Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha19 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.A.N.L.

Abogado(s): Dr. S.J.H., L.. J.A.. V.F.

Recurrido(s): Hotel Casa de Campo, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.N.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0042594-2, domiciliado y residente en la calle L núm. 6, ensanche P., del sector Vista Catalina, en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.J.H. y el Lic. J.A.. V.F., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.A.G.P. y R.A.I.I., abogados de la recurrida Hotel Casa de Campo, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de enero de 2011, suscrito por el Dr. S.E.J.H. y el Lic. J.A.. V.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0805648-2 y 001-0953870-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 7 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035713-7 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de la entidad recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.A.N.L. contra la recurrida Hotel Casa de Campo, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 22 de febrero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Excluye de la presente demanda a las empresas Corporaciones de Hoteles, S. A. y Costa Sur Dominicana, S.A., por haberse comprobado que no existía una relación laboral entre ellas y las partes demandantes; Tercero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma las presentes demandas, por haber sido hechas conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo: 1º- Declara justificado el despido hecho por Hotel Casa de Campo, S.A., en contra del señor M.A.N.L., por haberse comprobado la falta cometida por el empleado, conforme a las previsiones del Código de Trabajo; 2º- Declara injustificado el despido hecho por Hotel Casa de Campo, S.A., en contra de J.Á.H.M., por no haber probado el empleador la falta cometida por el empleado, conforme a las previsiones del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Hotel Casa de Campo, S.A., al pago de los derechos adquiridos siguientes, a razón de RD$1,229.71 diario: a) 18 días de vacaciones, igual a RD$22,134.78; b) salario de navidad en proporción a los 3 meses laborados durante el año 2009, igual a RD$7,326.00; c) 60 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$73,782.60; para un total de Ciento Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$103,243.38), a favor del señor M.A.N.L.; Sexto: Condena a Hotel Casa de Campo, S.A., al pago de los valores siguientes, a razón de RD$792.70 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$22,195.60; b) 75 días de cesantía, igual a RD$59,452.50; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$11,097.80; d) salario de Navidad en proporción a los 3 meses laborado durante el año 2009, igual a RD$4,722.50; e) RD$35,671.50, por concepto de 45 días de salario ordinario por aplicación en los beneficios de la empresa; f) RD$113,340.00 pesos por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Pesos con Noventa Centavos (RD$246,479.90), a favor de J.Á.H.M.; Sétimo: Rechaza la indemnización solicitada por la parte demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Octavo: Condena a la empresa Hotel Casa de Campo, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. S.E.J.H. y el Licdo. J.A.V.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, excepto su ordinal octavo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regulares y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificado el despido ejercido por Casa de Campo contra M.A.N.L. por los motivos expuestos y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en ese aspecto; b) En cuanto a los derechos adquiridos, condena a Casa de Campo a pagar a favor de M.A.N.L., los valores siguientes: RD$71,146.20 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; RD$7,2612.00, por concepto de salario de navidad; c) Revoca las pretensiones de pago de vacaciones por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al trabajador J.A.H.M., declara injustificado el despido, y en consecuencia, confirma la sentencia y condena a Hotel Casa de Campo, al pago de 28 días por concepto de preaviso, equivalentes a RD$21,147.84; auxilio de cesantía equivalente a RD$36,253.44 y seis meses de salario ordinario conforme al numeral 3ro. de dicho artículo, equivalentes a RD$107,988.00; b) Condena a Hotel Casa de Campo al pago de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, equivalentes a RD$33,987.60; salario de navidad RD$4,499.50 y vacaciones RD$6,797.75; Cuarto: Rechaza las pretensiones de indemnización respecto de ambos trabajadores y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en ese aspecto; Quinto: Condena a Hotel Casa de Campo al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. S.E.J.H. y A.V.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial D.P.M., alguacil ordinario de esta corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 90 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de los motivos con el dispositivo de la sentencia y falta de estatuir sobre conclusiones; Tercer Medio: Desnaturalización de los testimonios y de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley: artículos, 16, 192, y 541 de la Ley núm. 16-1992 de fecha 29 de mayo del 1992 (Código de Trabajo Dominicano); y 33 del Reglamento núm. 258-1993 de fecha 1º de octubre de 1993 y fallo extra petita; Quinto Medio: Violación al principio de inmediación y falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que en el artículo 639 del mismo código establece que salvo lo dispuesto, de otro modo, en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando que con relación a los plazos el artículo 495 del código ya citado, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente del presente caso, se advierte, que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 11 de enero de 2011, y notificado a la recurrida el día 19 de enero de 2011, mediante Acto núm. 43/2011, diligenciado por D.C.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana;

Considerando, que dejando de computar dentro del plazo establecido el día a-quo y el día a-quem, así como el día 16 de enero por ser domingo, no laborable, en acatamiento de las disposiciones del referido artículo 495 del Código de Trabajo, el plazo para la notificación del recurso vencía el 18 de enero de 2011, por lo que al haberse hecho el día 19 de enero de 2011, el mismo fue notificado después de vencido el plazo legal, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por M.A.N.L., contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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