Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Fecha27 Abril 2012
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. C.A.J.R. y L.E.R..

Recurrido(s): M.D., C. por A., Sociedad Industrial Dominicana, C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes Nos. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Administrativo, Dr. C.A.J.R., portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0144533-6, contra la sentencia de fecha 30 de enero del año 1998, dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., Procurador Adjunto, en representación de la Procuraduría General Administrativa y de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 1998, suscrito por el Dr. C.A.J.R., P. General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario y artículo 6 de la Ley No. 13-07, actúa a nombre y representación de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1174-1998, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 1998, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Mistolin Dominicana, C. Por A. y/o Sociedad Industrial Dominicana, C. Por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de octubre del año 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: P.R.C., J.P. en funciones; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 27 del mes de abril del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de agosto del año 1994, la empresa Mistolin Dominicana, C.P.A., interpuso un recurso jerárquico por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en contra de la Resolución No. 68-94, del 29 de abril de 1994, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, que culminó con la Resolución No. 373-94, mediante la cual se confirma la resolución de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; b) que no conforme con esta decisión, la empresa Mistolin Dominicana, C.P.A., la apoderó al Tribunal Contencioso Tributario de un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 30 de enero de 1998, dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992. SEGUNDO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Mistolin Dominicana, C.P.A., contra la Resolución No. 373-94, de fecha 19 de agosto de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal. TERCERO: Se desestima el dictamen del Magistrado Procurador General Tributario en el sentido de que se declare irrecibible el recurso incoado por la compañía Mistolin Dominicana, C.P.A., a la Resolución No. 373-94, de fecha 19 de agosto de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, sobre los ajustes practicados a la firma del demandante, correspondientes a la segunda categoría del Impuesto sobre la Renta, relativos al ejercicio fiscal del año 1990, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición "sine qua non" para la interposición de dicho recurso. CUARTO: Se ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, compañía Mistolin Dominicana, C.P.A., y al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que dentro del plazo legal produzca sui dictamen sobre el fondo del asunto";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Primer Medio: Violación a la Ley Sustantiva (Constitución de la República Dominicana votada y proclamada el 14 de agosto de 1994); Errónea interpretación de los artículos 4, 8 (numerales 2, inciso j), 5, 46, 67 (ordinal 1), 99, 100 y 120 de nuestra Constitución Dominicana; Aplicación discriminatoria de la Ley Tributaria; Desconocimiento del artículo 37 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la Ley Adjetiva (No. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario); Tercer Medio: Falta de base legal (motivos insuficientes, no pertinentes e incongruentes);

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal a-quo al deducir su competencia jurisdiccional a los fines de fallar con respecto a la invocada inconstitucionalidad de los artículos 143 y 80 de la Ley No. 11-92, interpretó falsa y equívocamente las estipulaciones taxativas consignadas en los artículos 4, 67 y 120 de nuestra Constitución Política; que el legislador constitucional al conferirle a esta Suprema Corte de Justicia la competencia exclusiva de conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, no sólo extendió a la parte interesada, en invocar la acción en inconstitucionalidad, el beneficio constitucional de jurisdicción privilegiada de que gozan legisladores, diplomáticos, jueces, entre otros, haciendo obvia exclusión de cualquier otra jurisdicción y restringiendo a un único grado jurisdiccional el ejercicio, examen y ponderación de una acción en inconstitucionalidad de la ley; que el tribunal a-quo se circunscribe a declarar y enunciar una hipotética violación constitucional, que no demuestra ni mucho menos establece fehacientemente, es decir, se abstiene de exponer en qué consiste tal transgresión constitucional y de qué forma se verifica la misma en el caso de la especie, incurriendo así en una interpretación incorrecta del artículo 46 de la Constitución y de los principios doctrinales constitucionales, en virtud de los cuales la declaratoria de nulidad de una disposición legal imperativa esta sujeta a la previa comprobación de que la contradicción o colisión entre tal texto