Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Fecha27 Junio 2012
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.A.B.K.

Abogado(s): L.. M.S.P.

Recurrido(s): J.B.V.

Abogado(s): Dr. R.S.R., L.. Teudis Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.B.K., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1198778-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de julio de 2011, suscrito por la Licda. M.R.S.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0426522-8, abogada del recurrente I.A.B.K., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. R.S.R. y el Licdo. T.R.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0152897-4 y 001-0981947-6, abogados del recurrido J.B.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el hoy recurrido, J.B.V. contra I.B.K., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 23 de noviembre de 2010, incoada por el señor J.B.V.C., en contra del señor I.B.K., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.B.V.C., con el señor I.B.K., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena al señor I.B.K., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de catorce (14) años y once (11) meses, un salario mensual de RD$24,000.00 y diario de RD$1,007.14: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,199.92; b) 335 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$337,391.90; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$18,128.52; d) la proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$20,000.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2010, ascendentes a la suma de RD$50,356.80; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$144,000.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Noventa y Ocho Mil Setenta y Siete con 14/00 Pesos Dominicanos, (RD$598,077.14); Cuarto: Condena a la parte demandada señor I.B.K. a pagar a favor del demandante, señor J.B.V.C., la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$185,000.00), por concepto de salarios adeudados, de conformidad con las razones anteriormente indicadas; Quinto: Condena a la parte demadada señor I.B.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.R. y el Licdo. T.R.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que con motivo de la demanda en Referimiento, interpuesta por el hoy recurrente, I.A.B.K., tendente a obtener la suspensión de ejecución de la sentencia núm. 192/2011, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio de 2011, el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una ordenanza, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por I.A.B.K. en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 192/2011, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio de 2011, por haber sido hecha de conformidad a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 192/2011 dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio de 2011, a favor de J.B.V., en contra de I.A.B.K., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Un Millón, Quinientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos con 28/100 (RD$1,566,154.28), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 192/2011 dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio de 2011, pagadera a primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza; dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediera, previa notificación a la parte demandada de dicho depósito; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una Compañía de Seguros de las establecidas en nuestro país, de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco contado a partir de su fecha, la parte demandante I.A.B.K., notifique tanto a la parte demandada J.B.V., el depósito en Secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, mal interpretación de la ley y una mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de apreciación de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor I.A.B.K., contra la ordenanza núm. 229/2011 de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por falta de notificación, pues tal y como se puede comprobar no existe constancia de que la ordenanza que se recurre fue notificada a la parte recurrida y como es sabido, los plazos para el ejercicio de los recursos se inician a partir de la notificación de la sentencia a recurrir, pues no basta que una parte se entere de la existencia de una sentencia u ordenanza para que los plazos comiencen a cumplirse y en ese sentido la suprema no está en condiciones de determinar si el plazo se inició o se cumplió con el voto de la ley, razones por las cuales el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrida, cualquier persona física o moral, entidad u organización tiene todo el derecho de ejercer el recurso correspondiente sin la necesidad de que sea debidamente notificado, pues ha sido perjudicado o agraviado por una resolución judicial, su derecho no está limitado a la espera de una notificación o una ejecución imprevista, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia al momento de fallar cometió un grave error al no tomar en cuenta ninguno de los fundamentos planteados por los demandantes y fallar sin ningún tipo de objetividad ni de base legal, la decisión rendida por dicha magistrada carece de lógica jurídica, falta de base legal y en un error en la apreciación de los hechos y pruebas aportadas, desnaturalizándolos, la corte cometió un exceso de poder al no ponderar las pruebas aportadas por el demandante, toda vez que no hizo ningún tipo de estudio de las mismas";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así, como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, facultativas al Presidente de la Corte, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como consecuencias de esta disposición legal, la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el J.P., en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, pueda apreciar de que existe un estado de urgencia, que se haya violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional, lo cual sería contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales premencionadas"; y añade "que en atención a la modalidad que sea pagadera a primer requerimiento, este tribunal es de criterio que el artículo 67 de la Ley de Seguros Privados, que prohíbe a los aseguradores obligarse solidariamente con el deudor o el afianzado e indican que el beneficio de la exclusión del Código Civil, le es aplicable a las compañías del ramo de seguros; que en ese orden de ideas, al enviar a las disposiciones del derecho común de manera específica el artículo 2021 del Código Civil, que prevé la posibilidad de que el fiador renuncie a ese beneficio de exclusión, es obvio que dicha disposición legal es de orden privado, o sea, que las partes pueden pactar libremente que la fianza sea pagadera a primer requerimiento";

Considerando, que la sentencia originada en un conflicto de derecho no puede ser suspendida si no se comete un error grosero, una nulidad evidente, un exceso de poder o la violación de un derecho de defensa o si existe un absurdo evidente, una seria contradicción entre los motivos y el dispositivo, la violación de una norma elemental de procedimiento que cause un agravio, una irregularidad manifiesta en derecho o una garantía constitucional;

Considerando, que si bien el artículo 539 del Código de Trabajo no pude interpretarse en forma exegética o gramatical, eso no libera a la parte solicitante señalar y demostrar en que consisten esos vicios a los fines de que el tribunal puede ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, sin la prestación de una garantía dispuesta por la ley, a través de los artículo 539 y 667 del Código de Trabajo;

Considerando, que el tribunal a-quo actuó correctamente, pues ordenó una garantía dispuesta por la ley, para solventar un crédito privilegiado expresado en una resolución judicial;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que demuestran que no se han violado las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil ni 539 del Código de Trabajo, y esta corte verificó la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y el presente recurso rechazado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.A.B.K., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. R.S.R. y el Licdo. T.R.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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