Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia23
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.R.C., compartes

Abogado(s): D.. E.P.J., A.M.N.M.

Recurrido(s): A.M.V.G.

Abogado(s): L.. Carlos Joaquín Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.C., M.M., E.C.B.J. y E.S.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0790502-8, 001-1121886-4, 001-0940899-7 y 001-0094415-6, domiciliados y residentes en la Av. G.W. esq. F.J.P., del sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. E.P.J. y A.M.N.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0059172-6 y 001-0775923-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. C.G.J.Á., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0179357-8, abogado de la recurrida A.M.V.G.;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con el solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de septiembre de 2006, su decisión núm. 56, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales presentadas por la Sra. M.V.R., representada por el Lic. C.G.J.Á.; Segundo: Declara la inadmisión por falta de calidad la presente litis sobre Derechos Registrados sobre el solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, interpuesta por los señores A.R.C., M.M., E.B. y E.S.R., representados por el Lic. Julio C.P.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 15 de diciembre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de octubre del año 2006, suscrito por los Licdos. C.S. y N.R.E.L., actuando a nombre y representación de los señores A.R.C., M.M., E.B. y E.S.R., y lo rechaza en cuanto al fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones de los representantes legales de la parte recurrente por ser improcedentes y mal fundadas; Tercero: Rechaza el pedimento del representante legal de la Dirección General de Bienes Nacionales por falta de sustentación legal; Cuarto: Acoge en parte los pedimentos de la parte recurrida; Quinto: Declara admisible la presente litis sobre Derechos Registrados, sobre el solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, interpuesta por los señores A.R.C., M.M., E.C.B.J. y E.S.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de esa sentencia; Sexto: Acoge los trabajos técnicos presentados por el agrimensor A. delO.P., dentro del solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, que dieron como resultado el solar núm. 21-C-2-002-126 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, a favor de la señora M.V.R., y en tal virtud mantiene con toda su fuerza legal el certificado de título núm. 2003-11850, que le fue expedido como resultado del mismo; S.: Se abstiene de pronunciarse respecto a acoger el testamento y ordenar esta transferencia por los motivos expuestos y se le reserva el derecho de introducir nuevamente estos documentos y pedimentos; Octavo: Se ordena el desglose de los siguientes documentos: 1. Acto núm. 44-02, de fecha 29 del mes de noviembre del año 2002, instrumentado por el Dr. F.A.T., notario público del Distrito Nacional, el cual mantiene la disposición testamentaria de la señora M.V.R.; 2. Certificado de título núm. 2003-11850, expedido a favor de la señora M.V.R., correspondiente al solar núm. 21-C-2-002-126 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, comunicar esta decisión a las partes interesadas, al Director Regional de Mensuras Catastrales y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional”;

Considerando, que los recurrentes en su escrito introductivo del presente recurso proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 49 y 50 de la Ley 834 de 1978. Violación al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 1134 del Código Civil e inobservancia de los artículos 1108, 1131 y 1133 del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales se reúnen por su correlación para ser examinados conjuntamente, alegan lo siguiente: a) que la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley núm. 834 del 1978. Que el contrato de cuota litis y el testamento otorgado por la finada M.V.R. a favor de A.M.V.G., debió depositarse o comunicarse amigablemente como lo dispone el artículo 50 de la misma ley 834 del 1968 y no sorpresivamente como aconteció en la audiencia del fondo de la causa; que en el primer párrafo de la página 18 de la decisión impugnada el tribunal a-quo admite que el abogado de la recurrida en apelación fue en la audiencia del 17 y no en otra fecha que depositó su contrato de cuota litis; que constituye un atentado al derecho de defensa el hecho del tribunal negar a una de las partes el derecho de que se oiga a un perito o a un técnico relacionado con el asunto judicial que se discute; que de escuchado como se pidió al tribunal a-quo por lo menos un técnico en la materia como lo es un agrimensor, es probable que la decisión del tribunal hubiese sido, ya que el informe de la agrimensora M.T. es concluyente en el sentido de que M.V.R. empleó maniobras dolosas para que el estado le vendiera 296.90 metros cuadrados en el solar en discusión, máxime cuando el estado le había donado una porción de 180.06 metros cuadrados en el mismo solar a su finada madre, G.R. y ella resultar su única heredera; b) que de acuerdo con el artículo 1134 del Código Civil las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y que por tanto no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que autoriza la ley;

