Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Fecha22 Junio 2011
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.M.M.

Abogado(s): L.. G.M.C., L.. D.B.C.

Recurrido(s): M & M Industries, S. A. compartes

Abogado(s): L.. S.J.P.B., L.. Escarlet Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0047287-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.J., abogada de las recurridas M & M Industries, S.A., Elite Textil, S.A. y Grupo M, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de junio de 2009, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente R.M.M. contra las recurridas M & M Industries, S.A., Elite Textil, S.A. y Grupo M, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 30 de abril de 2008 una sentencia, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la presente demanda a la empresa Elite, S. A., por no ostentar la condición de empleadora de la señora R.M.M.; Segundo: Se acoge la demanda incoada por la señora R.M.M., en contra de las empresas M & M Industries, S.A. y Grupo M., S.A., con las excepciones precisadas, por reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1) Ciento Tres Mil Quinientos Nueve Pesos (RD$103,509.00), por concepto del pago de prestaciones laborales; 2) Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$4,658.00), por concepto de compensación del período de vacaciones; 3) Setenta y Seis Mil Ochenta Pesos con 00/100 (RD$76,080.00), y la suma de Doscientos Dos Pesos con 00/88 (202.88) diarios, desde la fecha de la presente sentencia, hasta que el deudor honre su obligación, conforme a las especificaciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que específica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a las empresas M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.B. y G.M., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación (acumulados), interpuestos por la señora R.M.M. y por las empresas M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., contra la sentencia núm. 257-2008, dictada en fecha 30 de abril de 2008 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: Declara inadmisible por falta de interés el recurso de apelación interpuesto por la empresa Elite Textil, S. A.; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora R.M.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y acoge el recurso de apelación interpuesto por las empresas M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., y en tal virtud, revoca en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la señora R.M.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.J.P., G.G.M., R.H.U. y R.M.N.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su escrito introductivo fundamenta en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Quinto Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Sexto Medio: Violación a la ley, falta de base legal; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, cuarto y quinto, los que se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el criterio que aplicaba la corte a-qua hasta el trece de agosto de 2008, era declarar la continuidad de los contratos de trabajo cuando se demostraba que con la liquidación anual no se había operado una real terminación de esa relación laboral, lo que varió cuando la Suprema Corte de Justicia declaró la constitucionalidad de la ley núm. 187-07, cuya decisión, en modo alguno implica la anulación de los principios que sustentan nuestra legislación laboral, ni tampoco la aplicación de dicha ley de forma retroactiva, respecto a demandas iniciadas antes de la promulgación de la misma, pues esto constituye una violación al artículo 47 de la Constitución que declara que la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir y no tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que está sub-judice o cumpliendo condena; que la empresa le reconoció el 26 de junio de 1998, 10 años de labor ininterrumpida a pesar de las liquidaciones por ella recibidas en cada diciembre de ese período (Junio 1988-Junio 1998, continuando el contrato en idénticas condiciones hasta el año 2005 y que ese documento tiene que surtir algún efecto en la presente litis; que la Corte tampoco tomó en cuenta el acto de alguacil mediante el cual ella devolvió integramente la suma que la empresa le pretendió pagar por concepto de prestaciones laborales, dada su inconformidad y siendo aceptada dicha devolución, por lo que esa suma está en manos de ésta, olvidándose el tribunal de pronunciarse respecto al proceso de devolución de la misma, ascendente a Dieciocho Mil Noventa y Dos Pesos con 4/100 (RD$18,092.04), todavía en poder de la demandada; agrega, que el tribunal no ponderó los documentos donde se establecía su antigüedad como es el señalado Certificado de Reconocimiento por 10 años de labor ininterrumpida, ponderando solo los que interesan a la empresa, al extremo de establecer como fecha de inicio del contrato el 15 de enero de 2003, cuando dicho documento precisa de manera clara, que la fecha de inicio fue 7 de enero y que al momento de suscribirse el mismo en fecha 15 de enero de 2003, ella estaba subordinada, por lo que dicho contrato resulta cuestionable para establecer fecha de inicio de la relación laboral;

