Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha15 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Talleres Neno Industrial, S. A. compartes

Abogado(s): L.. E.A.V.M.

Recurrido(s): W.A.R. "Flaco"

Abogado(s): L.. José Aceldo Peña García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Talleres Neno Industrial, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. M.T.J. núm. 7, de la ciudad de Puerto Plata y los señores P.R.N.N. y B.N.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0058937-1 y 037-0000322-5, domiciliados y residentes el primero en la ciudad de Puerto Plata y el segundo en la calle 2, núm. 22, del E.J.D. de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 1 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. E.A.V.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0026508-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0042724-0, abogado del recurrido, W.A.R. (a) Flaco;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios y otros beneficios, interpuesta por el señor W.A.R. (a) F. contra N.I., S.A., P.R.N. y B.N.N., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por el señor W.A.R. (a) Flaco, en contra de N.I., S.A. y los señores P.R.N. y B.N.N., por haber sido hecha conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales por ser la dimisión ejercida carente de justa causa y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis; todo por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Reconoce los derechos adquiridos por el trabajador en el contrato que mantuvieron las partes, en tal sentido se condena al empleador Neno Industrial, S.A. y los señores P.R.N. y B.N.N., a pagarle a su trabajador W.A.R. (a) F., los derechos adquiridos consistentes en: a) la suma de Once Mil Cuatrocientos Pesos con Treinta Centavos (RD$11,400.30), por concepto de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, por el año 2008; b) la suma de Seis Mil Treinta y Siete Pesos (RD$6,037.00), por concepto de Salario de Navidad correspondiente al año 2008; y c) la suma de Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos con Cuarenta Centavos (RD$2,533.40), por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2008, todo de conformidad con lo anteriormente expuesto. Para un total de Diecinueve Mil Novecientos Setenta Pesos con Setenta Centavos (RD$19,970.70). Ordenando que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación se determinará por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Rechaza las demás demandas en pago de indemnizaciones; por no pago de horas extras diarias, sábado, domingo, días declarados no laborales legalmente y días feriados; daños y perjuicios por no inscripción en el seguro social; y demás cuestiones presentadas en la presente demanda, por los motivos anteriormente indicados; Quinto: Compensa las costas entre las partes en litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, y con lugar al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor W.A., contra la sentencia núm. 10-00196, de fecha treinta (30) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte, el recurso de apelación mencionado en el ordinal primero del presente dispositivo, y en consecuencia declara la existencia del contrato de trabajo intervenido entre el señor W.A. y la Compañía Neno Industrial, S.A., P.R.N. y B.N.N., terminado por dimisión justificada, con responsabilidad para los empleadores, y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en cuanto a ese aspecto; Tercero: Condena a las partes demandadas Compañía Neno Industrial, S.A., P.R.N. y B.N.N., al pago de la suma de: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Setenta Centavos (RD$23,499.70), por concepto de 14 días de vacaciones a RD$1,678.55 (2008); b) Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve con Cuarenta Centavos (RD$46,999.40), por concepto de 28 días de preaviso; c) Trescientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Seis con Cincuenta Centavos (RD$386,066.50), por concepto de 230 días de cesantía; d) Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Centavos (RD$33,333.33), por concepto de salario de Navidad año 2008; e) Cien Mil Setecientos Trece Pesos (RD$100,713.00), por concepto de 45 días de bonificación; y f) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por violación al Código de Trabajo en perjuicio del trabajador, para una suma total a pagar de Seiscientos Quince Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos (RD$615,417.00). Se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la parte sucumbiente, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.A.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, de las pruebas documental y testimonial sometida a consideración de la Corte. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso en virtud de que se están violando las disposiciones del artículo 642, ordinal 5to. del Código de Trabajo;

Considerando, que el ordinal 5º del artículo 642 del Código de Trabajo, enuncia las condiciones necesarias que debe tener el escrito contentivo del recurso de casación, ésta deberá tener "la fecha del escrito y la firma del abogado recurrente";

Considerando, que el recurso de casación interpuesto por los recurrentes tiene la fecha de su instrumentación y la fecha de su depósito por ante la Corte que dictó la sentencia;

