Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha10 Agosto 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.V.S.V.. J.

Abogado(s): D.. C.T.S., M.H.F., L.. A.T.S., A.A.S.

Recurrido(s): U.F., S. A.

Abogado(s): L.. R.M., A.E.S., L.. D.I.R., D.. A.R.C., P.R., Juana Sarita

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V.S.V.. J., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0051062-6, domiciliada y residente en la calle Circunvalación núm. 38, Barsequillo, Bajos de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de trabajo, el 10 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.T.S., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M., abogada de la recurrida, U.F., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. A.T.S., A.A.S. y el Dr. M.H.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0365518, 001-0789447-9 y 071-0025756-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2008, suscrito por los Dres. A.J.R.C., P.R. y el Lic. D.I.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0148216-4, 001-0178417-1 y 001-0793201-4, respectivamente, abogados de la recurrida U.F., S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. J.S.F., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0732256-2, abogada del recurrido Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2008, suscrito por la Licda. A.E.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1104647-0, abogada de la recurrida Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (Dida);

Visto la Resolución núm. 1498-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2010, mediante la cual declara el defecto de las recurridas Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente D.V.S.V.. J. contra la recurrida U.F., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal emitió el 5 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma como en el fondo la demanda en daños y perjuicios por accidente de trabajo, incoada por la Sra. D.V.S., contra la empresa Uribe Filberglas, S.A., por estar hecha conforme al procedimiento legal; Segundo: Condena a la empresa Uribe Filberglas, S.A., pagar los salarios caídos a favor de la demandante D.V.S.G. por ser ésta la representante legal de quién fuera su cónyuge matrimonial, Sr. P.J.V., desde el quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), hasta la ejecución total de la presente sentencia y por un monto, cada salario, de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco Pesos (RD$5,595.00) mensuales; Tercero: Condena a U.F., S.A., a pagar una indemnización a favor de la demandante D.V.S., por la suma de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$2,750,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la demandante; Cuarto: Condena a la empresa Uribe Filberglas, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. M.H.F., por haberlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.A.E.D., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la firma Uribe Fiberglass, S.A. (UribeM. y Granitos), contra la sentencia laboral número 015 dictada en fecha 5 de febrero del año 2007 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en litis";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Falsa o errónea interpretación de las pruebas; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa; Cuarto Medio: Carencia de motivos; Quinto Medio: Violación a la ley, específicamente a los artículos 16, 17, 36, 62, 145, 185, 186, 187, 190, 202, 203, 197 y Resolución 00118, del 5 de junio de 2007 y el Principio VIII del Código de Trabajo; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que la corte a-qua atribuyó a la hoy recurrida, conclusiones que no fueron dadas en el plenario, relativas a la solicitud de pronunciar de oficio la prescripción de la acción, comprobable en el acta de audiencia del 30 de agosto de 2007, por lo que al declarar prescrita la acción sin ninguna de las partes haberlo solicitado, decidió sobre algo que no se le había pedido, en razón de que el papel activo que tiene el juez laboral no tiene aplicación en lo relativo a la prescripción de una acción en esta materia, por tratarse de un asunto de interés privado, además de que ignoró las disposiciones del artículo 207 de la Ley núm. 87-01, que dispone que el derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales prescribe a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que ha tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trata, por lo que la prescripción del Código de Trabajo no se aplica en la especie;

