Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones La "O", S. A.

Abogado(s): Dr. F.G.C.

Recurrido(s): Fátima Justa Santana Méndez

Abogado(s): D.. J.O.V.M., W.R.G.-Disla, L.. C.F.M., L.. Luz Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones La "O", S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle P.A.B., esq. A., C.B.V., Edif. 1, Apto. 3-I-0, de esta ciudad, representada por su presidente S.B.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0083246-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.F.E.G.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C.C., abogada de la recurrida F.J.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. F.E.G.C., con cédula de identidad y electoral núm. 091-0002221-0, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. J.O.V.M., W.R.G.-Disla y el Lic. C.F.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0976763-2, 001-0952368-8 y 001-0167470-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con el Sola núm. 1-Provisional-C-1, Porción "D", del D. C. núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 17 de septiembre de 2007 su decisión núm. 346, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por Inversiones La "O", S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 19 de junio de 2009, su Decisión núm. 1859, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1.-: Acoge en la forma y por los motivos de esta sentencia rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones La "O", S.A., representada por los Dres. M. de Aza e H.M.M., contra la Decisión núm. 346, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar núm. 1-Provisional-C-1, Porción "D" del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2.-: Acoge las conclusiones formuladas por los Dres. J.O.V.M., C.F.M., y la Licda. O.A.. Mata, a nombre de la señora F.J.S.M.; 3.-: Confirma con las modificaciones señaladas en los motivos de esta sentencia la decisión recurrida, descrita en este dispositivo, en el ordinal 1, y cuyo dispositivo regirá en la forma siguiente: Primero: Se acoge en parte, la instancia introductiva de la demanda de fecha 1ro. de diciembre del 2006, suscrita por el Lic. C.F., D.. J.F.M.M., L.A.M., J.O.V.M. y W.R.G.D., en representación de la señora F.J.S.M., por ser regulares y estar conforme a la ley; Segundo: Se rechazan, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 31 de enero del 2007, por el Dr. M. de Aza, representando al señor B.B.V. e Inversiones La O, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional inscribir al pie del Certificado de Título núm. 2003-9545, que ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 1-Provisional-C-1, Porción "D, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el derecho que posee como copropietaria la señora F.J.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151197-0, domiciliada y residente en esta ciudad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al artículo 101 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Falta de base legal, por violación a los artículos 174 y 192 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación invocados, los cuales por su estrecha relación se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que el Tribunal de segundo grado ha desnaturalizado los hechos de la causa al no tomar en cuenta que la recurrente devino propietaria del inmueble en cuestión por compra que del mismo hizo de buena fe a la Compañía Jabalí, quien hacía cinco años que la había comprado, sin que nunca la recurrente tuviera relación jurídica en las transferencias anteriores que pudieran considerarse simuladas y de mala fe, olvidando dicho tribunal que la buena fe se presume siempre y que la recurrida no ha demostrado la mala fe de la recurrente, quien compro al amparo de un Certificado de Título, libre de cargas y gravámenes, el que tiene la garantía que acuerda la ley por tratarse de un documento oponible a todo el mundo, que se basta a si mismo; que es importante señalar, sigue alegando la recurrente, que el Tribunal a-quo verificó que ella nunca inició acciones tendentes a recuperar dicho inmueble cuando pertenecía a la comunidad de bienes y que el esposo estaba facultado en ese momento por el artículo 1421 del Código Civil para vender el mismo sin el concurso de su esposa, quien después de dieciocho (18) años pretende ahora el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble, como erróneamente lo admitió el tribunal; b) que el Tribunal a-quo dejó su sentencia sin base legal al fallar como lo hizo y, al no reconocer a la recurrente como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, como lo es todo el que compra y paga el precio de una propiedad a la vista de un Certificado de Título;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que éste tribunal, al examinar la decisión recurrida, los documentos del expediente, y la instrucción realizada ante el Tribunal a-quo y en este tribunal, ha comprobado que esta jurisdicción fue apoderada de la Demanda en Declaración de Simulación o Nulidad de Actos de Ventas, con relación al inmueble descrito anteriormente, sometida por la señora F.S.M., por medio del Lic. C.F.M., y los Dres. J.F.M.M., L.A.M., J.O.V.M., y W.R.G.-Disla; que en la instrucción de la demanda ante el Tribunal a-quo y en este recurso de apelación, fueron comprobadas situaciones fundamentales, como son las ventas sucesivas del inmueble que formó parte de la comunidad de bienes que existió entre los ex -esposos, sin hacer constar en sus respectivos registros dos (2) medidas precautorias, que habían sido inscritas y registradas a diligencia de la actual recurrida, señora F.S.M.; que, tal y como lo hizo constar en certificación de fecha 5 de junio de 2007 la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la primera fue inscrita el 8 de septiembre de 1992, y se trata de la Hipoteca Legal de la M. Casada, prevista en el artículo 2121 del Código Civil; la segunda medida es una oposición inscrita conforme al artículo 208 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, en fecha 14 de septiembre de 1992; que en lo que respecta a las transferencias del inmueble, la documentación del expediente revela las ventas siguientes: a) el señor R.V.B.M. a favor del señor J.E.R.M. el 15 de diciembre de 1992, por la suma de RD$8,900,000.00; b) el 15 de febrero de 1994, el señor J.E.R.M. vendió en RD$400,000.00 a la Cia. Oriente Motors, C. por A., es decir, por un precio muy inferior al que había comprado; c) el 30 de noviembre de 1994 Oriente Motors, C. por A., vendió el solar a la Compañía Jabalí, S.A., en RD$75,000.00, también perdiendo RD$325,000.00; y d) en fecha 13 de abril de 1999, J., S.A., vendió por un precio de RD$4,000,000.00 a Inversiones La O, S.A., actual recurrente, conjuntamente con el señor S.B.B.V.";

