerodom Siglo XXI, parte demandada; Sexto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a la entidad Aerodom Siglo XXI a pagar los siguientes valores a los señores A.O.M., G.G.C., S.L.C., Y.R.R.: En cuanto a A.O.M.: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 34/100 (RD$7,553.34); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 65/100 (RD$4,166.65); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$25,140.00); todo en base a un período de trabajo de veinte (20) años y nueve (9) meses y tres (3) días, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); En cuanto al señor G.G.C.: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 34/100 (RD$7,553.34); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 65/100 (RD$4,166.65); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$25,140.00); todo en base a un período de trabajo de veintiún (21) años, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); En cuanto al señor S.L.C.: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 34/100 (RD$7,553.34); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 65/100 (RD$4,166.65); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$25,140.00); todo en base a un período de trabajo de cuarenta y un (41) años, cinco (5) meses y veintiún (21) (3) días, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); En cuanto al señor Y.R.R.: a) cartorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos con 42/100 (RD$5,992.42); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$4,250.00); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos con 35/100 (RD$9,261.35); todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) años, devengando un salario mensual de Diez Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$10,200.00); S.: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por los señores A.O.M., G.G.C., S.L.C., Y.R.R., en contra de Aerodom Siglo XXI, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se acoge la misma, y en consecuencia se condena a la parte demandada Aerodom Siglo XXI, a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes valores: En cuanto al señor A.O.M. la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00); En cuanto al señor G.G.C. la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00); En cuanto al señor S.L.C. la suma de Cuatrocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$400,000.00); y en cuanto al señor Y.R.R. la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00); Octavo: Ordena a Aerodom Siglo XXI, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Se compensan las costas del procedimiento; Décimo: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia a la ministerial M. delC.R.M., Alguacil de Estrados de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación incoados de una parte por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., y por la otra por señores A.O.M., S.L.C., R.E., A.C. y B.G., todos en contra de la sentencia número 717/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que acoge el recurso de apelación de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., por ser justo y reposar en pruebas legales y rechaza los de los señores A.O.M., S.L.C., R.E., A.C. y B.G., por improcedente especialmente por falta de pruebas, por lo tanto rechaza las demandas interpuestas por los señores A.O.M., S.L.C., R.E., A.C. y B.G., en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., en fecha 7 de septiembre de 2007, en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, en consecuencia a ello la sentencia de referencia le revoca los ordinales quinto, sexto, séptimo y la confirma en los otros aspectos juzgados; Tercero: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes en litis";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización, mala aplicación y desconocimiento de los Principios V y IX, y el artículo 1º del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción entre motivos, mala apreciación de las pruebas y de la ley, las declaraciones de los testigos fueron obviadas preguntas fundamentales; Tercer Medio: Confusión entre los recurridos y los recurrentes incidentales; Cuarto Medio: Mala interpretación de las declaraciones de los testigos y pronunciamiento sobre una subcontratación no presentada; Quinto Medio: Desnaturalización, mala aplicación y desconocimiento del artículo 16 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Desnaturalización, mala aplicación, desconocimiento y violación a la Constitución de la República en los artículos 62 y 74, acápite 1, 2 y 4; Séptimo Medio: En el segundo ordinal del dispositivo de la sentencia incurre en desnaturalización, prejuicio, mala valoración de las pruebas, desconocimiento y violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer, quinto y séptimo medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua se pronunció en total desconocimiento de los Principios V y IX y del artículo 1º del Código de Trabajo, ya que ni siquiera reconociéndoles la relación laboral existente entre las partes, también actúa contrario a lo establecido en el artículo 1º del citado código, pues el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, por lo que queda establecida tal dirección porque los trabajadores depositaron sus carnets de trabajo firmados por el incumbente Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., para esa fecha, con ubicación de cada turno laboral, donde queda evidenciada la mala aplicación de la ley; que la Corte a-qua ha actuado contrario a lo expresado en el artículo 16 del Código de Trabajo, pues en ningún momento ha mostrado pruebas concluyentes que demuestren la no existencia de la relación laboral, como la especificada en este artículo, mostrando el desconocimiento total del mismo y actuando en contra de los principios de este código en perjuicio de los trabajadores; que la Corte a-qua incurre en una mala aplicación de la ley, la desnaturalización de los principios y la violación a la Constitución de la República, sin lugar a dudas que existe un prejuicio al hacer este tipo de razonamiento totalmente desproporcional a los principios que dan orígenes a la pruebas legales y rechaza los de los recurrentes por improcedentes y por falta de pruebas, por lo que nos gustaría saber en que fundamenta la legalidad de una y la ilegalidad de otra, por que resulta ser que son las mismas pruebas aportadas en su defensa, razones por las cuales procede la casación de la sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que con relación a los testimonios ofrecidos señores Santo Girón y J.J.L., esta corte declara que los acoge parcialmente en la parte concerniente a que laboraban como maleteros en el aeropuerto y que por prestar estos servicios los viajeros le entregaban propinas, y rechaza las demás partes porque resultan de informaciones que les fueron suministradas o deducciones que ellos hacen, por medio a las partes del testimonio acogido ha establecido la existencia de los hechos siguientes: que los servicios personales prestados no eran para Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., sino directamente a los viajeros que se movilizan utilizando al aeropuerto";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a las informaciones suministradas por las partes esta corte declara que retiene con valor probatorio que Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., le entrega carnets a los maleteros por aspectos de seguridad, ya que estos necesitan estar debidamente identificados porque se movilizan en áreas que son restringidas al público general"; y añade “que los señores A.O.M., S.L.C., R.E., A.C. y B.G. han fundamentado la reclamación que ha emprendido a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., en el hecho de que este ha sido su empleador";

