Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha18 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias San Miguel del Caribe, S.A., R.Y.P. Espinal

Abogado(s): Dr. M.N.D., L.. A.G.V., L.A.M.

Recurrido(s): R.Y.P. Espinal

Abogado(s): L.. H.B.T., Emmanuel Arcadio Thomas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., sociedad comercial organizada y existente bajo las leyes de República Dominicana, con su domicilio en la carretera S.R.-Mao, kilómetro 6, C., municipio de San Ignacio de Sabanera, provincia de S.R., representada por Z.J.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, Portador del Pasaporte Peruano núm. 2572296, domiciliado y residente en la ciudad de S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A.M., por sí y por el Dr. M.E.N.D. y la Licda. A.G.V., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 1 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. M.E.N.D. y Licda. A.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0096376-8 y 001-0077677-2, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. H.B.T.R. y E.A.T.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0039343-9 y 034-0047663-0, abogados del recurrido, R.Y.P.E.;

Que en fecha 7 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, astreinte y daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido R.Y.P.E., contra Industrias San Miguel del Caribe, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 28 de abril de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la presente demanda laboral incoada por el señor R.Y.P.E. en contra de la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicha demanda en todas sus partes por no haber el señor R.Y.P.E. probado los hechos en los cuales fundamentó su dimisión; Tercero: Se condena al señor R.Y.P.E. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.N.D. y la Licda. A.G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.Y.P.E., en contra de la sentencia laboral número Noventa y Uno (91), de fecha 28 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y acepta de manera parcial la demanda que origina la presente litis, y consecuentemente, condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., a pagar a favor del señor R.Y.P.E., los valores que se detallan a continuación, en función de un salario promedio de RD$2,308.01 diario, cuyos valores son los siguientes: a) RD$64,624.00 por concepto de 28 días de preaviso, b) RD$78,472.00 por concepto de 34 días por auxilio de cesantía, c) RD$32,312.00 por concepto de 14 días de vacaciones, d) RD$103,860.00 en base a 45 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa, e) RD$36,666.00, por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2007, f) RD$55,000.00, por concepto de salario de Navidad no pagado, correspondiente al año 2006, g) RD$40,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios recibidos por el trabajador, por la no inscripción y pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, no pago de las vacaciones y no pago de la bonificación del trabajador y por cualesquiera otra falta en que haya podido incurrir la empresa demandada, h) a una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador correspondiente a seis meses, ascendente a un monto de RD$330,000.00; Tercero: Que sea tomada en cuenta la variación de la moneda desde la fecha en que fue lanzada la demanda y la fecha en que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. H.B.T.R., y R.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de las pruebas aportadas y desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Contradicción de motivos, motivos insuficientes; Tercer Medio: Incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación, lo siguiente: "que la Corte dio por establecido que el señor R.Y.P. era trabajador de la empresa y no una persona propietaria de camiones de carga que se dedicaba a prestar servicios de transporte y nunca tuvo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, según se demuestra por la extensa documentación depositada en ambos tribunales, sin tomar en cuenta que la hoy recurrida presentó su alegada dimisión cuando ya había transcurrido un mes y siete días después de haber abandonado sus labores en la empresa y por tanto independientemente de que no aportó ninguna prueba de las supuestas faltas cometidas por la empresa, entre ellas una alegada suspensión de los efectos del contrato, la demanda original debió ser rechazada, por no haberse presentado dicha dimisión en el plazo establecido por la ley, quedando demostrado por los mismos alegatos del recurrido en sus escritos desde la última vez que prestó servicios en fecha 23 de junio del 2007 y en ese sentido si se consideraba un trabajador debió presentar dimisión antes del 23 de junio del 2007 o a más tardar 15 días después de esa fecha, pues el plazo por justa causa caduca a los 15 días de ocurrida la falta alegada como causante de la dimisión y cualquier falta que pudiera haber incurrido la empresa, la cual nunca existió como reconoció la Corte, caducó el día 8 de julio 2007, última fecha en que pudo haber sido presentada, pero no obstante constatar que en varios documentos se establece claramente que desde el mes de junio del 2007, no daba servicios, ni se le pagaba salarios, la Corte ignora estos hechos y acoge como justificada dicha dimisión presentada fuera de todo plazo, sin embargo, al dictar su sentencia incurre en total desnaturalización de los hechos y del derecho";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que también ha sido alegado por el trabajador como causa de su dimisión, que su empleadora Industrias San Miguel del Caribe, S.A., no estaba cumpliendo con el pago de la Seguridad Social, entiéndase el aporte de las debidas cotizaciones a una Administradora de Fondos de Pensiones "AFP", Administradora de Riesgos Laborales "SRL", Instituto Dominicano de Seguros Sociales "IDSS", inscripción del trabajador en los libros de registros de las autoridades de trabajo y no pago de participación de los beneficios de la empresa, ni vacaciones, y ciertamente, en el expediente no existe constancia legal que demuestre que la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., haya cumplido con el pago de la bonificación y las vacaciones que le correspondían al trabajador, ni que estuviera cumpliendo con el pago de las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, de ahí que frente al alegato del trabajador, la actividad probatoria sobre esos hechos correspondía a la empresa demandada, por tratarse de obligaciones que la ley pone a cargo de la empleadora. Situación que se constituye en un estado de falta continuo que se mantiene mientras dure ese estado, y con la cesación del mismo es cuando se inicia el plazo de la caducidad. De donde resulta que al no probarse que la empresa cumpliera con el pago de las vacaciones y bonificación del trabajador, ni justificara una circunstancia adversa que se lo impidiera, ni probara que estaba cumpliendo con el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, con respecto al trabajador R.Y.P.E., el plazo de quince días que consagra la ley para el ejercicio de la acción en justicia, aún estaba vigente cuando dicho trabajador lanzó la demanda que origina la presente litis, y por consiguiente, es preciso resaltar que cuando el trabajador invoca varias causas para dimitir, basta que sea probada una de ellas para que ésta sea justificada, como ocurre en el presente caso, que de las tantas causales alegadas, si no todas, fueron acreditadas tres de ellas, por lo que procede desestimar el argumento sobre la caducidad para el ejercicio de la acción en justicia, invocado por la empleadora, y declara justificada la dimisión que hiciera el trabajador";