legislativo y el estatuto constitucional vigente es manifiesta, clara y univoca; que en contraste con el criterio insostenible y no pertinente que adopta el tribunal a-quo, los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, que estipulan imperativamente la formalidad procesal taxativa del pago total y previo de la deuda tributaria cierta, líquida y exigible, a cargo de tales contribuyentes recurrentes, en virtud del título revestido de fuerza ejecutoria, no establece ninguna discriminación ni desigualdad entre todos los ciudadanos que vienen obligados por la Constitución de la República y la ley tributaria, a contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas; que el tribunal a-quo al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92, no sólo vulneró el principio imperativo de la legalidad de las formas que se impone a todo órgano judicial, sino que, aplicó de forma discriminatoria los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92, creando así un privilegio procesal único y exclusivo a favor de Mistolin Dominicana, C.P.A.; que el tribunal a-quo omitió considerar que tanto la jurisprudencia dominicana, como la doctrina jurídica-tributaria, han admitido y reconocido la conformidad constitucional del "solve et repete", como norma especifica del derecho tributario, que no sólo asegura la protección efectiva al derecho, a la seguridad jurídica de los ciudadanos, sino también, que compatibiliza tales garantías constitucionales individuales con las necesidades e intereses colectivos y el bienestar general; que el tribunal a-quo eludió reflexionar sobre la circunstancia jurisdiccional de que ante la insuficiencia e inconsistencia jurídica constitucional de los múltiples criterios, intereses e interpretaciones relativos a la presunta inconstitucionalidad del "solve et repete", y en atención a los principios de legitimidad constitucional de la ley y de la representatividad y soberanía legislativa, se hacía improcedente la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92; que el tribunal a-quo al desestimar el dictamen del Procurador General Tributario, vulneró absolutamente lo preceptuado taxativamente por el artículo 63 de la Ley No. 11-92, en virtud del cual la recurrida en casación, no sólo quedaba intimada a efectuar el pago de los impuestos adeudados desde la misma fecha de notificación de la Resolución Jerárquica No. 373-94, sino también, inhabilitada legalmente a los fines de interponer cualquier recurso en ninguna instancia ni tribunal, ya que no había dado cumplimiento a la formalidad procesal del pago total y previo de la deuda tributaria cierta, líquida y exigible a su cargo";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que luego de un ponderado y pormenorizado estudio de los alegatos expuestos, así como de la exegesis de los cánones constitucionales enunciados y tratados por la firma recurrente, el tribunal entiende, que tal y como expresa la recurrente de que las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, consagratorios del "solve et repete" entran en confrontación directa con el ordinal 3, inciso 5, artículo 8 de la Constitución cuando dice la ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que le perjudica; que en este mismo orden de ideas, el artículo 100 de nuestra Carta Sustantiva dice que la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben constar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; que de la sola lectura de los textos anteriores y los artículos 80 y 143 del Código Tributario, se induce y se infiere la discriminación, la desigualdad a que implícitamente conduce su aplicación, motivo por el cual el tribunal sustenta y reitera el criterio expuesto en una decisión anterior, de la inconstitucionalidad de dichos textos al condicionar la admisibilidad del recurso a la previa consignación o pago de los impuestos, contribuciones, tasas, derechos, recargos, etc.; que éste tribunal, en una decisión reciente (Sentencia No. 1-98, de fecha 9 de enero de 1998), se ha pronunciado en un caso similar en que se alegó también la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Tributario, en el sentido de que conforme a lo prescrito por el artículo 3 de la Constitución la República Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado; que la República es signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977, que en su artículo 8, dice lo siguiente en su parte capital, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labora, fiscal o de cualquier otro carácter; esta disposición es concordante con la disposición constitucional contenida en el acápite j), ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, que reza, que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; es claro que vulnerar esta disposición constitucional sería colocar al recurrente en estado de indefensión, lo cual es violatorio de la Constitución y de la norma consagrada en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de la cual somos signatarios); que éste tribunal ha adoptado y mantiene el criterio de que el libre acceso a la justicia está íntimamente ligado al Principio del Debido Proceso, y el impedir a una parte el ser oído en juicio, al denegársele el