Considerando, que en ese mismo tenor la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que los señores A.O.M., S.L.C., R.E., A.C. y B.G., no probaron haberle prestado servicios de tipo personal a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., razón por la que para que esta Corte entre estas partes no hubo un contrato de trabajo y por lo tanto señores A.O.M., S.L.C., R.E., A.C. y B.G., no han sido trabajadores de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A.";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta;

Considerando, el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que el Código de Trabajo establece una presunción jusris tantum en el artículo 15 del referido texto legal, por el cual `se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal´…;

Considerando, que los jueces pueden a través del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en un examen integral de las pruebas aportadas la naturaleza de la relación que existía entre las partes, así como la existencia o no del contrato de trabajo, alegado por una y negada por otra;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que la presentación de la planilla de personal fijo, no es el único medio de combatir la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540), en ese tenor, el empleador puede hacer la prueba por cualquier medio;

Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua determinó en el examen integral de las pruebas, tanto testimoniales y documentales que los recurrentes no prestaban un servicio personal a la recurrida y descartó medios de prueba que en el uso de sus facultades las entendió que correspondían a asegurar la viabilidad interna de los mismos (carnets) para entrar a diferentes áreas por razones de seguridad, sin establecer “la prestación, el salario y la subordinación"; en consecuencia no se violentaron las disposiciones alegadas, ni existe en el presente caso una desnaturalización de los hechos, ni una incorrecta utilización de los medios de prueba, por lo cual en ese aspecto, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el caso de que se trata no existe una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y cuarto medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia hace una mala valoración de las pruebas presentadas y una mala aplicación del derecho, al contradecirse entre sus motivos, por un lado establece que le entregaron 7 carnets con el logo de la empresa por los señores A.A.G., R.B.R., P.N., A.C., A.M., R.E. y B.G.. Lo que la corte acoge por no ser controvertidos en su existencia o contenido y por otro lado declara que retiene con valor probatorio que Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., le entrega carnets a los maleteros por puro aspecto de seguridad, y es que ninguna empresa entrega carnets a ninguna persona que no esté relacionada con la empresa, para eso existen los carnets de visitante, y se contradice cuando ella misma dice que las pruebas presentadas no fueron refutadas en su contenido; la Corte a-qua hace una mala interpretación de las informaciones de los testigos presentados y un mal uso de la íntima convicción, a nuestro entender ella está opinando sobre algo que no ha sido sometido por ninguna de las partes demostrando un prejuicio en sus motivaciones, pues como se demuestra en los carnets sometidos por la recurrente, aunque tienen el nombre y logo de la compañía muestran la institución y la empresa a que pertenecen diferentes a los sometidos por la parte recurrida que solo demuestran el logo y el nombre de aerodom y los turnos pertenecientes como muestran dos carnets presentados por la recurrente, lo que deja evidenciado la mala interpretación de las pruebas y del testimonio";

Considerando, que los jueces del tribunal de fondo pueden acoger las declaraciones testimoniales por encima de cualquier otro medio de prueba, por la no jerarquización de los medios de prueba, la Corte a-qua entendió acoger las declaraciones de unos testigos que entendió sinceros, verosímiles y acordes a los hechos de la causa, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material, que no es el caso de que se trata, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer y sexto medio del recurso de casación de la sentencia recurrida, el recurrente copia de la Constitución de la República el artículo 62, Derecho al Trabajo, artículo 69. Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, artículo 73. Nulidad de los Actos que subviertan el orden Constitucional, artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación, luego de copiarlos textualmente expresa: “La Corte a-qua como podemos ver ha violentado, desnaturalizado los principios y derechos constitucionales de los trabajadores, como queda demostrado en los artículos precedentes", sin embargo los recurrentes no señalan ni los agravios ni las violaciones, ni las desnaturalizaciones a los derechos y garantías constitucionales, lo cual no coloca en posición a esta corte de evaluar dicho medio que deviene a la luz de las disposiciones del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 y ordinal 4 del artículo 641 del Código de Trabajo, en inadmisible;

Considerando, que es una obligación del recurrente indicar en sus motivos los argumentos y violaciones en que ha incurrido la sentencia objeto de su recurso para poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia, en la Sala correspondiente, en posición de evaluar y decidir al respecto, en el caso de que se trata los medios tercero y cuarto son inadmisibles;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.O.M., B.G.I., A.C., S.L.C., A.M.M., P.N. De los Santos, R.B.R.L., R.E.A., Y.R.R., G.G.C. y A.A.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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