Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.B.L.O.

Abogado(s): L.. J.S., E.D.T.B., J.A.P.S.

Recurrido(s): M., C. por A.

Abogado(s): L.. José Báez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.L.O. (sic), dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0107987-9, domiciliado y residente en la calle Guarocuya núm. 95, del sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.S. y E.D.T.B., por sí y por el Lic. J.A.P.S., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. J.A.P.S., E.D.T.B. y P.H.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694927-4, 001-0269052-6 y 001-0107958-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 1º de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.A.B.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado de la recurrida M., C. por A.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente P.B.L.O. contra la recurrida M., C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor P.B.L., en fecha 28 de julio del 2008, contra M., C. por A., por haber sudo incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor P.B.L. y la empresa Mapeyco, C. por A., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Mapeyco, C. por A., a pagar a favor del señor P.B.L., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años, Ocho (8) meses y quince(15) días, un salario mensual de RD$95,000.00 y diario de RD$3,986.57: a) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$219,261.55; b) 9 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008, ascendentes a la suma de RD$35,879.22; c) La proporción del salario de navidad del año 2008, ascendente a la suma de RD$39,583.33; Así como condena a Mapeyco, C. por A., a pagar a favor del demandante, un (1) días de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa Mapeyco, C. por A., al pago de la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos con 00/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$237,500.00), a favor del demandante señor P.B.L., por concepto de salarios pendientes de ser pagados y reconocidos por la empresa demandad; Quinto: Condena a la parte demandada, empresa Mapeyco, C. por A., al pago de la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) a favor del demandante señor P.B.L., por los daños y perjuicios sufridos por éste por la no inscripción en el Seguro Social; Sexto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la empresa Mapeyco, C. por A. y el señor P.B.L.O., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2008, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge en partes ambos recursos de apelación y en consecuencia modifica la sentencia impugnada en lo relativo al salario devengado para que rija como se indica más adelante, el pago de un día de salario por cada día de retardo que establece el artículo 86 de Código de Trabajo, que se revoca y la reclamación en daños y perjuicios como ha sido evaluada; Tercero: Condena a la empresa Mapeyco, C. por A., a pagarle al señor P.B.L.O. los valores siguientes: 55 días de cesantía, igual a RD$150.020.38, 09 días de vacaciones, igual a RD$24,548.85, salario de Navidad igual a RD$27,083.33, 7 quincenas pendientes, igual a RD$227,500.00; RD$30,000.00, por concepto de daños y perjuicios; todo en base a un salario de RD$65,000.00 pesos mensuales y un tiempo laborado de 2 años, 8 meses y 15 días; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en lítis”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta de base legal para dictar la sentencia recurrida; Segundo Medio: Violación al artículo 86, para in fine, del Código de Trabajo y contradicciones entre los considerandos y el dispositivo; Tercer medio: Falta de motivos y omisión a la transcripción y ponderación de las declaraciones de los testigos del recurrido principal en la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua deja su sentencia carente de base legal al incurrir en violación del artículo 16 del Código de Trabajo, cuando al dictar la misma modifica el salario que devengaba el trabajador de Noventa y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$95,000.00) pesos mensuales a Sesenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$65,000.00); el trabajador alega la primera suma y la divide en dos partes, la primera sobre la base de Sesenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$65,000.00) pesos cobrados por nómina y la segunda de Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$30,000.00) recibidos por beneficios para el pago de vivienda con todos sus servicios, comida y transporte, cantidad ésta que la corte estaba también en la obligación de acoger como salario, como lo hizo el tribunal del primer grado y sin ninguna explicación la corte la revoca;

Considerando, que la corte en los motivos de su decisión expresa, lo que en síntesis se transcribe: que del estudio de las pretensiones de las partes, los documentos depositados, las declaraciones de los testigos y los diferentes textos legales relacionados con el salario se ha podido establecer, que el salario real devengado por el trabajador es de RD$65,000.00 pesos mensuales, pues los beneficios colaterales a que se refiere el recurrido principal señor P.B.L.O., no tienen esa categoría, ya que los mismos no eran recibidos de forma constante e individual en la mayoría de los renglones, pues el alquiler, el transporte y otros eran recibidos por todos los trabajadores; las comidas y la gasolina eran variadas y a presentación de facturas, lo que hace entender que más que un accesorio del salario los beneficios colaterales que recibían eran herramientas de trabajo, que contribuían a facilitar el desempeño del mismo; que el salario de RD$65,000.00 se hace aún más evidente en la certificación de constancia del trabajo, de fecha 5 de febrero de 2007, que deposita el reclamante, en la que se indica el salario anual que devengaba el mismo y que deja claro cual era el salario real que este recibía; que si bien es cierto que para probar el salario el empleador debía depositar los documentos que el artículo 16 del Código de Trabajo en su parte in fine le obliga a llevar, conservar y registrar, esto no significa que él no disponga de otros medios para establecer dicha prueba, pues en esta materia existe la libertad de las mismas y los hechos pueden establecerse por cualquier medio, como lo hizo el empleador con los documentos que han sido analizados, más las declaraciones del testigo D.A.R. presentado por la empresa en esta instancia, quien entre otras situaciones indicó, que la casa era para los ingenieros, que los transportaba a todos, que el combustible era para la empresa y que el reclamante era el representante de los trabajos en Cap Cana”;