Considerando, que ante lo alegado más arriba, la sentencia impugnada expresa en sus motivos: "Que las empresas apelantes depositaron por ante la secretaría de esta corte, una copia fotostática de su planilla de personal fijo, documento donde figura la trabajadora R.M.M. con fecha de ingreso 7 de enero de 2003; que, asimismo, obra en el expediente objeto de estudio, varios recibos de pagos correspondientes a las liquidaciones anuales efectuadas por las empresas a favor de la señora R.M.M., recibos expedidos por ésta a favor de las empresas, siendo el penúltimo de fecha 21 de diciembre de 2002, el cual se encuentra firmado por la trabajadora; que la ley núm. 187-07, dispone en resumen, lo siguiente: que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales; que atendiendo a la ley indicada precedentemente, la Suprema Corte de Justicia decidió: "que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal Constitucional, en adicción a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex -nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, como obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida Ley núm. 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite (primero de enero de 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo; que la indicada decisión resulta vinculante con los demás tribunales del orden judicial, razón por lo que procede declarar extinguidos todos los derechos nacidos con anterioridad al recibo de descargo expedido por la trabajadora a favor de las empresas, en fecha 21 de diciembre del año 2002;

Considerando, que también consta en la sentencia que las empresas recurrentes depositaron anexo a su recurso de apelación, una copia fotostática de un contrato de trabajo celebrado entre las partes en litis de fecha 15 de enero del año 2003; que de conformidad con la liquidación de fecha 21 de diciembre del año 2002 y el contrato de trabajo que viene de ser indicado, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora, hecho éste que no fue negado en momento alguno, procede dar como fecha de inicio del contrato de trabajo el día 15 de enero de 2003; que, al ser desahuciada definitivamente el día 29 de abril del año 2005, tenía una antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días; que constituye un hecho no cuestionado, que la trabajadora fue debidamente preavisada por las empleadoras, lo que se colige del escrito inicial de demanda al no reclamar la trabajadora el pago de dicho concepto; que, en todo caso, obra en el expediente una misiva de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual la empresa comunicó a la trabajadora un período de 28 días, documento que se encuentra firmado por ésta; que también obra en el expediente un recibo de depósito realizado por las empresas en la cuenta de ahorro, sin libreta, de la trabajadora R.M.M. de fecha 11 de mayo de 2005, por un monto ascendente a RD$18,092.44, suma que la trabajadora no negó haber depositada en dicha cuenta; razón por la que procede dar como un hecho cierto y por averiguado";

Considerando, que Ley núm. 187-07, aludida por la recurrente, dispone en su artículo 1ro. que "las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios"; y en su artículo 2do. prescribe que "los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores, hasta el primero de enero de 2005";

Considerando, que la decisión que adopte el tribunal constitucional declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que en tal virtud, fue correcta la decisión de la corte a-qua de reconocer la validez de los pagos realizados por las actuales recurridas a la recurrente por concepto de prestaciones laborales, antes del mes de enero del año 2005, en acatamiento a las disposiciones legales ya enunciadas y, en consecuencia, rechazar la demanda original intentada por la demandante al no tener incidencia para la determinación de la antigüedad del contrato de trabajo los documentos que se depositaren para demostrar que dicha antigüedad fue mayor a la que operó entre la fecha del último recibo de pago extendido por la recurrente a la empresa por concepto de "Indemnizaciones Laborales" y la fecha de la terminación del contrato que dio lugar al presente litigio;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que le fuera solicitada al tribunal a-quo la devolución de suma alguna de dinero, pues el asunto a su cargo estaba centrado en la discusión de la validez de los pagos recibidos por la demandante por concepto de indemnizaciones laborales antes del mes de enero de 2005 y consecuentemente de la antigüedad del contrato de trabajo, así como de la pertinencia del pago, que por concepto de estos derechos y otros, recibió la actual recurrente antes del inicio de la demanda de que se trata, tal como decidió el tribunal a-quo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que mediante su escrito de demanda sostuvo que devengaba un salario semanal de Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 00/100 (RD$1,395.00), salario que la corte a-qua estaba en la obligación de aceptar como válido, en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, pero los jueces decidieron otorgar a la planilla de personal un valor jure et de jure, sin ponderar el valor de un recibo de pago anexo a la demanda, en el cual se evidencia el pago del incentivo que la trabajadora recibió el 25 de febrero de 2005, lo que demuestra la falsedad de la planilla, por lo, que la única forma de probar el monto del salario era mediante el deposito de todos los comprobantes de pago correspondientes al último año laborado, lo que la empresa no hizo por lo que el tribunal tenía que aceptar como válido el alegado por la demandante y no el que estaba en dicha planilla;

