Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha29 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Arroz, G.L., Y.R.C.M.

Abogado(s): L.. M.M.S.

Recurrido(s): J.V.P.G.

Abogado(s): Dr. R.L.T., L.. A.O.Z., Pedro Miguel Ovalle Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Arroz y Guineos Linieros y/o señor Y.R.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0014160-6, domiciliado y residente en la calle D. núm. 141, sector Sibilia, municipio M., provincia V., y de manera transitoria en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M.S., abogado de la recurrente Arroz y Guineos Linieros y/o señor Y.R.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.L.T. y al Licdo. P.M.O.Z., abogados del recurrido señor J.V.P.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo del 2009, suscrito por el Licdo. M.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0056086-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo del 2009, suscrito por el Dr. R.E.L.T. y los Licdos. A.O.Z. y P.M.O.Z., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0943712-9, 001-0162067-2 y 001-0288714-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente señor J.V.P.S., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de septiembre del 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor V.P., en contra de la empresa Arroz y Guineos Linieros y el señor Y.C.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el señor V.P., en contra de la empresa Arroz y Guineos Linieros y el señor Y.C.M., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena al señor V.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. N.B.D. y el Dr. J.A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha Primero (1º) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), por el señor J.V.P.G., contra sentencia núm. 393/2008, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 055-08-00148, dictada en fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las pretensiones de la empresa demandada originaria, Arroz y G.L. y señor Y.R.C.M., en el sentido de que el demandante, señor J.V.P.G., no era un trabajador por tiempo indefinido, sino que trabajaba como igualado, por lo motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se excluye del proceso el nombre comercial Arroz y Guineos Linieros, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado, ejercido por el ex empleador contra el ex trabajador señor Y.R.C.M., a pagar al señor V.P.G., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto del preaviso omitido; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 , ordinal 3ero. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, diez (10) meses y ocho (8) días, en base a un salario de Sesenta Mil Pesos con 00/100, (RD$60,000.00), mensuales; Quinto: Ordena al demandado señor Y.R.C.M., pagar al señor J.V.P.G., la suma de Treinta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$36,000.00), mensuales, por concepto de diferencias de salarios dejados de pagar, correspondientes al último año de labores, o sea, de enero a diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Ordena al demandado señor Y.R.C.M., pagar al señor J.V.P.G., la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; S.: Condena al ex empleador señor Y.R.C.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.M.O.Z., A.O.Z. y Dr. R.E.L.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley y pérdida del fundamento jurídico; Segundo Medio: Contradicción entre sentencias;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible por falta de base legal el recurso de casación interpuesto por la razón social Arroz y Guineos Linieros y/o Y.R.C. contra la sentencia núm. 041/2009 dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 4 de marzo de 2009, en razón de que el hoy recurrente señor Y.R.C.M., lo interpone a nombre de la razón social Arroz y Guineos Linieros, empresa la cual no ha sido condenada en la sentencia recurrida en casación, por lo que en nada le perjudica dicha sentencia, careciendo así de un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que si bien expresa, A. y G.L. fue excluida por la sentencia del Tribunal a-quo, es decir, que no es agraviada, por lo cual en ese aspecto es inadmisible, el mismo recurso es hecho a nombre del señor Y.R.C. quien resultó condenado al pago de prestaciones, en consecuencia éste, quien es recurrente, tiene un interés legítimo, concreto, positivo y actual en que sus pretensiones sean conocidas ante la jurisdicción correspondiente, en ese aspecto dicho fundamento carece de pertinencia jurídica y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida violentó la ley e hizo que perdiera el fundamento jurídico existente en la demanda intentada en daños y perjuicios, por incurrir en falta de motivación y desnaturalización de los hechos ya que no existe documento alguno que establezca que el señor V.P. iba a devengar la supuesta suma de RD$60,000.00, posee una clara y evidente manipulación de las pruebas testimoniales y documentales, es decir, declaraciones falsas y sin fundamento de los hechos";

Considerando, que el recurrente sostiene que: "una condenación ficticia, no existe documento alguno que establezca, que el hoy recurrido señor V.P.G., iba a devengar suma alguna, mucho menos, la supuesta suma de RD$60,000.00, por lo que ésta es una violación de falta de motivación y desnaturalización de los hechos, que envuelve este caso";

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos, debe conminar, registrar y conservar, entre los cuales están las Planillas, Carteles, el Libro de Sueldos y J., siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado, que en la especie, la Corte a-qua, determinó que el recurrente no demostró que pagaba al recurrido un salario distinto a lo señalado por éste en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en el referido artículo del Código de Trabajo se mantuviera vigente y que fuera correcta la decisión del tribunal en ese sentido;

Considerando, que la parte recurrente sostiene, que: "la sentencia atacada tiene una clara y evidente manipulación de las pruebas testimoniales y documentales, es decir, la Corte a-qua, tomó declaraciones que supuestamente realizaron testigos a cargo de la parte demandada y dejó otras declaraciones de otro testigo, que sí demostraban la falacia de la demanda, y ponían en tela de juicio la credibilidad de los testimonios y las pruebas, es decir, una clara orientación de declaraciones falsas, no veraces y sin fundamento de los hechos, para constituir una clara desnaturalización de los hechos y violación de la ley que rige la materia";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, disfrutando de un amplio poder que les permite reconocer el valor de éstas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, en ese tenor puede válidamente acoger las declaraciones de un testigo siempre que las mismas le parezcan verosímiles, coherentes y sinceras, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización, lo cual no existe evidencia al respecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que existe contradicción entre las sentencias dictadas en primer y segundo grado, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia apegada a lo que era la realidad de la relación entre mi requerido y mi requeriente y se basó en todos los aspectos legales que dieron origen a la presente demanda, por lo que a nuestro entender, esta Honorable Corte debe pronunciarse y determinar cual de las dos aplicó correctamente la ley y los fundamentos procesales y jurídicos existentes en nuestro ordenamiento judicial, al mismo tiempo inobservó lo establecido en los artículos 36 del Código de Trabajo, 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano, los artículos 130,133, 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de las Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que el recurso de casación en materia laboral es un recurso extraordinario, especial, formalista, con un marcado interés social que se realiza contra una sentencia, que la ley autoriza el ejercicio del mismo, y que se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere, (art. 640 C.T.) para examinar si el derecho y la ley han sido bien aplicados, con relación a la sentencia que se ha presentado el mismo, en el caso de la especie, pretender que esta Suprema Corte de Justicia examine si existe o no contradicción entre la sentencia núm. 041/2009 de fecha 4 de marzo de 2009, de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y la sentencia de primer grado, es pretender violentar la normativa general del proceso, la Ley de Organización Judicial, el Código de Trabajo y la Ley de Procedimiento de Casación, en tal virtud dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Arroz y G.L. y/o señor Y.R.C.M., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de marzo del 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.E.L.T. y los Licdos. A.O.Z. y P.M.O.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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