Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha20 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Laboratorios Gobeyn, S.A.J.G.S.

Abogado(s): L.. A.Y.B.G.

Recurrido(s): M.A.C.S.

Abogado(s): L.. Luis Ramón Lora Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Gobeyn, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la calle B.G., esquina 4 de marzo, Las Carolinas, de la ciudad de La Vega, representada por su presidente J.G.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0171423-2, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.Y.B.G., abogada de los recurrentes, Laboratorio Gobeyn, S.A. y Sr. J.G.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de enero de 2010, suscrito por la Licda. A.Y.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0162751-7, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental y memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. L.R.L.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0006786-3, abogado del recurrido, señor M.A.C.S.;

Que en fecha 24 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.P.R. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios, horas extras y daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido señor M.A.C.S., contra la empresa Laboratorios Gobeyn, S. A. y Sr. J.H.G.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 14 de noviembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda por despido injustificado derechos adquiridos, salarios, horas extras, daños y perjuicios, incoada por el señor M.A.C.S., en perjuicio de la empresa Laboratorios Gobeyn, y el Sr. J.H.G.S., por haber sido hecha en la forma que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el despido el cual se declara injustificado en consecuencia terminado el contrato de responsabilidad para el empleador demandado empresa Laboratorios Gobeyn y el Sr. J.H.G.S.; b) Condena a la empresa Laboratorios Gobeyn y el Sr. J.H.G.S. a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$46,999.40, relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$75,534.75, relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$122,534.15 por concepto de la indemnización que trae consigo el artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$20,000.00 por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2007; para un total de RD$247,068.30, teniendo como base un salario mensual de RD$40,000.00 y una antigüedad de 18 años, y 2 meses; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales y Navidad, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza los reclamos de vacaciones, utilidades, horas extras, daños y perjuicios por dichos conceptos y por no inscripción en el IDSS y no suscripción en una póliza de accidentes de trabajo, planteados por el demandante, por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; e) C. al señor M.A.C. De la Rosa, alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; Tercero: Condena a la empresa Laboratorios Gobeyn y el Sr. J.H.G.S. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.R.L.S., L.E.T. y A.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor M.A.C.S., y el incidental interpuesto por Laboratorios Gobeyn, S.A. y J.G.S., en contra de la sentencia laboral marcada con el núm. 00426-2008, de fecha 14 de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuestos de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, el recurso de apelación principal interpuesto por M.A.C.S. y el incidental interpuesto por la compañía Laboratorios Gobeyn, S.A., y J.G.S., en contra de la sentencia laboral marcada con el núm. 00426-2008, de fecha 14 de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Se declara, que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes señor M.A.C.S. y la empresa Laboratorios Gobeyn, S.A., y J.G.S., lo fue el despido, el cual se declara justificado, en consecuencia terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para la empresa Laboratorios Gobeyn, S.A., y J.G.S., se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por el señor M.A.C.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se condena la empresa Laboratorios Gobeyn, S.A., y J.G.S., a pagar a favor del señor M.A.C.S., los valores siguientes: a) la suma de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro Pesos con 74/100 (RD$64,204.74 por concepto de 18 días de vacaciones; b) la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$42,500.00), por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2007; c) la suma de Doscientos Catorce Mil Quince Pesos con 80/100 (RD$214,015.80), relativo a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades anuales del año 2006; d) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por la no inscripción y pago de la Seguridad Social; Quinto: Se rechazan las reclamaciones del pago de 4 meses de dieta, combustible y asignación de vehículo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base y prueba legal; Sexto: Se dispone que para el pago a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República; Sétimo: Condenar, a la empresa Laboratorios Gobeyn, S.A., y J.G.S., al pago del 50% de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. L.R.L.S., A.V.G.G. y L.E.T.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y se compensa, el 50% restante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Error en la apreciación del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer de motivos;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 639 del Código de Trabajo, salvo lo establecido de otro modo, se aplican en materia laboral las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la combinación de los artículos 640 y 643 inciso 4to. del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, que enunciará entre otras formalidades, los medios en los cuales se funda el recurso y las conclusiones;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la ley 491-08 del 11 de febrero del 2009, "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de Treinta (30) días a partir de notificación de la sentencia…";

