Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.I.L. De Lee, Y.H.L.

Abogado(s): Dr. G.F.C.

Recurrido(s): A.M.P.D. de Ferreiro

Abogado(s): L.. José Rivas Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.I.L. De Lee y Y.H.L., dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad Personal y Pasaporte núms. 001-1227003-8 y 3807078, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. M.T.J. núm. 5, Urbanización Real, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.F.C., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.C., abogada de la recurrida A.M.P.D. de Ferreiro;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. G.F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0079849-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. J.R.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058227-9, abogado de la recurrida;

Que en fecha 25 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados (Ley de Condominios), relativa a la Parcela núm. 7-B-4-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, la Sala IV del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 25 de octubre de 2010, la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se rechazan por los motivos que constan, los cuatro (4) pedimentos incidentales y presentados en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2010, por el Lic. G.F.C., en representación de los señores C.I.L.L., Y.H.L.; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 5 de marzo del año 2010, suscrito por el Licdo. G.F.C., en representación de los señores C.I.L.L., Y.H.L., contra la sentencia núm. 20100004 de fecha 12 de enero del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Departamento Central, S.I., en relación con una litis sobre derechos registrados, (Ley de Condominio), dentro de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Tercero: Se acoge parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. J.R., en representación de la señora A.M.P.D. de Ferreiro, parte recurrida, por ajustarse a la y al derecho; Cuarto: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. G.F.C., en representación de los señores C.I.L.L., Y.H.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena a la parte apelante señores C.I.L.L., Y.H.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20100004 de fecha 12 de enero del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Departamento Central, S.I., en relación con una litis sobre derechos registrados, (Ley de Condominio), dentro de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Declara, regular en cuanto a la forma, la instancia de litis sobre derechos registrados, por violación a la Ley de Condominio núm. 5038, de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrita por el Licdo. J.R.D., en representación de la señora A.M.P.D. de F., con relación a la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en contra de los Ching Ing Liu de L., Y.H.L., M.L. y M.L., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, la instancia introductiva de litis sobre derechos registrados, por violación a la Ley de Condominio núm. 5038 de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrita por el Lic. J.R.D. en representación de la señora A.P.D. de F., con relación a la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, (Apartamentos 1-A y 2-A), del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, y sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 5 de agosto del 2009, así como su escrito justificativos de conclusiones de fecha 14 de agosto del 2009, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia, solo en cuanto al titular de derechos registrados, C.I.L. de L. y rechazando la misma en cuanto a los señores H.L., M.L. y Y.H.L., ordenando su exclusión del expediente, por las razones indicadas en el cuerpo de la presenten sentencia; Tercero: Rechaza, las conclusiones de fondo vertidas en audiencia de fecha 5 de agosto de 2009, por el Licdo. G.F.C., y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 5 de agosto de 2009, actuando en representación de la parte demandada, señores Ching Ing Liu de Lee; Cuarto: Declarar: La violación a los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley núm. 5038 de C., y al reglamento de condominio, por parte del titular de derechos registrados sobre el registrados sobre el apartamento 1-A, del condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del D.C. núm. 3, del D.N., señora C.I.L. de Lee; Quinto: Prohíbe cualquier tipo de negocio o instalación comercial que actualmente se encuentre en funcionamiento y en el futuro, sin importar quien lo detente, el Título de Derecho o cualquier otra persona autorizada por este, en el condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, ubicado en la C.M.J.T. núm. 7, E.N.; Sexto: Ordena, a la señora C.I.L. de L., retornar a su estado original la fachada frontal del condominio y el establecimiento de las áreas habilitadas para estacionamiento de las áreas habilitadas para estacionamientos comerciales; Sétimo: Otorga, un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil, a la señora C.I.L. de Lee, para los fines indicados en el ordinal sexto de esta sentencia; Octavo: Acoge, parcialmente, la solicitud de astreinte de la parte demandante, y por vía de consecuencia condena a la señora Ching Ing de Lee al pago de un astreinte diario de RD$500.00 pesos por cada día que trascurra sin que se le de cumplimiento a los ordinales quinto, sexto y séptimo de esta sentencia; Noveno: Declara, desiertas las costas del procedimiento por no haber sido solicitada su distracción por la parte demandante; Décimo: Ordena al secretario del Tribunal de Tierras, una vez finalizada la litis y esta sentencia adquiera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, desglosar los siguientes documentos: En manos del L.. G.F.C. o del titular de derechos: la constancia anotada en el Certificado de títulos núm. 64-5472, (Duplicado de Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 2008, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 2-A, segunda planta, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de 257.24 metros cuadrados registrado a favor de C.I.L.; en manos del L.. J.R.D. o del titular de derechos: la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 01000012071, (Duplicado de Dueño) expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 2008, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 2-A, segunda planta, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de 257.24 metros cuadrados registrado a favor de A.M.P.D. de Ferreiro; Comuníquese: Al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al artículo 141 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos los que se examinan reunidos por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "que al analizar la sentencia impugnada se puede observar que la misma incurre en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo además en falta de base legal, ya que el Tribunal Superior de Tierras no contestó ni le dio respuesta a las medidas interlocutorias que le fueran solicitadas en la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2010, sino que en dicha audiencia los jueces decidieron acumular la decisión sobre las medidas solicitadas para ser falladas conjuntamente con el fondo, pero resulta que cuando se examina dicha sentencia se puede notar claramente que no figuran las conclusiones completas de la parte recurrente, lo que indica claramente la omisión de estatuir y la falta de base legal y esto demuestra que la Corte a-qua violó el debido proceso de ley consagrado en el artículo 69 de la Constitución, al no dar motivos suficientes para rechazar sin base legal alguna, las medidas preparatorias e interlocutorias solicitadas por la parte recurrente en grado de apelación y hoy recurrente en casación, ya que no se pronunciaron sobre la solicitud del peritaje solicitada a través del Codia, así como la solicitud de inspección o descenso al lugar litigioso, pedimentos que fueron hechos en virtud de lo que establece los artículos 295 y 302 del Código de Procedimiento Civil, supletorios en materia de tierras, medidas estas que le permitían a la parte recurrente demostrar sus pretensiones lo que hubiese permitido al tribunal razonar y fallar en sentido contrario a como lo hizo; que además dicho tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso, ya que en ninguna parte de la decisión judicial recurrida figuran completas todas y cada una de las pruebas aportadas, además de que dicho tribunal no dio respuesta a las conclusiones de los recurrentes que realizaron una demanda reconvencional en grado de apelación mediante el acto núm. 87/2010, del 9 de junio de 2010, pero en ninguna parte de la sentencia figuran las conclusiones contenidas en dicho acto, como tampoco las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio para ampliar las mismas y que se encuentran depositadas en el expediente, por lo que dicha sentencia debe ser casada por ser violatoria de disposiciones legales de orden público y de estricto cumplimiento";