Considerando, que las sumas de dineros que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otros que reciban los trabajadores para ser consideradas parte integral del salario ordinario, computables a los fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos de los trabajadores, es necesario que las mismas sean recibidas de manera permanente e invariable como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, no constituyendo salario ninguna suma que el trabajador reciba para ser puesto en condiciones de realizar el servicio;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando esos valores son recibidos por el trabajador en condiciones que les permita apreciar que son parte integral del salario ordinario, debiendo deducir la verdadera naturaleza y concepto de los valores recibidos por un trabajador de parte de su empleador, no obstante la calificación que éste le otorgue, a fin de evitar que se oculte el monto real del salario, asignándole un concepto ajeno a la realidad;

Considerando, que en el presente caso, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, apreció que el trabajador devengaba un salario de Sesenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$65,000.00) y que los montos recibidos en especie por el demandante por concepto de comidas y gasolina eran variables y a presentación de facturas, los que eran entregados para permitir la ejecución del contrato de trabajo y que no formaban parte del salario ordinario del recurrente, por lo que no podían ser tomados en cuenta a los fines de determinar los derechos reclamados por éste, no advirtiéndose que al analizar la documentación y demás pruebas aportadas, se incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen y solución por estar vinculados, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la especie, la terminación del contrato de trabajo se produce por el desahucio ejercido por el empleador en el cual el empleado trabajó el preaviso, por lo que la empresa estaba en la obligación de pagar la cesantía en el plazo de los diez días que establece el artículo 86 del Código de Trabajo, al no hacerlo se produce la demanda en reclamación de pago de las prestaciones laborales; que luego de iniciada la demanda la empresa hace una oferta real de pago al demandante en la que ofrece el pago de 55 días de cesantía, 7 días de vacaciones, proporción del salario de navidad, 5 quincenas dejadas de pagar, 84 días de salario, Art. 86 del Código de Trabajo, así como Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) por las costas procesales; todo en base a Sesenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$65,000.00) ofrecimiento que fue rechazado por insuficiente por el trabajador; esta oferta fue rechazada en primer grado y confirmada su nulidad en la corte; pero, no obstante esto, no se le aplica el día de salario por cada día de retardo que establece el Art. 86 y tampoco la condena al pago de 84 días de salario, transcurridos desde la fecha del desahucio y la fecha de la oferta; que la corte luego de declararla nula y aplicarle el pago de la cesantía no puede usarla como buena y válida, pues no tiene ninguna validez, incurriendo con ello la corte en contradicción entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia; que el tribunal a-quo omitió pronunciarse y transcribir en su sentencia las declaraciones de los testigos del trabajador, pero sí transcribió las declaraciones de los testigos de la empresa recurrente, violando la ley en perjuicio del trabajador ya que es su obligación transcribir las declaraciones de todos los testigos, por lo que la sentencia debe ser casada, pues de haber ponderado, las declaraciones del testigo del trabajador el resultado de la sentencia habría sido otro;

Considerando, que en relación a lo expuesto mas arriba, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que no obstante se ha declarado insuficiente la oferta, la empleadora no debe ser condenada al pago de un día de salario adicional a la fecha del ofrecimiento hecho en la audiencia del día 13 de agosto del año 2008, toda vez que en ese momento se cumplió con el artículo 86 del Código de Trabajo, ofreciendo válidamente los valores correspondientes a 55 días por auxilio de cesantía, igual a RD$150,020.75, más los días de salarios transcurridos hasta el momento, por aplicación del artículo 86”;

Considerando, que cuando la oferta real de pago incluye la totalidad de las indemnizaciones por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, hace cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, aun cuando el trabajador no acepte el pago por no contemplar el cumplimiento de otros derechos reclamados, de donde se deriva que el tribunal puede declarar nula la oferta real de pago a los fines de producir la liberación total del empleador, pero válida en cuanto ofrezca la totalidad de las indemnizaciones laborales y hacer cesar la obligación del pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, a la vez que declaró nula la oferta real de pago por no contener el pago de 14 días por concepto de vacaciones no disfrutadas que correspondían al trabajador demandante, le liberó del pago de un día de salario en el pago de las indemnizaciones laborales, por estar incluida la totalidad de esta en la referida oferta real, así como la de los salarios por los días transcurridos hasta el momento de efectuarse la misma, decisión correcta, de acuerdo a las anteriores consideraciones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua, para formar su criterio ponderó todas las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización alguna, dando motivos suficientes y pertinentes que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.B.L.O., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.B.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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