acceso a la justicia jurisdiccional, lo coloca en franco estado de indefensión, infringiéndose de este modo el derecho a la defensa, que es uno de los sub-principios que conforman el debido proceso como principio general del derecho, dentro del cual se enmarca el proceso constitucional; que el artículo 46 de la Constitución de la República dice textualmente que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento, acto contrarios a esta Constitución, por ende y como corolario, el artículo 143 y su concordante el artículo 80 de la Ley No. 11-92, son nulos de pleno derecho, por contener disposiciones adjetivas contrarias a cánones con rango constitucional; que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso; que asimismo, ha estatuido que todo tribunal, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución debe pronunciar su nulidad de oficio";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de la documentación a la que ella se refiere, del primer y segundo medios de casación propuestos, y contrario a lo que alega la recurrente en su memorial de casación, esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que cuando el Tribunal a-quo procedió a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Política, los Tratados Internacionales y el Código Tributario, ya que en todo momento esta Suprema Corte ha mantenido y ratificado el criterio emitido en la sentencia del 16 de diciembre de 1983, la cual establece que: "todo Tribunal o Corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución, surgido con motivo de un proceso, en cualquier materia de su competencia, puede pronunciar la nulidad de la ley, por inconstitucionalidad, aunque no lo hayan promovido las partes en el litigio, esto es de oficio sin ninguna formalidad de cualquier naturaleza"; que el criterio anteriormente expresado constituye una reiteración de la posición tradicional sostenida en esta materia por la Suprema Corte de Justicia y que se confirma tanto en su sentencia del 31 de marzo de 1989, donde se establece: "que asimismo, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al examen del fondo del caso"; como en la sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que se establece el principio de que "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate"; que de lo expuesto anteriormente se desprende que el Tribunal a-quo al advertir que los artículos 80 y 143 del Código Tributario, eran contrarios a la Constitución, estaba en la obligación de pronunciar de oficio la inconstitucionalidad de dichos textos previo al conocimiento del fondo del asunto, como efectivamente lo hizo, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente;

Considerando, que contrario al criterio de la recurrente, las motivaciones de la sentencia impugnada justifican plenamente lo decidido en el sentido de que el "solve et repete" constituye un obstáculo o restricción al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que precisamente está garantizado por el artículo 8, ordinal 2, letra j) de la Constitución de la República, de fecha 25 de julio de 2002, así como el artículo 8, parte capital de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, texto que, al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales, y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho convenio fue firmado por la República Dominicana el 7 de septiembre de 1977 y ratificado por el Congreso Nacional el 25 de diciembre del mismo año, mediante Resolución No. 739;

Considerando, que el Tribunal a-quo interpretó correctamente el artículo 8, ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Dominicana, al considerar que los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que consagran el "solve et repete", es decir, el pago previo de los impuestos como condición para ejercer el recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, violan dicho precepto constitucional, ya que, sin lugar a dudas, tal exigencia constituye una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el de libre acceso a la justicia, en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado artículo 8, ordinal 2, acápite j y 5 de nuestra Constitución Política; por otra parte, esta Corte Suprema considera que la exigencia del "solve et repete", constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, coloca a los recurrentes ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por la Administración Tributaria, lo que obviamente es discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que si bien es cierto el argumento de la recurrente en el sentido de que, según lo previsto por el artículo 9, acápite e) de la Constitución, toda persona está obligada a contribuir para las cargas públicas, en proporción a su capacidad contributiva, no es menos cierto, que esta obligación no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene la misma, ni puede ir esta contribución contra tales derechos, a los cuales violenta el requisito del pago previo, como son, el derecho de defensa, el de la igualdad ante la ley y el libre acceso a la justicia, los que indudablemente ocuparían en la sociedad un plano inferior al deber de contribuir que tiene toda persona en proporción a su capacidad, de mantenerse la exigencia del "pague y después reclame", lo que equivale decir, "pague para que se le permita ir a la justicia"; por lo que no se puede pretender a nombre de esta obligación, desconocer dichos derechos, puesto que de nada valdría que existieran si los mismos van a sucumbir frente a los deberes, los que deben ser cumplidos, pero respetando el orden correlativo de las prerrogativas, reconocidas y garantizadas a toda persona por la Carta Fundamental del Estado;