Considerando, que el tribunal acogió la dimisión en relación a faltas de carácter continúo que se mantienen mientras dure ese estado y que concluyen con la cesación del mismo, y es a partir de ahí que se inicia el plazo de la caducidad, en el caso de la especie existían varias faltas graves de carácter reiteradas y continuas como lo eran la falta de cumplimiento al Sistema Dominicano de Seguridad Social, que sirvieron de fundamento para declarar justificada la dimisión, en ese tenor dicho pedimento debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente continua alegando en su primer y tercer medios: "que la Corte estableció en uno de sus considerando que la sentencia apelada sostenía que el señor R.Y.P. devengaba un salario promedio mensual de RD$55,000.00, lo cual resulta totalmente falso, pues en ninguna parte de la sentencia apelada el tribunal determinó el monto del supuesto salario, si no que ese salario simplemente ha sido alegado por la parte hoy recurrida, pero no fue acogido como un hecho por el tribunal de primer grado, como erróneamente estableció la Corte, desnaturalizando el contenido de la sentencia en ese sentido y condenando a la empresa a pagar derechos y prestaciones que no le corresponden al recurrido, por no ser un trabajador y porque aun habiéndolo sido, presentó su dimisión fuera del plazo legal, en base a un salario exorbitante, no obstante que los documentos depositados por ambas partes, se puede comprobar que el contrato que unía a las partes, el monto era de RD$39,922.80 mensual a todo costo y que las facturas presentadas cada quincena por el hoy recurrido muy pocas veces sobrepasan los Veinte Mil Pesos quincenal" y añade en su tercer medio de casación: "que al igual que en el tribunal de primer grado como en la Corte, el recurrido no aportó ningún medio de prueba que demostrara conforme al derecho que la empresa cometió en perjuicio suyo, ninguna falta que invoca como fundamento de su alegada dimisión, prueba que conforme al párrafo segundo del artículo 96 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constante correspondía depositar y no lo hizo, la Corte debió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda laboral que dio origen a la sentencia recurrida, sin embargo, mal interpretó el artículo 16 del Código de Trabajo del Código de Trabajo y acoge dicha dimisión bajo el alegato de que la empresa no demostró que había dado cumplimiento al pago del Salario de Navidad, bonificación y que lo había inscrito en la Seguridad Social, olvidando en todo momento la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y como prueba del tipo de relación contractual que vinculaba a las partes, presentó en ambos tribunales, los originales de múltiples documentos suscritos y firmados por el señor R.Y.P. e incluso el mismo reclamante, depositó facturas y bouchers de los cuales se infiere que se trataba de un contrato de transporte de mercancía y no de trabajo como ha dicho la Corte, si no hubo nunca un contrato de trabajo, como puede exigírsele a la empresa presentar recibos de pagos de Salario de Navidad, vacaciones y de inscripción en la Seguridad Social, de un transportista privado, un verdadero comerciante como lo es él";

C., que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por el trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado, que en el caso de que se trata la Corte a-qua determinó que la recurrente no demostró que la retribución que recibía el trabajador era distinta a la señalada por éste en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en el referido artículo del Código de Trabajo se mantuviera vigente, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en cuanto a su segundo medio de casación, argumenta lo siguiente: "que existe contradicción de motivos en ese aspecto, al establecer en su sentencia que el señor P. no probó por ante esa jurisdicción, que en el curso de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa, operara una suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo y ambas partes en litis, reconocer que durante parte del mes de junio y todo el mes de julio del 2007 no estaban ejecutando dicho contrato, por el abandono del recurrido y este no presentarse a la empresa, ni la empresa pagarle suma alguna, no podía establecer que la dimisión notificada en fecha 30 de julio de ese año, fue presentada en el plazo de los 15 días que exige la ley, invocando para estos fines que el estado de falta continuas, justificaba dicha dimisión, debiendo declarar la caducidad del plazo por justa causa y por haberse presentado un mes y siete días después del supuesto trabajador haber abandonado la empresa sin alegar causa alguna durante todo ese tiempo, ni notificar causa justificativa de sus ausencias, lo cual hubiese tenido que hacer cualquier empleado que no se presente a laborar todo ese tiempo, pero nada de eso ocurrió";

