Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha30 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Construcciones Civiles, M., C. por A., Cocimar, Ing. N.P.P.

Abogado(s): L.. B.O.M.

Recurrido(s): I.M.M.A., compartes

Abogado(s): Dr. A.T.P.B., Dr. Quírico A. Escobar Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal en la calle Primera, núm. 5 de la Autopista Duarte, kilometro 8½, representada por su administradora, Ing. N.M.P.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0977460-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.E.P., abogado de los recurridos, S.. I.M.M.A. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. B.A.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125031-4, abogado del recurrente, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (Cocimar) e Ing. N.M.P.P., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. A.T.P.B. y Q.A.E.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0925353-4 y 001-0171344-4, abogados de los recurridos, I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A.;

Que en fecha 27 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos señores I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., contra la Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (Cocimar), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de abril de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en pago de asistencia económica y derechos adquiridos incoada por los señores I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A. en calidad de hijos de occiso Sr. I.M.M.M.; en contra de Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A.; al amparo de las disposiciones del artículo 82 ordinal 2do. Del Código de Trabajo, por ser justa y reposar en base legal; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de asistencia económica y derechos adquiridos, por ser justa y reposar sobre base legal; Tercero: Condena a la parte demandada Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A.; a pagar a los demandantes I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A. en su anteriormente indicada calidad la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Pesos con 00/100 Centavos (RD$147,620.64), por concepto de Doscientos Cinco (205) días de Asistencia Económica en virtud del artículo 82, ley 16-92; Cuarto: Condena a la parte demandada Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., a pagar a los demandantes I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., en su anteriormente indicada calidad las siguientes sumas: a) La cantidad de Doce Mil Novecientos Sesenta y Un Pesos con 81/100 Centavos (RD$12,961.81), por concepto de 18 días de vacaciones; b) La cantidad de Cinco Mil Cinco Pesos con 00/100 Centavos (RD$5,005.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; c) La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Seis Pesos con 04/100 Centavos (RD$43,206.04), por concepto de sesenta (60) días de proporción de participación en los beneficios de la empresa; para un total de Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 85/100 Centavos (RD$61,172.85), todo sobre la base de un salario de Diecisiete Mil Ciento Sesenta Pesos con 00/100 Centavos (RD$17,160.00) mensuales y un tiempo de labores de Cincuenta y Un (51) años, Seis (06) M. y Veinticuatro (24) días; Quinto: Rechaza la reclamación de Quinientos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$500,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento en el pago de obligación, realizada por los demandantes I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A. en contra de Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., por falta de pruebas, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Sexto: ordena a la entidad Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por los Sres. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., en su calidad de herederos y continuadores jurídicos del Sr. I.M.M.M., contra sentencia núm. 113-2008, relativa al expediente laboral núm. 051-07-00900 dictada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Pronuncia el defecto contra la empresa recurrida, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Tercero: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, modifica la sentencia apelada, en consecuencia, ordena a la Compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (Cocimar), el pago de la Asistencia Económica a favor de los Sres. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., con motivo de la muerte de su causahabiente y quien en vida se llamó I.M.M.M., en la proporción de quince (15) días de salario ordinario por cada año laborado, (una sola partida para los tres (03) desde el doce (12) del mes de marzo del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), hasta el seis (06) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), equivalente a Cincuenta y Un (51) años, Seis (06) meses Veinticuatro (24) días, con un salario de Diecisiete Mil Ciento Sesenta con 00/100 (RD$17,160.00) Pesos mensuales y acoge el recurso de apelación en cuanto al fondo se refiere, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Ordena a la empresa Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (Cocimar), pagar a los Sres. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., los siguientes conceptos: Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad del año 2007, y Sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de Cincuenta y Un (51) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, con un salario de Diecisiete Mil Ciento Sesenta con 00/100 (RD$17,160.00) Pesos mensuales, con la salvedad de que el pago de dichos conceptos no corresponden a cada uno, sino que se reduce el pago de una sola partida para que sean distribuidos como los tres (03) demandantes lo crean convenientes, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Ordena a la empresa Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (Cocimar), pagar a los Sres. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., la suma de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) Pesos, por concepto de daños y perjuicios (una sola partida para los tres), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la empresa sucumbiente, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (Cocimar), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Q.A.E.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: La irretroactividad de la aplicación de la ley en el tiempo: falsa interpretación del artículo 367 y 397 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos en su sentencia y violación al artículo 8 literal 8 y 47 de la Constitución Dominicana, errónea interpretación y aplicación de un texto legal; violación a las normas procesales; falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, en razón de que la sentencia impugnada no posee condenaciones que sobrepasen el cálculo de los 200 salarios mínimos exigido por la ley núm. 491-2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley núm. 3726 del año 1953, ya que el único interés de interponer el mismo, consiste en continuar y tratar de evitar pagar las condenaciones de dicha sentencia, en burla de los derechos que le confieren a un empleado leal, honesto y dedicado por más de 51 años en la empresa";

