Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Quezada Electricidad, B.F. Quezada

Abogado(s): L.. J.A.A.G.

Recurrido(s): A.M.P.J.

Abogado(s): L.. R.C.D., Pedro Francisco Correa Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Quezada Electricidad, entidad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por el Ing. B.F.Q., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0019446-1, domiciliado en la Plaza Turisol, ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 11 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0010933-7, abogado de los recurrentes Quezada Electricidad y B.F.Q., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. R.C.D. y P.F.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0073135-5 y 001-1475553-1, abogados de la recurrida A.M.P.J.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de julio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que sobre el sometimiento de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la hoy recurrida señora A.M.P.J. contra la compañía Quezada Electricidad y el Ing. B.F.Q., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 17 de abril de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en la forma y en el fondo la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por A.M.P.J. en contra de los demandados Quezada Electricidad y el señor F.Q.; Segundo: Se declara ilegal el desahucio ejercido por los empleadores, Quezada Electricidad y el señor F.Q., en contra de la trabajadora demandante A.M.P.J. y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa de los demandados y con responsabilidad para los mismos; Tercero: Se condena a los demandados, Q.E. y el señor F.Q., a pagarle a la trabajadora demandante, A.M.P.J., las siguientes prestaciones laborales: a) Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos (RD$9,282.00), por concepto de treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; b) Tres Mil Ochocientos Veintidós Pesos (RD$3,822.00), por concepto de catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones; c) Seis Mil Quinientos Pesos (RD$6,500.00), por concepto de salario de Navidad; d) Doce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$12,285.00), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por bonificación; Cuarto: En adición a lo anterior se condenan a los demandados, Q.E. y el señor F.Q., al pago a favor de la demandante, A.M.P.J., de un día de salario por cada día de retardo del pago de sus prestaciones laborales, a partir del décimo día del desahucio, todo en base a un salario diario de RD$273 Pesos; Quinto: Se condenan a los demandados, Q.E. y el señor F.Q., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.R.B., abogado que afirma estarlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Quezada Electricidad y B.F.Q., en contra de la sentencia núm. 09-00077, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año Dos Mil Nueve, (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en beneficio de la señora A.M.P.J., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes el presente recurso y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, sumas sobre las cuales se tendrá en cuenta la variación del valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. R.C.D., P.R.B. y V.M.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso, en vista de que los dos medios presentados, no fueron debidamente motivados, lo que lo hace improcedente, mal fundado y carentes de base legal;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…"; que igualmente los ordinales 4º y 5º del artículo 642 del Código de Trabajo, exige que el memorial de casación contenga "los medios en los cuales se funde el recurso y las consideraciones y la fecha del escrito y la firma del abogado recurrente";

Considerando, que el memorial de casación en forma muy breve, pero precisa indica en qué consiste el agravio en que sustenta su recurso, en consecuencia dicha solicitud debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente propone lo siguiente: "que la Corte a-qua al dictar su sentencia desnaturaliza los hechos, al confirmar la sentencia del tribunal a-quo, el mismo que cometió el grave error de desconocer un descuento realizado a A.M.P.J. de sus prestaciones laborales, el cual ella había acordado con los recurrentes que dicho monto le sería descontado de sus prestaciones laborales y establecer que el préstamo era de orden personal por lo que no procedía descontarlo de las prestaciones citadas, de donde deduce que la oferta real de pago hecha a la recurrida fue incompleta y por tanto la consignación y posterior demanda en validez debía ser rechazada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en ese tenor, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo se basó en que el descuento realizado por los demandados a las prestaciones laborales de la demandantes es ilegal a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, ya que esa disposición legal no permite la cesión, compensación, ni el embargo de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, salvo en los casos de ciertos créditos otorgados y determinadas obligaciones. Que la excepción prevista en el señalado artículo 86 en relación a los empleadores, se refiere al descuento de los anticipos de salarios hechos por el empleador y el crédito cobrado a la trabajadora y descontado de sus prestaciones es por concepto de préstamo personal, por lo que la consignación efectuada por los demandados se encuentra incompleta y no satisface todos los derechos que corresponden a la trabajadora, razones por las cuales rechaza su validación por contener un descuento ilegal en detrimento de la trabajadora";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los puntos controvertidos se contraen a la incompleta oferta real de pago, el salario devengado y la antigüedad en servicio prestado, en beneficio de la empresa demandada y ahora recurrente en apelación"; y añade "que en torno al salario devengado y el tiempo de servicio prestado en beneficio de la empresa demandada, de ello, resulta que, el empleador no depositó los documentos que el reglamento obliga a registrar por ante las autoridades de trabajo, en lo que consta ese hecho específico, por lo que, en virtud del párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador, está eximido de la prueba del mismo. Y en lo relativo al pago de las prestaciones, la reducción del monto de las mismas para el cobro de deudas contraídas por la trabajadora con su empleador resulta a todas luces ilegales e improcedentes, por vía de consecuencia el recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, debiendo confirmarse la sentencia tal y como fue dictada, por ser justa tanto en hecho como en derecho y descansar en base legal";

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en ese tenor debe dar motivos suficientes, razonables y pertinentes que justifiquen el dispositivo para estar acorde con las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, que va más allá de la estructuración de la sentencia, sino con la racionalidad de la fundamentación de la misma. En el caso de que se trata la sentencia no da detalles de cual fue el descuento, en que consistió, por qué entiende que las deudas eran ilegales, cuál fue el monto ofertado, la cantidad descontada, es decir, en lo relativo al punto controvertido hay una insuficiencia de motivos que vicia el dispositivo, lo que deviene en una falta de base legal, por lo cual procede casar la misma, por este primer medio;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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