Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cía. T., Construcciones GP., C. por A., Terco, Ing. G.G.

Abogado(s): Dras. R.H.D.C., J.S. de R.

Recurrido(s): M.A.O.

Abogado(s): Dr. J.S., Dra. Mayra Minerva González Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cía. Terminaciones & Construcciones GP., C. por A. (Terco), con domicilio social en la calle M.M. núm. 56, del sector de V.J. y el Ing. G.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0099471-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.A.S. y M.M.G.S., abogados del recurrido M.A.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de noviembre de 2010, suscrito por las Dras. R.H.D.C. y J.S. de R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0099276-7 y 001-069561-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. J.A.S. y M.M.G.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0074153-1 y 023-0026019-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.A.O. contra los recurrentes Cía. Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. y el Ing. G.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 10 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A., Ing. G.G., y el señor M.A.O., por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para la empresa Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A., Ing. G.G.; Segundo: Condena, como al efecto se condena a la empresa Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. e Ing. G.G., a pagarle a favor del demandante señor M.A.O., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) RD$7,637.42, por catorce (14) días de preaviso; 2) RD$7,091.89, por 13 días de cesantía; 3) RD$12,458.32, por concepto del salario de Navidad; 4) RD$6,546.36, por 12 días de vacaciones; 5) RD$22,503.14, por los beneficios de la empresa; Tercero: Condena, como al efecto se condena a la empresa Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. e Ing. G.G., a pagarle al trabajador demandante M.A.O., la suma de un día de salario por cada día de retardo, a partir del día 20 de mes de enero del 2008, hasta la ejecución de la sentencia definitiva; Cuarto: En cuanto al pedimento de los abogados del demandante que reclaman sean condenados la empresa demandada Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. y el Ing. G.G. al pago de una indemnización de RD$200,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante en el accidente de trabajo en la empresa, se rechaza, por falta de pruebas y por los motivos antes expuestos; Quinto: Condena a la empresa Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. e Ing. G.G., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.M.G.S. y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara nula la sentencia núm. 29/2009, de fecha 10 del mes de marzo del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que actuando por propia autoridad y contrario criterio, declara que el contrato de trabajo que existió entre la Cía Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A., Ing. G.G. y el señor M.O., fue de los denominados para una obra o servicio determinados; que como Terco Terminaciones y Construcciones GP, C. por A., y el Ing. G.G. pusieron término ilegalmente, mediante desahucio al referido contrato antes de la conclusión de la obra serán condenados en calidad de reparación de daños y perjuicios, al pago de los salarios que debió devengar el señor M.A.O., hasta la conclusión de la obra; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Cía Terminaciones & Construcciones GP, C. por A., y al Ing. G.G. a pagar a favor del señor M.A.O. la suma de RD$201,000.83 (Doscientos Un Mil Pesos con 83/100), por concepto de salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la conclusión de la obra; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Cía. Terminaciones & Construcciones GP, C. por A., y al Ing. G.G. a pagar a favor del señor M.A.O., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: RD$7,637.42 (Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con 42/100), por 14 días de preaviso; RD$7,091.89 (Siete Mil Noventa y Un Pesos con 89/100), por 13 días de auxilio de cesantía; RD$6,546.36 (Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos con 36/100), por 12 días de vacaciones y RD$12,458.32 (Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 32/100), por concepto de salario de Navidad; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Cía. Terminaciones & Construcciones GP, C. por A., y al Ing. G.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.J.G.S. y J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación contra la sentencia recurrida los siguientes medios; Primer Medio: Ilogicidad de la sentencia de primer grado, anulada en cuanto al proceso y no en cuanto a las condiciones laborales; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 1149 del Código Civil;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por estar vinculados, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia de la corte a-qua incurrió en falta de base legal, violación al artículo 1149 del Código Civil, pues hizo, en principio, una correcta aplicación del derecho al anular la sentencia de primer grado por los motivos expuestos en la misma; pero, no actuó en consonancia con relación a la condenación de las indemnizaciones, ocasionando esto una errada e ilógica contradicción; la corte a-qua mantuvo las indemnizaciones a partir del 9 de enero de 2008, fecha del despido, y la terminación de la obra fue el 20 de marzo de 2009, debiendo considerar al anular la sentencia que las prestaciones laborales del trabajador estaban liquidadas y listas para ser entregadas tan pronto fuera éste personalmente a buscarlas en la dirección y teléfono localizados en la comunicación que se le entregó el 9 de enero de 2008 y debió tomar en cuenta, además, la disposición que tenía la empresa con relación al pago de las prestaciones; el pago de la liquidación ascendía a Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos con 99/00 (RD$33,733.99), el que no fue aceptado por el trabajador, pues tenía las expectativas de que recibiría la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$440,000.00) más un día de salario por cada día de retardo que transcurriera sin el pago; que la nulidad de la sentencia de primer grado debió tener las mismas consecuencias aplicadas en el contenido de la sentencia anulada y empezar el proceso en la primera audiencia de conciliación en la cual se ofreció el pago de las prestaciones, pero no aplicó la irretroactividad de las consecuencias de la misma, pues mantuvo las condenaciones del término del contrato; otra ponderación obviada por la corte a-qua es la fecha de la conclusión del contrato de trabajo, ya que su labor no concluye con la obra misma, es decir, no hasta la total terminación de la obra y la entrega de los trabajos al Hotel Mon Palace, pues en una primera etapa de la obra se concluyeron el grueso de los trabajos hasta diciembre del 2008, lo que indica que solo se le debieron calcular las supuestas indemnizaciones al mes de diciembre de 2008, fecha en la cual se cerró la cocina, pues quedaba un mínimo de los trabajadores para los cuales se entendía que era más práctico y económico un servicio de comida en un establecimiento comercial, que el costo de mantener el alquiler de una casa, el pago de un cocinero para tan solo cinco o diez empleados que fueron los que concluyeron la terminación de las paredes de Sheet rock, en la segunda etapa y entrega final del proyecto, real y efectivamente el Sr. M.O. fue despedido antes del término de la obra, pero el término de su labor no era el mismo de la conclusión de la obra por Terco, para la entrega de los trabajos al hotel”;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la corte expresa en los motivos de su decisión, lo que a continuación se transcribe: que la empleadora Cía. Terminaciones & construcciones GP, C. por A., T. y el Ing. G.G., han sostenido que se trató de un contrato de trabajo para una obra, en el que el señor M.O. se desempeñó como cocinero en el apartamento en que residían los trabajadores que laboraban para la obra del Hotel Moon Palace. Ello implica que la empleadora sostiene que el señor O. fue contratado para cocinar a los trabajadores en la ejecución de esa obra. Esta cuestión no ha sido controvertida, toda vez que el trabajador recurrido alega en su escrito de demanda, depositado en el presente recurso, que: “A que entre la empresa Terco Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. y/o Ing. G.G., existió un contrato por tiempo indefinido, en el que se desempeña como cocinero de dicha empresa, por lo que este contrato comenzó desde el día diecinueve (19) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), hasta el día nueve (9) del mes de enero del Dos Mil Ocho (2008)”, (sic). No es controvertido el hecho de que el señor M.O. desempeñaba las funciones de cocinero; que la empleadora, como prueba de que la obra finalizó en marzo 2009, aportó los recibos de descargo firmados por los trabajadores de la obra sobre pago de los valores que le correspondieron al finalizar la misma, los que tienen fecha de 17 de febrero del 2009; que como la empleadora ejerció impropiamente el desahucio del trabajador M.O. en fecha 9 de enero de 2008, mientras la obra finalizó en marzo 2009, es evidente, que causó daños al trabajador recurrido al impedirle devengar los salarios hasta la conclusión de la obra, sin justificar causa alguna, razón por la cual será condenada al pago de los salarios que debió devengar el trabajador desde el ilegal ejercicio del desahucio hasta la conclusión de la obra; que como la empleadora Terco Terminaciones & Construcciones, y el Ingeniero G.G., han manifestado y así lo plantean en sus conclusiones, disposición de pagar prestaciones laborales a favor del trabajador recurrido, esta corte al atender sus pretensiones y a despecho de que los contratos para una obra o servicio determinado finalizan sin responsabilidad para las partes; pero, como las partes pueden modificar las condiciones del contrato y los normas laborales, siempre que sea en beneficio del trabajador, acogerá la solicitud de la recurrente en el sentido de condenarla al pago de las prestaciones laborales correspondientes al trabajador recurrido”;