Considerando, que con respecto a los vicios de omisión de estatuir y falta de base legal que al entender de los recurrentes le pueden ser atribuidos a la sentencia impugnada y según lo alegado por estos le produjeron una violación a su derecho de defensa, el examen de dicho fallo revela que en la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, los hoy recurrentes por conducto de su abogado constituido le solicitaron al Tribunal a-quo una serie de medidas de instrucción como fueron: la comparecencia personal de las partes y un descenso al condominio objeto de la litis, a fin de probar aspectos que al entender de los recurrentes resultaban esenciales para decidir la suerte del proceso; así como también consta que en el ordinal quinto de su recurso de apelación el co-recurrente señor Y.H.L. presentó conclusiones formales ante dicho tribunal con respecto a una demanda reconvencional en contra de la hoy recurrida, señora A.M.P.D. de Ferreiro, en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que con respecto al pedimento de comparecencia personal de las partes, que fue una de las medidas de instrucción solicitada por los hoy recurrentes ante el Tribunal a-quo, al examinar dicha fallo se puede comprobar que para rechazar este pedimento dicho tribunal estableció lo siguiente: "que conforme al orden procesal este tribunal está en el deber de referirse en primer lugar a los pedimentos incidentales presentados por la parte recurrente en la primera audiencia de presentación de pruebas en el sentido de que este tribunal ordenara la comparecencia de las partes en virtud de los artículos 32 y 33 de la Ley 108-05, a fin de probar lo siguiente: a) que la vivienda está siendo alquilada, como local comercial desde el año 1997; b) que entre la parte litigante y A.M.P. nunca ha existido ningún tipo de problema relacionado con los apartamentos que ocupan; c) que el inmueble ocupado por la parte recurrida cuando lo compró estaba vivo su esposo el cual nunca puso objeción a las remodelaciones realizadas por la parte recurrente; d) que se escuchen a las partes envueltas en este asunto, que estos pedimentos este tribunal entiende y considera lo siguiente: 1) que las viviendas que constituyen el condominio, de acuerdo a sus reglamentos fueron hechos para familia, no comerciales; 2) que de acuerdo a esta litis existe entre los propietarios de los apartamentos problemas; 3) que de acuerdo al reglamento aprobado por las partes cuando se van a hacer remodelaciones, las mismas deben ser autorizadas por ambas partes, no unilateralmente y 4) que las partes envueltas en esta litis están representadas por sus abogados y nada van a aportar con su presencia a audiencia, por tales motivos estos pedimentos son rechazados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal";

Considerando, que si bien es cierto que el Juez de Tierras está investido de un amplio y soberano poder de apreciación que le permite llegar a la búsqueda de la verdad mediante la ponderación y valoración de todos los elementos y documentos sometidos al debate, lo que en principio facultaba a los jueces del Tribunal a-quo para actuar como lo hicieron y descartar la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes si estos entendían que ya se encontraban suficientemente edificados con las piezas que reposaban en el expediente, para decidir el proceso; no menos cierto es, que los jueces tienen la ineludible obligación a fin de preservar un debido proceso y la igualdad de las partes en el debate, de darle respuesta a todos los pedimentos y conclusiones articulados por los contendientes, lo que no ocurrió en la especie, ya que el Tribunal a-quo tan solo se limitó a ponderar y responder uno de los incidentes que le fueron planteados en audiencia por la parte recurrente como lo fue el de la comparecencia personal; pero, dicho tribunal obvió referirse a los otros pedimentos articulados por dichos recurrentes, ya que en dicha sentencia consta que además de la solicitud de comparecencia personal, los recurrentes le solicitaron formalmente a dicho tribunal una inspección de lugares y reconvencionalmente que se condenara en daños y perjuicios a la recurrida, pedimentos que al analizar el fallo ahora impugnado se advierte que no fueron evaluados por el tribunal a-quo ni se pronunció sobre ellos; por lo que con esta omisión, la sentencia impugnada incurre en los vicios que han sido propuestos por los recurrentes, que conducen a que esta decisión haya producido una clara violación al derecho de defensa de los mismos, que es un derecho fundamental derivado del debido proceso y que todo juez está en la obligación de preservar y de garantizar, según lo dispone el artículo 69 de la Constitución de la República; que en consecuencia, al no haberse preservado este derecho en la especie, el fallo así dictado adolece del vicio de omisión de estatuir, así como carece de base legal, por lo que debe ser objeto de casación; por tales motivos, procede acoger los medios que se examinan y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal como ocurre en el presente caso, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 25 de octubre de 2010, en relación con la Parcela núm. 7-B-4-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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