Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha12 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): A.A.B.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general, Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.H., en representación del Dr. H.A.B., abogado de la recurrida A.A.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. T.L.R., O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-087817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 23 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.A.B. contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 10 de septiembre de 2009, incoada por A.A.B., contra la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto en contrato de trabajo que unía a las partes, A.A.B., demandante, y Banco Agrícola de la República Dominicana, demandado, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, las demandas en cobro de prestaciones laborales, pensión y proporción del salario de navidad, por ser justas y reposar en base legal, conforme a las disposiciones del Código de Trabajo y de la reglamentación interna del Banco Agrícola y la rechaza en lo relativo a las vacaciones, por carecer de fundamento; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a la demandante A.A.B. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,105.56; cuatrocientos cuarenta y nueve (449) días de salario ordinario de cesantía, ascendentes a la suma de RD$450,692.73; proporción de salario de navidad del 2009, ascendente a la suma de RD$17,939.97; para un total de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con 26/100 (RD$496,738.26); todo en base a un período de Veinte (20) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días devengando un salario mensual de Veintitrés Mil Novecientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$23,920.00); Quinto: Condena a Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a favor de la trabajadora demandante A.A.B., la suma de RD$1,003.77, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contados a partir del 06 de septiembre del 2009, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Condena al demandado Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a la demandante A.A.B. una pensión equivalente al 70% de su salario, ascendente a la suma de RD$16,744.00 mensuales; Sétimo: Ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana, tomar en cuenta en las presente condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.A.B. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en base a los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.A.B. en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, en parte, dicho recurso de apelación y en consecuencia modifica la sentencia impugnada en cuanto al salario real de la trabajadora, que ha sido fijado en la suma de RD$26,920.00 mensuales, equivalente a RD$1,129.6 diarios, disponiendo que los cálculos de prestaciones laborales indemnización complementaria y el 71% de la pensión deben hacerse sobre la base de dicho salario, para una pensión mensual de RD$18,844.00; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a A.A.B. la suma de RD$7,907.62, por concepto de 7 días de compensación de vacaciones; RD$40,000.00 pesos por concepto de indemnización en daños y perjuicios; Quinto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuanto a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en contradicción con los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos y fundamentación basada en la presunción como medio de prueba; Tercer medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra J de la Constitución de la República; error grave a cargo de los jueces de alzada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos cuando se refiere a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, ya que establece, como un hecho cierto, que el mismo terminó por el ejercicio del desahucio por parte del empleador, en esa misma tesitura arrastra todo lo que conlleva las indemnizaciones contempladas en el Código de Trabajo en su artículo 86, y de haber apreciado la real causa de terminación del referido contrato, como lo es la pensión, la decisión fuese distinta, por consiguiente no es cierto que cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido finaliza por pensión, se trata de un desahucio, algo totalmente contradictorio, y además que el empleador deba abonar las prestaciones, sumas equivalentes al preaviso y cesantía; en el Banco Agrícola existe un plan de pensiones y jubilaciones que opera con patrimonio propio, subsidiado por el mismo y al cual también contribuyen los empleados con sus aportes; los valores que determinan el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones serán determinados en la misma medida en que el trabajador haya acumulado el volumen de éstos, pero en la especie no se han acumulado dichos aportes para otra cosa que no sea la pensión; no obstante, cabe señalar que el tribunal a-quo en una incorrecta interpretación de la ley ha condenado al Banco Agrícola al pago de tales incentivos, aún cuando el trabajador no califica para ello, esto tomando en cuenta que la misma no había cumplido el principal requisito, haber laborado de manera ininterrumpida en la institución por espacio de 20 años”;

Considerando, que la corte en sus motivaciones expresa lo siguiente: “Que de acuerdo a los alegatos, conclusiones de las partes y los hechos de la causa que han quedado vigentes por efecto del curso que ha seguido el recurso de apelación incidental y el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, resultan hechos controvertidos el tiempo de labores de la recurrente, el salario, el otorgamiento de una pensión y los daños y perjuicios reclamados; que en ese sentido, han quedado investidos de la autoridad de cosa juzgada el hecho del desahucio, las prestaciones laborales, la indemnización conminatoria del artículo 86 del Código de Trabajo, los derechos adquiridos y la pensión, con la única posibilidad de ser variada en el porcentaje del salario y del valor de la pensión, porque aún estos puntos haber sido apelados por la recurrente, la misma ha sido limitada y por demás no se debe perjudicar con su apelación la posición del apelante”;

Considerando, que tal como se observa, ante la corte a-qua la recurrente impugnó la sentencia de primer grado que dio por establecido el desahucio ejercido por la empresa contra la demandante, condenándole al pago de las indemnizaciones laborales por ese concepto e imponiéndole la obligación de pagarle una pensión equivalente al 70% de su salario, impugnación ésta que no pudo ser conocida por el tribunal a-quo al declarársele inadmisible el recurso de apelación incidental elevado por la recurrente, en cuanto a esos aspectos;