Considerando, que el recurso de casación tiene el nombre al final del abogado que representa los intereses de los recurrentes y si bien no tiene la firma encima del mismo, esa rubrica en el caso de que se trata no constituye un "medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible…" (artículo 586 del Código de Trabajo) o un obstáculo que impide al recurrido presentar su defensa o un medio que impida el desarrollo y la metodología del proceso, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expresa en síntesis lo siguiente: "que la Corte erróneamente apreció el monto considerado como salario alegado por el trabajador, lo cual fue explicado por el testigo que a cargo de la empresa fue oído, afirmación que constituye una inexactitud por no calificarla de otra manera, puesto que la Juez de primer grado realizó en relación con el salario alegado y las pruebas documentales depositadas al respecto por ambas partes, un cálculo razonable por medio del cual estableció el salario base y con ello determinó el monto de las condenaciones que impuso, lo cual no le merecia la Corte ninguna motivación en virtud del efecto devolutivo la celebración de ninguna medida de instrucción, ya que en nuestros escritos de defensa en ambas instancias hemos discutido lo referente al monto del salario diciendo que la suma de 40,000.00 Pesos no era el salario del trabajador, sino que esa suma fue escogida entre otras tantas de los trabajos asignados a éste conjuntamente con su cuadrilla, por lo que ese no era punto no controvertido como consigna la Corte en su decisión, lo que erige desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas documentales y testimoniales, ello por su parte muestra que tampoco observó o no tomó en cuenta la documentación que obra en el expediente de la declaración jurada de ingresos expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se indica que la misma no tuvo ningún beneficio, cuestión de que el tribunal de segundo grado hizo una muy mala apreciación del derecho, pero mucho menos se refirió a la prueba en contrario a los alegatos de no inscripción en el Seguro Social, de inseguridad en el ejercicio de trabajo, constituyendo el vicio de falta de motivación, ya que la ley pone a cargo del trabajador dimitente el fardo de la prueba en relación con las causas que motivaron el ejercicio de dimitir, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, igualmente la sentencia en cuestión desnaturalizó los hechos de la causa en cuanto a que al establecer en el ordinal segundo de la parte dispositiva que acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, declaró la existencia del contrato de trabajo sin explicar cómo llegó a esa consecuencia, no obstante los planteamientos que fueron hechos tanto en el escrito inicial como en el de defensa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes en sus diferentes escritos, se evidencia como puntos no controvertido en el presente proceso el tiempo de duración de las labores, y el salario devengado por la recurrida, razón por lo que deben ser tenidos por establecidos por esta Corte tal y como constan en la sentencia impugnada; que no obstante, en lo relativo dichos aspectos, resulta necesario añadir, que el empleador no depositó los documentos exigidos por las leyes y reglamentos de trabajo en que constan esos hechos, conforme lo establece el artículo 16 del Código de Trabajo, y en consecuencia, el trabajador está dispensado de establecer los mismos, debiendo entonces dicho empleador romper con la presunción establecida en dicho texto de ley mediante la prueba contraria, lo cual nunca ocurrió";

Considerando, que habiendo quedado como un hecho no controvertido la prestación de un servicio, el tiempo de labores y no habiendo depositado los recurrentes la documentación exigida en el artículo 16 del Código de Trabajo, cobraba toda su vigencia la presunción del contrato de trabajo establecida en la legislación, en ese tenor la sentencia objeto del presente recurso no desnaturalizó los hechos aportados, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con relación a las utilidades de la empresa, ésta última no ha depositado la declaración jurada de beneficios que le exige la ley tributaria, lo que por proceso analógico con el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, exime al trabajador de la prueba del hecho que consta en dicho documento, y razón por la cual procede su reclamo en justicia" y añade "que la recurrente principal no estableció como era su deber conforme prevé el artículo 1315 del Código Civil, el pago, o la causa que lo liberaba de la obligación de saldar los últimos salarios vencidos durante la vigencia del contrato; que ante esas circunstancias, procede confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto";

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Corte en base a la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, y acorde a las disposiciones de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo, los recurrentes tenían que depositar la declaración jurada de utilidades realizada ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y no lo hizo, por lo cual no se liberaba del fardo de la prueba, y en consecuencia la Corte a-qua falló correctamente, en tal virtud dicho medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en su segundo medio de casación propuesto, alegan lo siguiente: "que teniendo la Corte la obligación en todo caso de señalar en qué consistieron las faltas sostenidas en la comunicación de la dimisión, dirigida al Departamento de Trabajo, lo cual no hizo, y que eran la que tenía que probar el trabajador, la sentencia se limitó a transcribir las incidencias propias del proceso en cuestión, sin la debida ponderación de la causa, a lo que hay que agregar que no se juzgó en toda su extensión, lo que obviamente caracteriza el vicio de falta de base legal, como es fácil advertir, el fallo recurrido hace falta estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia, donde puede afirmarse que carecen de examen los documentos propios de la causa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que evidentemente constituye una obligación sustancial de índole legal a cargo de los empleadores; 1) Pagar los días feriados; 2) otorgar las vacaciones; 3) El pago de bonificación; 4) Pago de regalía pascual; y 5) Falta de pago de horas extras; no así la inscripción ni tener al día en cuanto a las cotizaciones del Seguro Social, situaciones, que convierten de pleno derecho legal la dimisión, en virtud de las previsiones contempladas en el artículo citado precedentemente, todo ello por los perjuicios que acarrea a los trabajadores su violación";

Considerando, que le corresponde al empleador probar que el trabajador estaba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y que estaba al día en el pago de dicha obligación, causas que fueron objeto de la dimisión, y no las hizo, por uno de los medios de prueba que le otorga las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado y el presente recurso de casación rechazado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Talleres Neno Industrial, S.A., P.R.N.N. y B.N.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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