Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia16
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.C.M.C., M.L.M.

Abogado(s): L.. B.G., R.B., J.T.

Recurrido(s): M.A. vda. Mejía-Ricart, compartes

Abogado(s): L.. D.G., Dr. Gustavo Mejía Ricart

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-002294-0, domiciliado y residente en la calle 26 de agosto núm. 22, de la Urbanización Bayardo, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata y M.L.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199347-9, domiciliado y residente en la calle Este núm. 9, Urbanización Panorama, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.G., abogada de los recurridos M.A. Vda. Mejía-Ricart, T.M.-Ricart, F.E.M.-Ricart, C.M.-Ricart, N.M.-Ricart y G.M.-Ricart;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. B.G.R., R.C.B.P. y J.T.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3, 037-0021793-2 y 095-0003876-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. G.M.-Ricart, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1345405-2, abogado de los recurridos;

Que en fecha 27 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una solicitud de aprobación de Estado de Gastos y Honorarios en relación a las Parcelas núms. 58 y 199 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, sometido en fecha 18 de abril de 1997, por el Dr. M.M.R., el Presidente del entonces Tribunal Superior de Tierras dictó el Auto núm. 7921 de fecha 25 de junio de 1998, cuyo dispositivo resuelve lo siguiente: Resuelve: 1) Se aprueba, el estado de gastos y honorarios de fecha 18 de abril de 1997, en provecho del Dr. M.M.R. por la suma de RD$110,030.00 (Ciento Diez Mil Treinta); 2) Se aprueba el contrato de cuota litis de fecha 31 de abril de 1989, entre los Sres. J.C.M., M.A.L.M. y el Dr. M.M.R. con motivo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 1997, en relación con las Parcelas núms. 58 y 199 del D. C. núm. 12 del Municipio de Puerto Plata, por la suma de RD$7,256,875.80 (Siete Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 80); b) que sobre el recurso de impugnación contra dicho auto interpuesto en fecha 5 de agosto de 1998, suscrito por el Lic. F.J.A., en representación de los señores J.C.M.C. y M.L.M., el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se declara inadmisible la instancia de fecha 5 de agosto de 1998, suscrita por el Lic. F.J.A.T., actuando a nombre y representación de los señores J.C.M.C. y M.A.L.M., mediante la cual impugnan el Auto núm. 7921 de Aprobación de Gastos y Honorarios, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras Dr. M. de J.V.P., en fecha 25 de junio del año 1998, en relación a las Parcelas núms. 58 y 99 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, por extemporánea de conformidad con las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados de fecha 18 de junio del año 1964, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente señores J.C.M.C. y M.L.M., a través de sus abogados y apoderados especiales, L.: F.J.A., R.C.B. y Dr. W.S.D., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones de la parte intimada Dr. G.M.R. por sí y por los señores M.A.V.M.-Ricart, T.M.-Ricart, C.M.-Ricart, F.E.M.-Ricart, N.M.-Ricart; Cuarto: Se compensan las costas del proceso, por la razón expresada en la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen un único medio contra la sentencia impugnada: Único: Violación a la ley por errónea interpretación;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes alegan en síntesis las siguientes razones: a) que en la pág. 14 de la sentencia impugnada el Tribunal a-quo expresa que el auto impugnado dictado por el entonces presidente del Tribunal Superior de Tierras le fue notificado a los hoy recurrentes mediante acto de alguacil núm. 355/98 de fecha 10 de julio de 1998 instrumentado por el señor J.C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Dr. M.M.R.; pero resulta que los recurrentes tienen y han tenido siempre su domicilio y residencia fuera de Santo Domingo, ya que el primero reside en la ciudad de puerto plata y el segundo en la ciudad de Santiago de los caballeros, por lo que resulta obvio que el indicado alguacil que llevó a efecto la señalada notificación pertenece al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que estaba impedido de generar una notificación con validez jurídica, como dice haberse hecho, fuera de su alcance territorial, ya que en las demarcaciones de puerto plata y Santiago el mencionado ministerial nunca ha tenido competencia para realizar allí dicha notificación, tal como se desprende del artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial que establece que los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan, a menos que sean comisionados por algún tribunal o con permiso de este por causa de necesidad; b) que no habiendo sido dicho ministerial debidamente comisionado por el órgano a-quo para la notificación del señalado auto, resulta obvio entonces que no podía bajo ninguna circunstancia efectuar dichas notificaciones, pero al haberlas hecho resulta irrebatible que dicho acto jamás podría surtir efecto jurídico alguno, dada la