Considerando, que las modificaciones de la ley 491-2008 que modifica la ley 3726 en sus artículos 5, 12 y 20 que declara la inadmisibilidad del recurso de casación cuando la sentencia impugnada no posee condenaciones que sobrepasen el cálculo de los 200 salarios mínimos, sin embargo, esa disposición no es aplicable a la materia laboral que se rige por las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que establece: "no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos", en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que del estudio de la sentencia impugnada, vemos sorprendido como la Corte a-qua establece que la exponente no presentó conclusiones en la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2009, siendo esto un hecho futurista, pues aún a la fecha del depósito del presente memorial, no ha concurrido la misma; tampoco encontramos motivos que haya empleado para sustentar y modificar el principio jurídico de la irretroactividad de la ley en el tiempo plasmado en la Constitución de la República Dominicana y el artículo 2 del Código Civil, sostenido en la sentencia modificada como base y fundamento legal, que si aplicamos dicho principio, procede al efecto declarar el pago de la asistencia económica a computar del 29 de mayo del 1992 cuando fue promulgada la ley 16-92 que crea el Código de Trabajo y el Principio IV del mismo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que entre los documentos depositados por los demandantes originarios y actuales recurrentes, S.. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., figuran, acta de defunción de que en vida se llamó I.M.M.M., del veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), en la cual se hace constar que falleció el seis (6) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), copia de su cédula personal y electoral, carnet con foto al Centro que le otorgó la demandada donde aparece como "Encargado de Compras", acto de notoriedad núm. 9, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por la Licda. J.N. De Chalas, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por ante quien comparecieron los Herederos del fenecido, actas de nacimiento de los demandantes, de las tres (03) hijos reclamantes de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), otorgados por la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en los cuales aparece el fallecido como padres de los mismos, certificación de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), mediante la cual la empresa demandada hace constar que el Sr. I.M.M.M.…laboró para ésta empresa desde el doce (12) del mes de marzo del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), hasta el día de su muerte seis (6) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007)… Ing. N.P. de Nordbruch, Gerente General, así como copia de la nómina del 16 al 31 de agosto del 2007, donde aparece el ex-trabajador con un salario de RD$17,160.00 Pesos mensuales…"

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada añade en relación a la prueba: "que de los documentos depositados por los demandantes originarios y actuales recurrentes, S.. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., tales como acta de defunción, actas de nacimiento, acto notarial, certificación del tiempo laborado por el ex - trabajador previamente de la empresa y nómina de pago, carnet de la empresa, los cuales no fueron impugnados por la empresa demandada, se puede comprobar de quien en vida se llamó I.M.M.M. laboró para la compañía Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (Cocimar), desde el doce (12) del mes de mayo del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), hasta el seis (06) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), fecha en que falleció, que su salario era hasta la última fecha de Diecisiete Mil Ciento Sesenta con 00/100 (RD$17,160.00) Pesos mensuales, que los causahabientes son los Sres. I.M.M.A., R.A.M.A. y M.M.M.A., según actas de nacimientos y acto de notoriedad, por lo que al probar tales calidades, procede acoger la instancia introductiva de la demanda, en el sentido de que a los reclamantes les sean pagado la Asistencia Económica en base a un tiempo de labores que resulte del doce (12) del mes de marzo del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), hasta el día de su muerte seis (6) del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), equivalente a un período de labores de Cincuenta y un (51) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, con un salario de Diecisiete Mil Ciento Sesenta con 00/100 (RD$17,160.00) Pesos mensuales";

Considerando, que la parte recurrente sostiene que hay una "falsa interpretación del artículo 367 y 397 del Código de Procedimiento Civil", sin desarrollar, ni fundamentar en qué consiste la violación, por lo cual dicho pedimento debe ser desestimado;

Considerando, la parte recurrente sostiene "siendo que el 29 de mayo del 1992 fue promulgada la Ley 16/92, que crea el Código de Trabajo de la República Dominicana, y el principio IV de este Código señala que: en las relaciones entre particulares, las faltas de disposiciones especiales es suplida por el derecho común; y la Constitución de la República Dominicana en su artículo 47 y el Código Civil en su artículo 2 establecen: la ley solo dispone y se aplica solo para el porvenir. No tiene efecto retroactivo. Si aplicamos el principio de irretroactividad establecido en la constitución de la República Dominicana y el artículo 2 del Código Civil, procede al efecto declarar el pago de la asistencia económica a computar del 29 de mayo del 1992";

Considerando, que el artículo 47 de la Constitución Dominicana vigente al momento de la demanda expresa: "la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ninguna caso la ley ni el poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior";

Considerando, que los derechos adquiridos y prestaciones que le corresponden al trabajador fallecido I.M.M.M., no pueden ser vulnerados, pues se atentaría a la seguridad jurídica, por lo que en el caso de que se trata no constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que el tribunal a-quo actuó correctamente al ordenar la asistencia económica y modificarla en los valores que le tocaban a los recurridos;

Considerando, que la asistencia económica es una cesantía especial establecida ante la incapacidad física o mental, la muerte, enfermedad que ocasione ausencia de más de un año, agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva, por quiebra o situaciones similares; prestación especial que se fundamenta en el carácter protector del derecho del trabajo como tal y su valor en las relaciones de producción, otorgando mínimos ante situaciones y acontecimientos no deseados donde el trabajador, su compañera, sus familiares reciben valores fundamentados en situaciones no deseadas, donde se requieren reforzar y darle vigencia material al carácter protector del Derecho del Trabajo;

Considerando, que no existe violación a la letra j del artículo 8 de la Constitución Dominicana vigente al momento del litigio, que establecía: "Nadie podrá ser juzgado… sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…". En el caso de que se trata la no comparecencia, ni la presentación de conclusiones por vía de consecuencia de la hoy recurrente, no obstante estar debidamente citada, no constituye una violación a los derechos fundamentales del proceso ni a las garantías constitucionales, sino una falta de interés jurídico de su parte;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (Cocimar) y N.P.N., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. Q.A.E.P. y A.T.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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