Considerando, que el caso de la especie, el empleador no ha utilizado el abandono como una causa de despido, ni dio terminación del contrato por esa alegada falta, ni quedó tampoco establecido por ninguno de los modos de pruebas de la legislación laboral vigente previsto en el artículo 541 del Código de Trabajo, dicho abandono y si se probó por el contrario un estado reiterado de faltas continuas que sirvieron de fundamento para declarar justificada la dimisión, en consecuencia, en ese aspecto dichas pretensiones carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación y desnaturalización de los artículos 16, 159 y 160 del Código de Trabajo, incorrecta aplicación del principio que establece que los puntos no probados se tienen por contestados, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y documentos, violación y desnaturalización del artículo 97, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, falta de base legal por el reconocimiento de los salarios vencidos a partir de la suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo;

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental alega en síntesis en su primer medio, lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en los vicios denunciados toda vez que debió condenar a la empleadora demandada al pago de las horas extras por no ser un punto contestado por la empleadora por el alegato de la supuesta no existencia del contrato de trabajo y por no haber presentado el cartel y el registro de horarios de la empresa y no rechazar dicha reclamación incoada por el trabajador, lo cual justifica la casación parcial de la sentencia de la especie en lo referente a la falta de reconocimiento de las horas extras";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que independientemente de las prestaciones laborales, los derechos adquiridos y la demanda en daños y perjuicios, el trabajador, hoy recurrente, también ha solicitado condenaciones en contra de la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., por concepto de los salarios dejados de percibir producto de la supuesta suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; no pago de horas extras, y no pago de incremento de los días feriados laborados, supuestos que también forman parte de las causales que han sido utilizadas para fundamentar la dimisión que da lugar a la presente litis; sin embargo, esta Corte entiende que, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo es una situación de hecho que obliga al trabajador que la alega a probarlo, y lo propio ocurre con los dos restantes supuestos alegados, y el señor R.Y.P., no probó en esta jurisdicción de alzada que en el curso de la relación laboral que lo vinculaba con la hoy demandada, operara una suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo, como tampoco acreditó que haya laborado horas extras ni días feriados, por lo que esas pretensiones deben ser rechazadas en su doble propósito, es decir, como causales de dicha dimisión, así como a los fines de justificar los emolumentos salariales reclamados por tal concepto, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que como ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina autorizada de la materia, corresponde al trabajador que ha laborado horas extras, probar este hecho, al empleador demandado le incumbe demostrar el número exacto de horas extras cumplidas, en consecuencia en el caso de que se trata la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrida y recurrente incidental sostiene lo siguiente "que la Corte al rechazar la declaratoria de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo como una de las justas causales de la dimisión y en consecuencia no reconocer el pago de los salarios vencidos a partir de la suspensión, desconoció y no ponderó los efectos del acto de alguacil que notificó el reintegro a sus labores habituales y pagos de salarios vencidos, la cual no fue complacida y/o contestada por la empresa y en cambio al momento de responder la dimisión y posterior reclamación laboral, sostuvo la no existencia del contrato de trabajo y accesoriamente la supuesta caducidad de la dimisión, lo que implica una aceptación de las faltas cometidas, la primera porque no observó norma laboral alguna dispuesta por la ley a favor del trabajador y la segunda porque si alega la caducidad admite la comisión de todas y cada una de las faltas y causales invocadas por el trabajador en su dimisión, debió pues la Corte acoger como buenas y válidas todas las causales y en consecuencia condenar a la empleadora al pago de los salarios vencidos a partir de la suspensión ilegal y por la negación de la existencia de la relación laboral, siendo evidente que incurrió en los vicios denunciados en este medio";

Considerando, que la contestación o no de un acto de alguacil no es determinante para llegar a la conclusión de la materialidad de una suspensión, sino el examen integral de los medios de pruebas aportados, situación que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, lo cual no se evidencia en el presente caso, por demás una actuación de un ministerial es un documento fabricado e instrumentado por una parte, darle credibilidad por sí solo sería desconocer la naturaleza elemental de la prueba y el equilibrio procesal desconociendo la particularidad de la materia laboral, en el caso de la especie, se trata de un alegado acto de reintegro que el tribunal a-quo entendió que no existía suspensión, por lo cual lo descartó, en sus atribuciones correspondientes, en ese tenor el medio propuesto debe ser rechazado;

Considerando, que una parte alega caducidad de la falta, como un medio de defensa no implica la aceptación de las faltas alegadas en la dimisión del contrato de trabajo, sobre todo como en el caso de la especie donde también niega las faltas alegas, en consecuencia dicho medio debe ser rechazado por falta de base legal;

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por R.Y.P.E., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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