incompetencia absoluta de dicho funcionario y esto se traduce en que el plazo que haría correr con dicha notificación no empezara jamás a computarse, a partir del hecho de que ninguna notificación irregular hace correr plazo alguno, tal como ha sido apuntado por nuestra doctrina y jurisprudencia constante; c) que al declarar el tribunal a-quo inadmisible la instancia en impugnación de fecha 5 de agosto de 1998, promovida por los ahora recurrentes, sobre la base de una extemporaneidad generada con un acto de alguacil bajo las condiciones de irregularidad ya señaladas, es obvio entonces que dicho tribunal, con el señalado comportamiento desconoció el alcance, naturaleza y propósito del indicado artículo 82 y del artículo 11 de la ley 302 sobre honorarios de abogados, 47 de la ley 834 de 1978, así como el artículo 69, numerales 1, 2, 7 in-fine, 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, con lo que violó el derecho de defensa de los ahora recurrentes, así como su derecho a una tutela judicial efectiva, que es un resguardo de sus garantías procesales, lo que amerita la casación de esta sentencia;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada y las demás piezas del expediente se advierte lo siguiente: a) Que la sentencia impugnada fue dictada por el pleno del Tribunal a-quo al conocer el recurso de impugnación incoado por los hoy recurrentes contra el Auto de Aprobación de Gastos y Honorarios núm. 7921 dictado en fecha 25 de junio de 1998, por el entonces Presidente del Tribunal Superior de Tierras, en relación con las parcelas núm. 58 y 199 del distrito catastral núm. 12 del municipio y provincia de puerto plata, donde el Tribunal a-quo acogió el pedimento de inadmisibilidad que fuera planteado por los hoy recurridos bajo el fundamento de que dicho recurso de impugnación fue interpuesto fuera del plazo de 10 días contemplado por el artículo 11 de la Ley 302 sobre honorarios de abogados, ya que el auto impugnado le fue notificado a dichos recurrentes mediante acto de alguacil núm. 355-98 de fecha 10 de julio de 1998, instrumentado por el señor J.C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mientras que el recurso de impugnación fue incoado por dichos recurrentes en fecha 5 de agosto de 1998, por lo que evidentemente el mismo resultaba tardío, tal como fue propuesto por los ahora recurridos y acogido por el Tribunal a-quo, según consta en el dispositivo de su decisión; b) Que también consta en la sentencia impugnada que para sostener su defensa con respecto al pedimento de inadmisibilidad por recurso tardío que fuera propuesto por los ahora recurridos ante el Tribunal a-quo, los hoy recurrentes concluyeron textualmente de la forma siguiente: "a) Que la acción intentada ha sido interpuesta en tiempo hábil, en razón de lo establecido en varias ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de que el plazo para impugnar un Estado de Gastos y Honorarios está abierto hasta que el mismo sea ejecutado, por lo que el alegato de inadmisibilidad de la parte intimada no es cierto; b) que la intervención de la parte intimada en el proceso debe ser rechazada por improcedente y carente de base legal, en razón de que los mismos no han depositado hasta la fecha ningún documento que establezca su condición de cónyuge y únicos hijo del finado M.M.R., es decir, no han probado su calidad, ni han procedido a la renovación de instancia como manda la ley”; c) Que en el único medio de casación propuesto por los recurrentes los mismos se fundan en que el mencionado acto núm. 355/98 de fecha 10 de julio de 1998, mediante el cual les fue notificado el auto de aprobación de gastos y honorarios, es irregular y sin ningún valor ni efecto jurídico, ya que ellos alegan que el mismo fue notificado por un alguacil territorialmente incompetente; sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que esta pretendida irregularidad no constituyó un obstáculo para que los recurrentes ejercieran su recurso de impugnación ante el Tribunal a-quo y para que presentaran su defensa frente al pedimento de inadmisibilidad por vencimiento del plazo propuesto por los hoy recurridos, invocando para su defensa medios totalmente distintos al alegato que hoy pretenden introducir dichos recurrentes por primera vez en casación; lo que indica que ante la jurisdicción de fondo dichos recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse frente al medio de inadmisión propuesto por los hoy recurridos y al hacer esta defensa invocaron otros medios que no son los propuestos mediante el presente recurso de casación; lo que revela que en la especie se trata de un medio nuevo;

Considerando, que de acuerdo a un criterio jurisprudencial constante constituye un medio nuevo y como tal inadmisible por primera vez en casación, todo medio que no se haya promovido ante los jueces de fondo a fin de ponerlos en condiciones de estatuir sobre el mismo; que en consecuencia al estar fundamentado el presente recurso en este medio y ser el mismo un medio nuevo, esto conlleva la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.M.C. y M.L.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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