Considerando, que también aduce la recurrente que el "solve et repete" no es óbice al libre acceso a la justicia, porque el Código Tributario lo exige bajo condición de reembolso; que, contrariamente a ese criterio de la recurrente, esta Corte Suprema entiende que la existencia del reembolso no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, si se toma en cuenta que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido y el hecho de que se le exija el pago previo, limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa, independientemente de que se le garantice el reembolso si obtiene ganancia de causa;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia de igual forma, sostiene el criterio de que, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, no desconoce esa exclusiva atribución del Congreso, ya que si bien es cierto que ese Poder del Estado está facultado para la función legislativa, no es menos cierto, que la misma debe ser ejercida de acuerdo a los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, se estaría en presencia de un desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados por el artículo 8, ordinal 2, acápite j y ordinal 5, lo que está sancionado con la nulidad de dichos artículos, por ser contrarios a la Constitución, conforme lo establece el artículo 46 de nuestra propia Constitución Política; que asimismo, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los textos constitucionales citados al declarar de oficio la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, tras comprobar que esta exigencia vulnera ciertos preceptos y principios constitucionales, con lo cual dicho Tribunal a-quo dio estricto cumplimiento al artículo 164 del Código Tributario, ya que en el mismo se establece que todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentarán en los principios del derecho tributario y en los preceptos adecuados del derecho público aplicables al caso de la especie; por lo tanto, esta Corte Suprema considera que los textos constitucionales y la ley tributaria fueron interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia, por lo que se rechazan los medios de casación primero y segundo invocados por la recurrente, por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en su tercer medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal a-quo al aseverar que el acceso a la justicia es una exigencia irracional, lo sustenta en base a una decisión jurisprudencial absolutamente irrelevante y no pertinente, además incurre en una confusión jurisdiccional flagrante, ya que resulta evidente, que los considerando de la sentencia, hacen referencia expresa y exclusiva a la obligación que se le impone a los funcionarios públicos de aplicar razonablemente toda ley que establezca sanciones, todo lo cual no se corresponde con el caso de la especie, en el cual el fundamento legal del contencioso es la legitimidad constitucional de una formalidad procesal taxativa, cuya aplicación es estrictamente obligatoria; que el tribunal a-quo no sólo hace manifiesta la carencia de méritos suficientes y pertinentes que destruyan la presunción de legitimidad constitucional inherente a la Ley No. 11-92, sino también, se circunscribe a copiar el criterio de eminentes tratadistas, absteniéndose de explicitar jurisdiccionalmente de qué forma, la exigencia procesal o condición sine qua non del pago total y previo de la deuda tributaria cierta, líquida y exigible a cargo de los contribuyentes, vulnera el principio de razonabilidad de la ley, y en qué consiste esa presunta irrazonabilidad, es decir, no explica por qué considera que la formalidad procesal, "solve et repete", no es justa y útil para la comunidad o para el interés general, ni mucho menos especifica de qué forma su aplicación estricta perjudica el interés público y el bienestar general";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que, la falta de base legal se configura cuando la sentencia contiene una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, impidiendo que se pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, situación que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por la recurrente, por el contrario, el examen de la misma revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte Suprema verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón suficiente para que el medio de casación que se examina carezca de fundamento y de base jurídica sólida que lo sustente, por lo que debe ser desestimado y, en consecuencia, se procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos, contra la Sentencia de fecha 30 de enero del año 1998, dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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