Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de resolución18
Fecha20 Julio 2011
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Universidad Tecnológica de Santiago, UTESA

Abogado(s): L.. M.E.B.S., Dr. H.A.B.

Recurrido(s): F.C., compartes

Abogado(s): L.. G.F.S., Joaquín Lucian

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), recinto Santo Domingo de G., entidad sin fines de lucro, creada de acuerdo a la Ley núm. 520 de 1920, incorporada mediante Decreto núm. 1944, dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus funciones en fecha 19 de abril de 1976, entidad regida igualmente por la Ley núm. 139-01, que crea y regula el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, representada por el Dr. P.A.R.C., en su calidad de rector, dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032925-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado de los recurridos F.C. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. M.E.B.S. y el Dr. H.A.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de los recurridos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de junio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos F.C. y compartes contra la recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto de la demandada pronunciado en la audiencia que se llevó a efectos en fecha 22 de Junio de 2004; Segundo: Declara: I. En cuanto la forma, regulares la demanda en nulidad de despidos ejercidos por el empleador, interpuesta por los Sres. H.E., F. de Oleo, M.R.G.P., F.C., J.F.S.G., C.I.A.A. de los Santos, J.G.F., N.A.R., W.E.H.R., C.A.S., R.P., M.M.A., T. de Jesús de Mayo G., C.M., R.R.J., M.E.M., J.F.C.A., E.C., G.P.G., A.M.P.F. e I.P.T. en contra de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) y el Dr. P.A.R.C., por ser conformes a derecho; II. Excluye de la demanda al co-demandado Dr. P.A.R.C. y III. En cuanto al fondo, nulas las terminaciones de los contratos de trabajo que existen entre las partes en litis, en consecuencia son vigentes, dispone el integro inmediato de cada uno de los co-demandantes a sus puestos de trabajo; Tercero: Condena a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) a pagar a favor de cada uno de los co-demandantes: I. Los valores que corresponden a los salarios ordinarios, salario de navidad y compensación por vacaciones no disfrutadas en el período comprendido desde la fecha 27 de enero de 2004 y hasta que sean integrados definitivamente a sus puestos de trabajo y II. De estos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 25-Marzo-2004 y 30-Julio-2004; Cuarto: Condena a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) al pago de las costas del procedimiento en distracción del L.. J.A.L.L.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Ratifica el defecto en contra de la recurrente, pronunciado en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por la razón social Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia No. 204-04, relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052-0177-2004, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, y respecto a los Sres. F.C., C.I.A.A. de los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la entidad sucumbiente, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), al pago de las costas, en provecho del L.. J.A.L.L.;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización de documento; Violación al artículo 390 del Código de Trabajo; falta de motivos y falta de base legal.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: que la sentencia hoy recurrida desnaturalizó el informe de investigación núm. 35285, de fecha 25 de septiembre de 2003, presentado por la inspectora Licda. V.A., al darle un sentido diferente al que tiene; que de su lectura la corte a-qua no puede concluir que los 21 trabajadores que inician la demanda son miembros de la directiva de Unión Dominicana de Profesores de Educación Superior y que además todos están protegidos por el Fuero Sindical, y no 10 de los dirigentes, tal y como lo establece la ley; alega, además, que el tribunal a-quo al sostener lo anteriormente expuesto incurre en violación al artículo 390 del Código de Trabajo, igualmente en el vicio de falta de motivos y base legal, pues no presenta suficientes motivos para ratificar la sentencia del Juzgado de Trabajo, en lo referente a la nulidad del despido de los señores F.C., C.I.A.A. de los Santos, J.F.S.G. y F.D., en el sentido de que en ninguna parte del expediente existe prueba alguna que establezca que estos señores hayan pertenecido a la Unión Dominicana de Profesores de Educación Superior (UDPES), mucho menos que fueran parte de la directiva y que estuvieran protegidos por el fuero sindical”;

Considerando, que en la decisión impugnada, la corte a-quo hace constar lo siguiente; "que en su sentencia, el juez a-quo transcribe parte del Informe de Investigación núm. 35285 realizado en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Inspectora de Trabajo, L.. V.A.G., que dispone en síntesis: 1- los co-demandantes, S.. H.E., F. De Oleo y compartes son miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Dominicana de Profesores de la Educación Superior; 2- La Unión Dominicana de Profesores de la Educación Superior es una organización sindical registrada de conformidad con la ley y 3- La relación laboral que hubo entre las partes en litis terminó por iniciativa del empleador en fecha 27 de enero de 2004, por lo que será objeto de ponderación por este tribunal, coincidiendo con la jurisprudencia pacífica de nuestro más alto tribunal, al considerar: "…que en vista de la transcripción que contiene la sentencia apelada… éstas pudieran ser examinadas por el tribunal a-quo…”; (sentencia S.C.J. 10 de agosto 2005, B.J. 1137); y agrega "que no resulta un hecho controvertido que la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), ejerció despido contra los reclamantes en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), pues en el tercer Por Cuanto, página No. 3 de su recurso de apelación, fechado diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), ésta apunta: "… la acción que nos ocupa busca declarar nulos los despidos justificados ejercidos frente a ellos …”; por último añade "que a juicio de esta corte, el juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente, hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar y fallar: a- dando crédito al informe núm. 35285, ut-supra transcrito, y deduciendo de éste, los hechos siguientes: 1) que los reclamantes formaban parte de la directiva de la Unión Dominicana de Profesores de Educación Superior, 2) que los miembros de su Comité Ejecutivo estaban investidos con el Fuero Sindical, 3) que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), 4) al apreciar en primer grado (tampoco frente a ésta Alzada) UTESA no demostró haber comunicado los despidos que ejerciera, en la forma y en el tiempo establecidos por el artículo 94 del Código de Trabajo vigente, b- al apreciar también que UTESA no probó que los reclamantes devengaron salarios distintos a los reinvindicados por ellos; consideraciones y fallo que esta Corte hace suyos y por lo cual procede confirmar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, respecto a los co-demandantes originarios, S.. F.C., C.I.A.A. de los Santos, J.F.S.G. y F. De Oleo, representados por el Licdo. J.A.L.L., c- del mismo modo, por las mismas razones y en iguales términos declara la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo decidida unilateralmente por UTESA, contra los Sres. C.S. e I.P., si al momento de dictarse esta sentencia no resultaron desinteresados”; (sic),

Considerando, que la recurrente aduce en su memorial de casación que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa al interpretar, en forma incorrecta, el informe rendido por la inspectora Licda. V.A., pues a su entender el número de reclamantes sobrepasa la composición de la directiva del sindicato, en formación, pero, del examen de la sentencia recurrida se deduce que la corte a-qua ponderó el referido informe como parte de las pruebas aportadas al proceso por los recurridos, y que la misma determinó, que en la especie, los trabajadores reclamantes fueron despedidos en forma injustificada, careciendo de relevancia los argumentos presentados por la recurrente;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio, lo que ha ocurrido en el presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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