Considerando, que no pone fin al proceso la declaratoria de nulidad de una sentencia apelada, sino que coloca al tribunal de alzada en disposición de sustanciar éste y decidir el fondo de la demanda de que se trate, sustituyendo, a la vez, a la sentencia recurrida por otra con la que culmine la actuación de los jueces del fondo;

Considerando, que los contratos para una obra o servicio determinado no pueden concluir por el desahucio ejercido por las partes, ya que esta causa de terminación sólo opera en los contratos por tiempo indefinido y ha sido instituida para evitar la existencia de contratos de trabajo de carácter vitalicio, lo que no es posible en los contratos pactados para una duración determinada, cuya conclusión está predeterminada por una fecha o la prestación de un servicio o la realización de una obra;

Considerando, que la interrupción de un contrato de trabajo bajo el uso de la figura del desahucio, priva al trabajador del disfrute de los salarios que habría devengado hasta el vencimiento del término o la finalización de la obra para la cual fue contratado, monto éste que puede ser acordado a favor del trabajador como reparación de daños y perjuicios, en aplicación analógica del ordinal 2do. del artículo 95 del Código de Trabajo, que establece la obligación de pagar al trabajador amparado por este tipo de contrato y que es despedido injustificada e intempestivamente;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, la causa de su terminación, así como el tiempo que faltaba para la conclusión del mismo cuando este fuere de naturaleza definida, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el demandante original estaba amparado por un contrato para una obra o servicio determinado, que debió concluir con la finalización de ésta, al prestar sus servicios como cocinero de los demás trabajadores de la misma, momento al que no pudo llegar, al impedírselo el empleador con un pretendido desahucio ejercido en su contraprestación, lo que justifica la decisión adoptada por el tribunal a-quo al acoger la demanda original, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por la Cía. Terminaciones & Construcciones GP, C. por A. (TERCO) y el Ing. G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.S. y M.M.G.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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