Considerando que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada no se advierte que la corte a-qua haya pronunciado la prescripción de la acción ejercida por la actual recurrente, lo que descarta que haya incurrido en el vicio atribuido en el medio que se examina, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los demás medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que la corte a-qua rechaza su demanda sobre la base de que el trabajador estaba protegido por el Seguro de Riesgos Laborales, para lo cual se ampara en varios documentos, entre ellos, el formulario histórico de descuentos, el cual indica que la recurrente pagó el 5 de abril de 2004, los meses comprendidos entre octubre 2003 y abril de 2004, desconociendo que se trataba de un seguro prepagado, que cubría si la persona había cotizado y estaba al día en el pago, por lo que al haber fallecido el señor P.J.V. el 11 de marzo de 2004, no le cubría el riesgo un pago hecho el 5 de abril, mal interpretando, además, la comunicación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social el 28 de marzo de 2007, la que indicaba que dicho señor estaba inscrito desde junio de 2003, pues de acuerdo con la misma se verifica que todos los pagos se realizaron posterior a su muerte, no diciendo la referida comunicación que P.J. estuviera afiliado al Seguro de Riesgos Laborales, siendo este punto el que primero debió establecer la corte, ignorando las disposiciones del artículo 202 de la Ley núm. 87-01, que hace obligatoria la inscripción y pago al Seguro de Riesgos Laborales, pudiendo observarse que ni siquiera la empresa había pagado nunca los valores correspondientes a la Superintendencia de Pensiones, a pesar de que entró en funcionamiento en junio del año 2003, viéndose los continuadores jurídicos afectados por no poder recibir la pensión a la cual tenían derecho; que tampoco ponderó la corte la certificación del 18 de junio de 2006 de la Administradora de Riesgos Laborales ARLSS, la que indica que P.J.V. fue afiliado al Seguro de Riesgos Laborales a partir del 26 de marzo de 2004, es decir, después de su muerte, así como la opinión jurídica la ARLSS, del 6 de febrero de 2006, donde se expresa que dicho señor no estaba afiliado ni cotizaba al Seguro de R.L., antes de su muerte; que la corte no establece en su fallo el punto central del debate, consistente en el Seguro de R.L., limitándose a ponderar, de manera vaga los documentos depositados, sin explicar en que consiste dicho seguro y como unos pagos realizados después de la muerte del trabajador, pudieron liberarla de su obligación en la ausencia de ese seguro; que, igualmente, la corte violó la ley sobre Seguridad Social, porque no permitió que se cumpliera con su finalidad, que es la de cubrir a los afiliados y a sus familiares en los daños que sufran por los accidentes de trabajo, careciendo la sentencia de base legal, al no dar motivos que justifiquen lo decidido;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada y con relación a lo precedentemente alegado, la corte expresa, lo siguiente: "Que al respecto, y en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata, existen suficientes elementos de juicios para la conformación del criterio de esta Corte y la solución definitiva que se dará al caso de que se está apoderada, por lo que procede rechazar tal pedimento; que los demandantes originales en su demanda introductiva de instancia, reclaman el pago de la suma de RD$15,000,000.00 por concepto de la reparación por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, experimentados por ellos a consecuencia del fallecimiento del señor P.J.V., en fecha 11 de marzo de 2004 a consecuencia de un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios al empleador demandado, reteniendo como falta que compromete la responsabilidad civil de éste, el hecho de no haberse provisto de la correspondiente Póliza Contra Accidentes de Trabajo; que por los documentos aportados al proceso ha quedado establecido, de manera diáfana, que contrario a lo aseverado por los demandantes originales como fundamento de su acción, que el trabajador fallecido era cotizante y estaba amparado por la Póliza de Accidentes de Trabajo al momento de ocurrir su fallecimiento, por lo que no se puede retener como falta capaz de comprometer la responsabilidad civil de la demandada la alegada falta; que las certificaciones que el juez a-quo toma como base para retener la falta atribuida al empleador y con ello condenarle como lo hizo, son contradichas por otras certificaciones y documentos no controvertidos entre las partes en litis, por los cuales se establece y comprueba que ciertamente el empleador demandado cumplía con la obligación que a su cargo imponía tanto la derogada Ley 385 Sobre Accidentes de Trabajo como la Ley General de Salud 87-01, independientemente, del hecho, de que al momento de interponerse la demanda de que se trata, la misma estaba prescrita; que no existiendo ninguna falta imputable al empleador, elemento esencial para que la responsabilidad civil pueda quedar comprometida, es obvio que la sentencia impugnada debe ser revocada"; (Sic),

Considerando, que la responsabilidad civil de un empleador resulta comprometida en aquellos casos de accidentes de trabajo que padezcan sus trabajadores, cuando el empleador no se ha provisto de la póliza o inscripción correspondiente para cubrir los riesgos laborales de sus servidores, tal como lo disponía la anterior Ley núm. 385, sobre Accidentes de Trabajo, y la actual Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social;

Considerando, que en vista de eso, una vez cumplida esa formalidad el empleador se libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentado, quedando la misma a cargo de la Institución Administradora de R.L. que es quien debe responder por la póliza emitida a tales fines;

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, en esta materia, les permite, frente a pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que les resulten más creíbles y acorde con los hechos de la causa y desestimar las que a su juicio carezcan de credibilidad;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, sin omitir ninguna de ellas, llegó a la conclusión de que el señor P.J.V., al momento de sufrir el accidente laboral que le ocasionó la muerte, en el mes de marzo del año 2004, estaba cubierto contra los riesgos laborales, de acuerdo a la certificación expedida por el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la constancia de los pagos realizados por la empresa por ese concepto, sin que se advierta, que al formar ese criterio, la corte a-qua haya incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.V.S.V.. J., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de trabajo, el 10 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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