Considerando, que es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo determinar previo el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador, el análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual gozan de un poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, tanto documentales, como testimoniales, llegó a la conclusión de que el salario que devengaba la actual recurrente ascendía al monto de Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 00/100 (RD$1,395.00) semanales, la misma suma, que según la recurrente expresa en el escrito introductivo de casación, sostuvo en la demanda que devengaba, sin que se advierta que para formar ese criterio hubiere incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en sus medios tercero y sexto, igualmente reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que el tribunal no se pronunció sobre las conclusiones relativas a la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios experimentados por ella por el pago de su salario con una semana de retraso, lo que constituye una falta que daba lugar a la reparación de los daños que ocasionaba, por lo que la sentencia debe ser casada por falta de estatuir; que por otra parte, al expresar la corte a-qua, que si bien es cierto, que la trabajadora firmó con la institución bancaria un contrato de carácter civil a los fines de aperturar una cuenta de ahorros sin libreta y la expedición de una tarjeta de débito, acuerdo que fue concertado sin el concurso de las empresas empleadoras, las cuales se limitaron a depositar en dicha cuenta los derechos que, conforme al contrato de trabajo le corresponden a la trabajadora, desconoció que el testigo aportado por la empresa, C.B., declaró que las empresas decidieron pagar por tarjeta y que ellas eligieron a la institución bancaria, formalizarse los trámites de apertura entre el banco y la empresa; que el pago del salario a través del depósito bancario debe ser regulado de forma que no afecte a ninguna de las partes, lo que no sucedió en la especie, en donde el banco hacia un cargo al trabajador que disminuía su salario, violando las disposiciones del artículo 196 del Código de Trabajo, que obliga realizar el pago en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día que corresponda hacer dicho pago;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta que en relación a la solicitud de reembolso del dinero que le cobra el Banco Popular Dominicano a la recurrente por el uso de la tarjeta electrónica expedida por éste a favor de la trabajadora, en el expediente reposa una comunicación firmada por esta última de fecha 29 de abril de 2005, dirigida a la empresa debidamente firmada por la señora R.M.M., mediante la cual autoriza a ésta a depositar en su cuenta los valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; que si bien es cierto que la empresa hizo el depósito de la suma correspondiente a la trabajadora, también lo que ésta firmó con la institución bancaria un contrato de carácter civil, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros sin libreta y la expedición de una tarjeta de crédito, acuerdo que fue concertado sin el concurso de las empresas empleadoras, las cuales se limitaron a depositar en dicha cuenta los derechos, que conforme al contrato de trabajo le corresponden a la trabajadora; que, en tal virtud, el cobro por el uso de la tarjeta y todo cuanto guarde relación con dicha cuenta es de la exclusiva responsabilidad de los contratantes (trabajadora-institución bancaria), salvo que la primera demuestre que existió un vicio del consentimiento producto de la presión física o psicológica llevada a cabo por las empleadoras, lo que no fue probado, razón por la que al tribunal procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora y la demanda introductiva de instancia, en lo relativo a la solicitud de reembolso por descuento y en reparación de daños y perjuicios derivados de este hecho; que en lo concerniente a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento a la Ley sobre Seguros Sociales, obra en este expediente la Certificación núm. 26563, de fecha 11 de julio del año 2008, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, la cual expresa, que la empresa M & M Industries, S.A., ha cotizado a la Seguridad Social por la trabajadora R.M.M.; que este documento y la relación que en él se describe, pone de manifiesto que la empresa estaba al día en el pago de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, razón por la que no procede fijar indemnización al respecto, ni en base al pago incompleto de las prestaciones laborales, el salario devengado ni los descuentos practicados por el Banco Popular Dominicano por el uso de la tarjeta electrónica; que, por tales razones, procedió acoger el recurso de apelación interpuesto por las empresas y rechazar el incoado por la trabajadora, por improcedente, mal fundado y carentede base legal";

Considerando, que las respuestas a las conclusiones de una parte, pueden estar contenidas en las motivaciones de la sentencia, no siendo necesario que el rechazo de las mismas figure en el dispositivo del fallo;

Considerando, que de igual manera ese rechazo de las mismas puede hacerse de manera tácita, cuando las conclusiones están basadas en hechos cuya existencia es descartada por el tribunal;

Considerando, que en ese sentido, unas conclusiones tendentes a obtener la reparación de daños y perjuicios ocasionados por violaciones atribuidas a la contraparte son descartadas tácitamente, si el tribunal determina la inexistencia de las violaciones que sirven de sostén a dichas conclusiones, pues sin la demostración de la falta atribuida al demandado, no procede la reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte que la decisión recurrida contiene en sus motivaciones el rechazo en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actual recurrente y la devolución de sumas de dinero descontadas de su salario así como el pago tardío de éste, al considerar que la empresa demandada no incurrió en ninguna de las faltas que le atribuye la demandante, haciendo los jueces un uso correcto del poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan en esta materia, dando en consecuencia, motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.M., contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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