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de una sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que se funda y que explique en que consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados, en el caso de que se trata el recurrente ha enunciado sus motivos y violaciones en que fundamenta su recurso, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su vinculación, la recurrente propone lo siguiente: "que la Corte al fallar como lo hizo desconoció las pruebas depositadas por la empresa y el Sr. J.G.S., no obstante reconocer que dichas pruebas no fueron contestadas por la contraparte y que fueron regularmente admitidas, pues no sabemos a qué documentos se refiere la Corte, cuando precisamente eso fue lo que hicimos, depositar copia de los cheques cobrados por el recurrido y copias de los vales o recibos manuales que le hacía la empresa al momento de pagarle en efectivo al ex trabajador, todos estos documentos corresponden al último año laborado por el recurrido, donde se puede comprobar el salario promedio mensual devengado por la suma de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Dos Pesos con 45/100 (RD$36,152.45), pero jamás la suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$85,000.00), alegada por éste, por lo que la Corte hizo una errada aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y una incorrecta aplicación de la norma legal, cumpliendo la recurrente con dicha disposición; que además el señor J.G.S., debe ser excluido del presente proceso, toda vez que el recurrido trabajaba para la empresa, una entidad debidamente constituida, por lo que posee personalidad jurídica";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con respecto al salario que devengaba el trabajador, es al empleador a quien le corresponde demostrar que el salario era diferente al que ha alegado el trabajador en su demanda original y en su recurso de apelación por ante esta instancia, en virtud de lo que establece el artículo 16 del Código de Trabajo";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que en el expediente consta depositado por el recurrido y recurrente incidental Laboratorios Gobeyn, S.A., y J.G.S., varios cheques y recibos de pagos expedidos a favor del trabajador M.A.C.S., acogido como medios de pruebas por la Corte, pretendiendo probar el citado empleador el salario del trabajador, sin embargo, la Corte entiende que aunque dichos cheques y recibos no fueron contradichos por el trabajador no son suficientes para determinar y probar el salario devengado por el trabajador C.S. durante el última año trabajado, por consiguiente y de conformidad con lo prescrito en el citado artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador se encuentra eximido de probar el monto del salario devengado, correspondiéndole, al empleador probar estos hechos, sin embargo, no lo hizo, lo cual pudo haber hecho con la presentación de los documentos que debe comunicar, registrar y conservar, razón por la cual procede acoger el monto del salario alegado por el propio trabajador reclamante y recurrente principal, y establecer que devengaba un salario mensual ascendente a la suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00), tal cual fue alegado por el trabajador";

Considerando, que el salario, el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal a-quo le otorga la ley, en el examen integral de las pruebas aportadas, su alcance, y valoración, entre ellas, cheques y recibos, entendió que las mismas eran insuficientes para probar "el salario devengado por el trabajador", lo cual entra en el examen de las pruebas del fondo, y en la cual no hay evidencia de desnaturalización o manifiesta inexactitud de los hechos materiales, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que para que una persona que alega no ser empleador o que no puede ser condenado solidariamente por utilizar un nombre comercial o no estar constituido legalmente debe aportar las pruebas al respecto, en el caso de que se trata el recurrente no hizo mérito a la prueba correspondiente y el tribunal actuó correctamente, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone en su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 16, 88 y 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrida en su primer medio de casación incidental, alega lo siguiente: "que al momento de valorar las pruebas aportadas, los jueces no verificaron que dentro del expediente existía la comunicación y notificación del despido hecho por la empresa, no ponderaron en cuanto a la caducidad del despido y solo tomaron como referencia las faltas cometidas por el trabajador, cuando debió el tribunal a-quo analizar, partiendo de las faltas y el tiempo que tomó la empresa para despedir el trabajador, si hubiesen realizado el cálculo a partir de la fecha que generó ese derecho, de las dos primeras faltas y la fecha en que se concretizó el despido, declarar el despido caduco, por lo que visto desde ese ángulo jurídico se evidencia claramente que se desnaturalizan las pruebas aportadas, y en consecuencia al despedir al trabajador en fecha 31 de julio mediante acto de alguacil núm. 002-07 de la misma fecha, sobrepasan los 15 días y por ende la caducidad del despido;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que reposa en el expediente copia de las comunicaciones enviadas por la empresa Laboratorios Farmacéuticos Gobeyn, al trabajador M.A.C.S., mediante la cual le comunica el despido al mismo de fecha 31 de julio del 2007, la cual expresa "(…) Plácenos saludarles. Por medio de la presente, la empresa Laboratorios Gobeyn, S. A., debidamente representada por el señor J.G.S., tiene a bien comunicarle que a través de la presente comunicación ha sido usted despedido de la empresa Laboratorios Gobeyn, S. A., por no haberse presentado a sus labores en la empresa desde el día seis (6) de julio del presente año 2007, hasta la fecha hoy día 31/7/07, con lo que nos ha obligado a aplicar lo establecido en el Ordinal 11vo., del artículo 88 del Código de Trabajo por su inasistencia a sus labores. Por lo que a partir de la fecha termina el contrato de trabajo que existió entre usted y la empresa (…)". Y la comunicación de fecha agosto 2, 2007, enviada por la citada empresa a la Secretaría de Estado de Trabajo La Vega, la cual expresa lo siguiente: "(…) Por medio de la presente les comunicamos que en fecha 31 de julio del presente año, procedimos a despedir al Sr. M.A.C.S. por haber abandonado su trabajo desde el día 6 del pasado mes de julio, en relación a lo establecido en el Ordinal 11vo., del artículo 88 del Código de Trabajo (…)";