Considerando, que en vista de que esos aspectos de la sentencia de primer grado no fueron impugnados por la reclamante, los mismos adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no pudiendo en consecuencia, ser utilizados como un medio para sostener el recurso de casación contra la sentencia impugnada, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente aduce en síntesis, que la sentencia recurrida ha basado su motivación en consideraciones excluyentes para el empleador y complacientes para la trabajadora; la corte fundamenta su decisión en motivaciones que por sí mismas no se sostienen, se contradice cuando da como un hecho incontrovertible el monto del salario a tomar como referencia para el cálculo de las condenaciones laborales; que la parte recurrente insiste en que como contrapartida del servicio prestado recibía la suma de Veintiséis Mil Novecientos Veinte Pesos con 00/00 (RD$26,920.00) mensuales y no Veintitrés Mil Novecientos Veinte Pesos con 00/00 (RD$23,920.00) como por error se indicó; el tribunal solo se debe limitar a calcular el porcentaje del 70% de un salario mensual de Veintiséis Mil Novecientos Veinte Pesos con 00/00 (RD$26,920.00) y determinar el valor de la pensión que le corresponde a la trabajadora que es de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 00/00 (RD$18,844.00) mensuales;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que por disposición de la parte in-fine del artículo 16 del Código de Trabajo, la trabajadora está exenta de demostrar el valor de su salario real, toda vez que la empresa recurrida no ha depositado los documentos que la ley obliga llevar, conservar y registrar, generándose una presunción a favor de dicha trabajadora que solo podrá ser destruida con las pruebas en contrario, lo que no ha podido ser demostrado por ningún medio, sino que lo que se hace evidente es que la misma ganaba RD$26,920.66, como consta en el escrito de corrección por error material, de fecha 5 de octubre de 2009 depositado en el Juzgado a-quo y la comunicación titulada “A Quien Pueda Interesar”, de fecha 11 de septiembre de 2009, que dice textualmente que ésta tenía una remuneración mensual de RD$26,920.00 mensual”;

Considerando, que en virtud de la exención de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran el monto del salario devengado, el tribunal apoderado de una demanda en la que se plantee una discusión sobre el salario invocado por el trabajador demandante, deberá acoger el alegado por este, salvo cuando el empleador ha demostrado que el salario devengado era menor al reclamado por el demandante;

Considerando, que para determinar si esa prueba contraria se ha presentado, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación que les permite analizar dichas pruebas y dar la valoración y alcance que les corresponda;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, no solo fundamentó su fallo en la presunción arriba indicada, al apreciar que la recurrente no aportó pruebas de que el salario del trabajador fuere menor a Veintiséis Mil Novecientos Veinte Pesos con 00/00 (D$26,920.00), sino que además se basó en una certificación expedida por la propia demandada donde hacía consignar que el monto del salario devengado por el trabajador reclamante era esa suma, no advirtiéndose ninguna contradicción ni desnaturalización en los motivos y la decisión del Tribunal a-quo, como tampocco en la prueba analizada, razón por la cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso, la recurrente propone, en síntesis, que la corte a-qua hizo un uso irracional del papel activo concedido a los jueces de trabajo, pues en las consideraciones de su decisión, los jueces han asumido la defensa del trabajador al tiempo de sustituirlo en la misma; en la especie, el hecho de que la representante de la empresa haya declarado que no supo el uso que la recurrida le dio al dinero recibido por ella y que por cerca de 20 días estuvo sin reportarse a la empresa, no implica ausencia de intención de cometer la falta de probidad por parte de la trabajadora, pues ella era la que debía probar las causas que le impidieron hacer el reporte inmediatamente y justificar su proceder;

Considerando, que al analizar este medio, se advierte, que el mismo no guarda relación con el asunto juzgado, pues, como se ha visto mas arriba, en la especie se trata de una acción en reclamación de indemnizaciones laborales por desahucio alegado por la demandante, la fijación de una pensión y otros derechos, sin haberse discutido la comisión de falta de probidad a cargo ésta, ni ninguna otra falta, lo que hace que este medio carezca de un contenido ponderable y como tal deba ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el cuarto y último medio propuesto, la recurrente, alega, en esencia, que es competencia de los tribunales de trabajo ponderar de manera racional e imparcial los documentos depositados por las partes y en esta ocasión los documentos depositados por el empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana, no fueron ponderados por el tribunal a-quo, lo que por su contenido resultaba indispensable para la solución del presente conflicto”;

Considerando, que la falta de ponderación de documentos constituye una causal de casación, cuando se trata de documentos trascendentes para la solución del asunto y la cual pudiera, eventualmente, hacer variar la decisión impugnada;

Considerando, que al motivar la falta de ponderación de documentos atribuida a la corte a-qua la recurrente precisa los hechos determinantes, a su juicio, para descartar la existencia del desahucio y la fijación de la pensión reclamada por la demandante original, lo que como se ha dicho anteriormente, fueron aspectos juzgados definitivamente, al declararse inadmisible el recurso de apelación incidental elevado por ella, contra la sentencia de primer grado que los consagró, por lo que su falta de ponderación, en caso de que así fuere, no tuvo ninguna repercusión en la decisión adoptada por el tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.A.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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