Considerando, que también argumentan los recurrentes que constituye una causa genuina de revocación del contrato de venta otorgado por el Estado dominicano a favor de M.V.R., la falsa causa invocada por este ya que Bienes Nacionales creyó en su momento que la venta a M.V.R. el 23 de noviembre de 1995 era un acto de justicia, porque se le vendía donde tenía su vivienda, ardid que utilizó para lograr su objetivo, ya que tan pronto recibió la carta constancia de los 296.90 metros cuadrados, se deslindó en los predios ocupados por los recurrentes a quienes no se les permitió probar el dolo en que incurrió dicha señora frente a Bienes Nacionales, siendo este organismo quién sostiene que fue sorprendido y engañado por ella al hacerle creer que el terreno era donde estaba la vivienda que le había donado antes a su madre y de la que ella es propietaria; que esta estrategia dolosa de M.V.R. es lo que hace anulable el acto de venta consentido por el Estado dominicano a su favor; que el tribunal a-quo afirma que los recurrentes no probaron el dolo en que incurrió M.V.R., sin embargo lo que no pudieron probar por negarles el Tribunal ese derecho al rechazarles todos los pedimentos que hicieron en ese sentido; que cuando un demandante invoca la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento, sobre todo por error o dolo, el tribunal debe permitirle que lo pruebe por testigos, peritos, etc.; que el Estado Dominicano representado por la Administración General de Bienes Nacionales manifestó reiteradamente por ante los jueces del fondo que fue inducido a error para consentir la venta del 23 de noviembre de 1995 a M.V.R. que por eso pidió la nulidad de la misma y del deslinde practicado por el agrimensor A. delO.P., del que resultó el solar núm. 21-C-2-002-126 y la cancelación del certificado de título;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que el representante legal de la parte recurrida presentó como agravios: 1ro) Que el juez hizo una errónea aplicación de la ley y desnaturalizó los hechos; 2do.) Que incurrió en omisión de estatuir, pues sus representados operaban desde el año 1994, con sus negocios ubicados en ese terreno, que desde esa época alquilaron a la señora M.V. los derechos de sus locales y que al cabo de los años, es que se dan cuenta de que la señora M.V. no era la propietaria de los terrenos y dejaron de pagar y solicitaron a Bienes Nacionales la venta de los mismos; que cuando obtuvieron la venta ya la señora V. había obtenido la compra de los terrenos y cuando sus representados fueron a registrar no pudieron hacerlo pues la señora M.V. tenía registrados 296.90 Mts2., que engañó a Bienes Nacionales, pues ellos eran los que estaban en esos locales y que el juez ha declarado su demanda inadmisible, porque han solicitado que se anule esta venta, pero si ellos no tienen calidad es porque no han podido registrar los derechos que compraron; que la propia Administración General de Bienes Nacionales ha aceptado que no le podía vender y por eso se pidió que se aceptara el informe de la Agrimensora Tactuk, que en este caso no se puede declarar la inadmisibilidad por falta de interés pues estos hechos modulan la demanda y lo que debió anular fue la venta otorgada a la señora M.V., pues Bienes Nacionales, solicita reconocer las ventas de sus representados, pues todas esta ventas fueron ratificadas por el congreso e hizo los pedimentos incidentales de que sea designado un agrimensor o varios para que investigue sobre el solar núm. 21-C-2-002-126 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, para que compruebe, confirme o rechace el informe de la agrimensora M.T., de fecha 23 del mes de junio del año 2005, y determine si las mejoras de dos niveles propiedad de la parte intimada se encuentran en los 380.60 Mts2., y la indicación de las mejoras en los 296.60 Mts², localizados hacia el solar de dicha propiedad y que comparezcan todas las partes, y concluyeron solicitando lo transcrito en el estado fáctico de la presente que no procede volver a repetir”;