Considerando, que el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho…(artículo 90 del Código de Trabajo), sin embargo, en el caso de que se trata existe una falta continua y reiterada por el trabajador, pues éste no volvió a su trabajo luego de enviar una carta a la empresa, hecho que estableció el tribunal a-quo, por lo cual al momento de la realización del hecho material del despido, su derecho no había caducado, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio incidental, el recurrido alega lo siguiente: "que conforme a los procedimientos de prueba más elementales del derecho del trabajo, y del derecho en general, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y en el caso de la especie, la prueba de los hechos que le sirven de fundamento a las reclamaciones no han sido aportadas por ningún medio, sino que resultan de la simple afirmación de la parte recurrente principal lo que no es suficiente para lograr la admisibilidad de la misma y una decisión favorable al efecto, por lo que a pesar de que en la sentencia impugnada indica que de acuerdo a la prueba documental que reposa en el expediente, se trata de un despido justificado, no precisa los hechos que conformaron la falta atribuida por la demandada al demandante para justificar el despido y la circunstancia en que ésta fue cometida por el trabajador, pues la empresa solamente se limitó a depositar al tribunal las certificaciones de la inasistencia para justificar la justa causa del despido, por lo que hay una franca violación a la ley y una errónea interpretación del artículo 88 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la Corte al examinar las comunicaciones citadas de fechas 13 y 16 de julio del año 2007, donde se hace constar que desde el día 6/7/2007, hasta el 31 de julio del mismo año fecha en que se produjo el despido, el trabajador recurrente M.A.C.S., no se presentó a su trabajo, ni presentó justificación alguna del por qué no lo hizo, ha podido comprobar que real y efectivamente dicho trabajador no asistió a sus labores habituales ya que en fecha 2/7/2007, el propio trabajador le envía una comunicación al empleador de la cual se desprende que el mismo entregó sus pertenencias y que no estaba asistiendo a prestar sus labores y al no reposar en el expediente ningún medio de prueba mediante el cual el trabajador demuestre a esta Corte que le comunicó a su empleador dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a sus inasistencias las causas que le impidieron asistir a prestar sus servicios a la empresa desde el día 6/7/2007, hasta el día 31/7/2007, fecha en que fue despedido, tal cual lo prescribe el artículo 58 del Código de Trabajo";

Considerando, que el tribunal a-quo estableció fecha, circunstancias y hechos relativos al hecho material del despido y a la justa causa de la terminación del contrato de trabajo, sin que se evidencie desnaturalización, por lo cual los medios carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones como es el caso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Laboratorio Gobeyn, S.A. y el Sr. J.H.G.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor M.A.C.S., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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