Considerando, que también hace constar el Tribunal a-quo en los motivos de su decisión, lo que se transcribe a continuación: "Que además de las ventas señaladas, algunas caracterizadas por sub-valuaciones en los precios, otro aspecto que entiende este tribunal de interés para formar su convicción en cuanto al aspecto controvertido en este recurso, se refiere a la respuesta que ofreciera el Dr. H.M.M., recurrente, a pregunta hecha por este Tribunal en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2008: "¿Quién ocupa el inmueble?, respondió: "Actualmente no sabemos"; que, por su parte el Dr. J.O.V.M., parte recurrida, afirmó: "Quien ocupa hasta el día de hoy es Fátima…"; que, tanto el hecho de permanecer la recurrida ocupando el inmueble por más de 15 años después de haberse divorciado, y a pesar de las ventas sucesivas, algunas con el precio sub-valuado, como el no haberse hecho constar en el registro de las ventas, las anotaciones precautorias que fueron inscritas, este Tribunal entiende que constituyen evidencias claras y palpables de que en las transferencias del inmueble hubo además de manipulación, evidente simulación y actuaciones fraudulentas";

Considerando, que los artículos 1116 y 2268 del Código Civil disponen expresamente lo siguiente: "El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte"; "Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquél que alega lo contrario";

Considerando, que si como se expresa en la decisión impugnada, tanto en la instrucción del asunto ante el Juez de Jurisdicción Original como ante el Tribunal de Apelación se comprobaron situaciones fundamentales, como lo son las ventas sucesivas del inmueble que formó parte de la comunidad de bienes que existió entre la recurrida F.S.M. y su esposo, sin que se hiciera constar él o los respectivos registros de las dos medidas precautorias que habían sido inscritas y registradas a diligencia de dicha señora, como lo fueron la hipoteca legal de la mujer casada y la oposición que posteriormente también requirió; y las varias y sucesivas ventas que se hicieron del inmueble en cuestión, las que se señalan en uno de los considerandos de la sentencia que precedentemente se ha copiado, algunas de las cuales, según el tribunal hace constar en la sentencia impugnada, fueron sub-valuadas, no es menos cierto que tal situación para hacerle oponible a quien a la vista del Certificado de Título, libre de anotaciones y cargas adquiere el inmueble, es necesario establecer que dicho adquiriente participó o tenía conocimiento expreso de las irregularidades y maniobras en que se incurrió al operar las transferencias a que se refiere el tribunal en su sentencia; que en consecuencia, no bastaba que esas irregularidades hubieran sido comprobadas por el Tribunal a-quo, sino que resultaba indispensable que se hubiera establecido mediante pruebas fehacientes que la recurrente tenía conocimiento de las mismas, aunque no aparecían en el Certificado de Título que le fue mostrado en el momento de la operación de venta en su favor, caso en el cual podía eventualmente considerarse la operación de mala fe; pero, lógicamente sin que se probara tal circunstancia, no era posible esa consideración puesto que la buena fe siempre se presume; que, en tales condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada por carecer de base legal sin necesidad de examinar los demás argumentos y agravios alegados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 19 de junio de 2009, en relación con el Solar núm. 1-Provisional-C-1, Porción "D", del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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