Considerando, que también se expresa en el fallo impugnada lo que a continuación se transcribe: “Que entre los legajos hemos podido observar los siguientes hechos y circunstancias: que el Estado dominicano tenía derecho registrado dentro del solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, que ha otorgado varias ventas y las cuales ya han sido ejecutadas en Registro de Títulos y sus propietarios ya tiene cartas constancias y sus certificados de títulos; que entre estas trasmisiones se encuentran la otorgada a la señora G.R. de 380 Mts2. (madre de la señora M.V.R.; que al fallecer esta señora, mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 del mes de octubre del año 1989 se determinaron estos herederos y se transfirieron estos derechos a los mismos entre los que está la señora M.V.R.; que con posterioridad realizaron trabajos de deslinde y por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 del mes de enero del año 1992, se aprobaron los mismos y surgió el solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional (donde se advierte que los derechos de la mejora que hay dentro de este solar referente a una casa de su madre G.R., y que no es el solar que está en litis); que en fecha 23 del mes de noviembre del año 1995, la señora M.V.P. suscribió el contrato núm. 4201, referente a una compra condicionada con el Estado dominicano representado por la Dirección General de Bienes Nacionales ascendente a 296.92 Mts², dentro del solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional (advirtiendo este tribunal que las autorizaciones exigidas en este tipo de compra reposan en el expediente), y cuando saldó su deuda y cumplió con todas las disposiciones legales que rigen estas compras y fue depositada esta compra en fecha 23 del mes de mayo de 2002, en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, para su ejecución y le fue expedido en fecha 6 de agosto de 2002 una carta constancia (duplicado del dueño) a la señora M.V.R. por esta compra libre de cargas, gravámenes y oposiciones; que en fecha 14 del mes de octubre del año 2002, la señora M.V. contrató a un agrimensor para que le deslindara sus 296.90 Mts2., dentro del solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y recibió en fecha 2 de enero de 2003, mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras, autorización para hacerlo y el solar resultante sería 21-C-2002-126 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; (que el tribunal observa según contratos de inquilinatos que reposan en el expediente que la señora M.V.R., tenía desde el 1985, alquilados locales comerciales en esa área y que según legajos desde el año 2002, 2003 y 2004 tenían alquilados los locales que ocupan los hoy recurrentes, observaron que quedo confirmada, por lo expuesto por el representante legal de los mismos, quien manifestó: “que estos señores eran inquilinos de la señora M.V.R. desde el año 1984, pero que cuando se dieron cuenta, que esta señora no era la propietaria de los terrenos solicitaron la compra de Bienes Nacionales); que en fecha 28 de octubre de 2002, el representante legal de los señores A.R.C., M.M., E.B. y E.S.R., incoaron una litis sobre terreno registrado en relación a los derechos que tiene la señora M.V.R. en el solar núm. 21-C-2, de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y en fecha 18 de noviembre de 2002, solicitando que fuese anulado el certificado de título que ampara estos derechos, el deslinde y que se acojan sus compras, el representante legal de la señora M.V., contestó dichos pedimentos depositando los documentos que avalan sus derechos; que en fecha 22 del mes de octubre del año 2003, el Tribunal Superior de Tierras aprobó los trabajos de deslinde y subdivisión autorizados dentro del solar núm. 21-C-2 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, y en fecha 10 del mes de diciembre del año 2003, el Tribunal Superior de Tierras, revocó esta aprobación y designó a un Juez de Tierras de Jurisdicción Original para que conociera contradictoriamente los trabajos de deslinde, y el juez a-quo acogió un medio de inadmisión presentado y este fallo es el que estamos conociendo en este momento; que en la instrucción de este proceso se ha presentado el Estado dominicano representado por Bienes Nacionales, solicitando que se acojan las ventas que han realizado; (que el tribunal ha observado en este expediente no existe ningún documento que nos permita saber si el Estado dominicano tiene en este momento derechos registrados dentro de este solar en litis); que existe un principio registrar que estipula que el derecho surge cuando se inscribe en el Registro de Títulos, y en este caso si bien es cierto que el Estado dominicano ha sido causante de las ventas de las partes, los derechos vendidos salieron de su patrimonio y el derecho lo tiene el que registra primero y en este caso fue la señora M.V.R.”;

Considerando, que el estudio de los documentos a que se refiere la sentencia impugnada y el examen de la misma ponen de manifiesto que los recurrentes son durante varios años inquilinos de varios locales propiedad de la señora M.V.R., propietaria del solar núm. 21-C-2-002-126 de la manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y que llegó un momento en que los recurrentes, inquilinos como se ha dicho, de los inmuebles propiedad de la señora V.R. se negaron a seguir pagando la mensualidad de alquiler correspondiente, según los contratos suscritos entre las partes y que frente a esa cesación o negativa de pago la señora M.V.R. procedió a iniciar un procedimiento de desalojo contra los recurrentes, reaccionando estos últimos con la iniciación de una litis sobre terreno registrado, y a gestionar en Bienes Nacionales la venta en su favor de los terrenos ya propiedad de M.V.R., para que le fueran vendidos a ellos lo que lograron para hacer suspender o sobreseer por el abogado del estado la tramitación del desalojo hasta tanto la litis sobre terreno registrado por ellos iniciada fuera terminada, tal como lo expresa ampliamente el tribunal a-quo en los considerandos de la página 19 y siguientes de la sentencia impugnada, consideraciones en las cuales queda establecida la situación que se acaba de exponer previa ponderación de las pruebas y documentos aportados al debate; que en tales condiciones esta corte considera correcta la decisión y en consecuencia carentes de fundamento los medios de casación propuestos, lo que por tanto deben ser desestimados y rechazado el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.C., M.M., E.C.B.J. y E.S.R., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con el Solar núm. 21-C-2 de la Manzana núm. 483 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes, en razón de que la parte recurrida no ha hecho tal pedimento y por tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser impuesto de oficio;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR