Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.L.F.

Abogado(s): Dr. F.L., L.. L.L.

Recurrido(s): E.M.

Abogado(s): L.. M. A. Iglesia Aybar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.F., dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. 003231535-02, domiciliada y residente en El Mamey, Los Hidalgos, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.L., por sí y por el Dr. F.C.L.P., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2009, suscrito por el Dr. F.C.L.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0225302-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. M.A.I.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 092-0001241-8, abogado del recurrido E.M.;

Que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Demanda en Partición) en relación a la Parcela núm. 12-D del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 28 de febrero de 2008, la Decisión núm. 20080019, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 30 de enero de 2009 la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del 2008, suscrito por el Dr. F.L.P., en representación de la señora F.L.J., en contra de la Decisión núm. 20080019, de fecha 28 de febrero del 2008, relativa a la demanda partición y transferencia (Litis Sobre Derechos Registrados), en la Parcela núm. 12-D, Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Laguna Salada, (antiguo D.C. 2 del Municipio de Guayubin), Provincia Valverde, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Se acogen, las conclusiones presentadas por el Lic. M.I.A. en representación del señor E.M., (parte recurrida), por procedente y bien fundadas; 3ero.: Se condena, a la señora F.L.F., parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por ser procedente y bien fundado; 4to.: Se confirma, con modificación en el ordinal sexto la Desición núm. 20080019, de fecha 28 de febrero del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la demanda en partición y transferencias (Litis sobre Derechos Registrados), en relación a la Parcela núm. 12-D, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de L. Salada (antiguo D.C. 2 de Guayubin), Provincia Valverde, cuyo dispositivo es como sigue: Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia introductiva suscrita por el Dr. F.C.L.P., en fecha 16 de enero del año 2007 y depositada ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 21 de mayo del mismo año, abogado que actúa a nombre y representación de la señora F.L.F., en contra de los señores J.S.Z.V. y E.M., en la demanda en Partición de la Comunidad y transferencia en la Parcela núm. 12-D, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, y todas sus conclusiones, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge en gran parte las conclusiones vertidas por la parte demandada E.M., hechas a través de su abogado L.. M.A.I.A., por procedentes; Tercero: Declara prescrita este demanda en partición de los bienes de la comunidad y transferencia (L. S. D. R.) incoada por la señora F.L.F. en contra de los señores J.S.Z.V. (ex -esposo) y E.M., en la Parcela núm. 12-D del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, por haber transcurrido el plazo de dos (2) años para incoar una acción de esta naturaleza; y por vía de consecuencia, no oponible y sin ningún efecto legal, en materia inmobiliaria, la hipoteca legal de la mujer casada inscrita ante el Registro de Títulos por la señora F.L.F., bajo el núm. 29, folio núm. 247; Cuarto: Declara efectuada la partición de los bienes inmuebles de la comunidad por causa de divorcio, entre los señores J.S.Z.V. y F.L.F., por haber transcurrido el plazo de ley; Quinto: Declara buenos y válidos los dos contratos de venta suscritos por los señores J.S.Z.V. (vendedor) y E.M. (comprador) de fechas 17 de diciembre del 1991 y 19 de mayo del año 1992, con firmas legalizadas por el Lic. M.A.I.A. notario para el Municipio de Laguna Salada, por cumplir con los requisitos de ley; Parcela núm. 12-D, del Distrito Catastral núm. 2, Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, Superficie 21 Has., 60 As., 18 Cas.; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos de M. lo siguiente: 1) Cancelar la hipoteca de la mujer casada inscrita en el libro núm. 29, folio núm. 247, a requerimiento de la señora F.L.F., en fecha 4 de agosto del año 1992, y en los derechos pertenecientes a J.S.Z.V. y E.M.; 2) Cancelar la oposición inscrita en el Libro núm. 36, Folio núm. 148, en fecha 27 de julio del año 1993, en esta parcela a requerimiento de E.M.; 3) Anotar al pie del Certificado de Título núm. 163, que ampara el derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, que los derechos que tiene registrados el señor J.S.Z.V., equivalentes a un porcentaje a un cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad, es decir la cantidad de 03 Has., 14 As., 43.15 Cas., han quedado reducido en un veinticuatro por ciento (24%), es decir la cantidad de 1 Has., 25 As., 77.40 Cas., como bien propio a favor del señor J.S.Z.V.; y el por ciento restante consistente en un veintiséis por ciento (26%), es decir la cantidad de 1 Has., 88 As., 65.90 Cas., han quedado transferidos producto de esta sentencia y ordena su registro a favor del señor E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0004003-9, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Jaibón Municipio de Laguna Salada; 4) Expedir dos nuevas y últimas cartas constancias sin gravámenes en estos derechos en la forma indicada anteriormente, una a favor del señor J.S.Z.V., de generales descritas pero haciendo constar que es soltero y es un bien propio; y E.M., de generales mencionadas, y a la vez exigirle el recibo por concepto del pago de impuesto por transferencia a este último; 5) Cancelar la constancia (remanente) expedida a favor de J.S.Z.V. en fecha 3 de agosto del año 1992, sustituida por la anterior; Sétimo: Condena a la parte demandante señora F.L.F. al pago de las costas del procedimiento y ordenan su distracción a favor y provecho del abogado del L.. M.A.I.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se le ordena a la secretaria de este Tribunal comunicar al Registrador Título del Departamento de Mao y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte este sentencia, en caso de no ser recurrida, para que levante al asiento registral requerido pro este tribunal en las porciones de esta parcela producto de esta litis; Noveno: Se ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Exceso de Poder, violación al artículo 5 del Código Civil Dominicano;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en razón de que no fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08;

Considerando, que, esta Corte procede a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que ciertamente, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 11 de Diciembre de 2008; b) que la misma fue notificada a los actuales recurrentes a requerimiento de la parte recurrida mediante acto núm. 076-2009, del ministerial F.L.R.A.O. de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, el 13 de febrero de 2009; c) que la recurrente F.L.F. interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia el día 06 de Abril de 2009, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que, "En las materias civil, comercial inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que de acuerdo con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 Registro Inmobiliario que establece que: "todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación";

Considerando, que el plazo de un mes establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que habiendo sido notificada la sentencia recurrida en casación el día 13 de febrero de 2009 el plazo de 30 días que establece el artículo 5 modificado de la Ley sobre Procedimiento de Casación que por ser franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 66, y en combinación con el artículo 67 de la misma ley, que establece el plazo en razón de la distancia, dicho plazo aumentado por la distancia de Santiago donde tiene su residencia la recurrente a S.D., (que comprende 153 Kilómetros) es de cinco (5) días, por lo que resulta evidente que el plazo para interponer dicho recurso vencía el 28 de marzo de 2009, por lo que al haberse interpuesto dicho recurso el día 6 de Abril de 2009 dicho recurso fue ejercido cuando ya se había vencido el plazo para hacerlo, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible sin necesidad de examinar los demás medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.L.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 11 de Diciembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 12-D, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Laguna Salada, P.V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. M.A.I.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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