Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2011.

Número de sentencia39
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.G.C.

Abogado(s): L.. J. la Paz Lantigua

Recurrido(s): A.R.M.Q., G.P.M.V.

Abogado(s): L.. C.J.M.O., M.R. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-1012672-7, domiciliado y residente en la calle Nueva núm. 108, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de julio de 2007, suscrito por el Lic. J. laP.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0079381-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. C.J.M.O. y M.R. de la Cruz, abogados de las co-recurridas A.R.M.Q. y G.P.M.V.;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las actuales co-recurridas A.R.M.Q. y G.P.M.V. contra el recurrente J.G.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 5 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra acta del desistimiento hecho en audiencia por las demandantes A.R.M.Q. y G.P.M.V., a favor de los co-demandados P.J.R. y P.N., en la demanda de que se trata, por lo cual no ha lugar a estatuir en cuanto a los mismos en la presente sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión que por falta de calidad formulara el co-demandado J.G., por improcedente y mal fundado, toda vez que en el caso que nos ocupa se ha operado una cesión de empresa, en virtud del artículo 63 del Código de Trabajo, tal como consta en otra parte de la presente decisión; Tercero: Declara injustificado el despido ejercido por el empleador J.G., en contra de las trabajadoras A.R.M.Q. y G.P.M.V., por los motivos expuestos en la presente sentencia y como resultado declara resuelto los contratos de trabajo que unían a las partes, con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena al empleador J.G. a pagar a favor de las trabajadoras A.R.M.Q. y G.P.M.V., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1) para A.R.M.Q., sobre la base de un salario mensual de RD$6,400.00, de conformidad con la Resolución núm. 5/2004, del Comité Nacional de Salarios y dos años y tres meses laborados: a) RD$7,519.68, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$12,890.88, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,759.84, por concepto de 14 días de compensación, por vacaciones no disfrutadas; d) RD$4,533.33, por concepto de 8.5 meses del salario proporcional de navidad correspondiente al año 2006; e) RD$12,085.20, por concepto de participación en los beneficios durante el período fiscal 2006; f) RD$48,000.00, por concepto de completivo del salario mínimo (retroactivo); g) RD$5,000.00, por concepto de daños y perjuicios; h) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; 2) Para G.P.M.V., sobre la base de un salario mensual de RD$6,400.00 y un año y nueve meses laborados: a) RD$7,519.68, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$9,131.04, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,759.84, por concepto de 14 días de compensación, por vacaciones no disfrutadas; d) RD$4,533.33, por concepto de 8.5 meses del salario proporcional de navidad correspondiente al año 2006; e) RD$12,085.20, por concepto de participación en los beneficios durante el período fiscal 2006; f) RD$48,000.00, por concepto de completivo del salario mínimo (retroactivo); g) RD$5,000.00, por concepto de daños y perjuicios; h) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Quinto: Ordena que para todas las condenaciones consignadas en el ordinal anterior se tome en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Rechaza las reclamaciones en pago de días feriados formuladas por las trabajadoras, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Sétimo: Condena al empleador al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho del L.. C.J.M.O., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.G.C., contra la sentencia núm. 019-2007 dictada en fecha 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al recurrente señor J.G.C., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.J.M.O., abogado de las trabajadoras recurridas, que garantiza estarlas avanzando";

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y del debido proceso constitucional. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1, 63, 87, 94 y 537 del Código de Trabajo, insuficiencia de motivos y del 1315 del Código Civil;

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente invoca tres medios de casación, los cuales se reúnen para ser analizados por así convenir a la decisión que se dará al presente caso y en ellos alega que el tribunal a-quo en su sentencia objeto del presente recurso ha violado su derecho de defensa y el debido proceso de ley que pauta la Constitución, porque nadie puede ser juzgado sin antes ser escuchado y observado el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 8, inciso 2, letra J de nuestra Constitución; agrega, además, que la parte recurrida al iniciar su demanda lo hace por despido injustificado, y que es el tribunal de segundo grado quien varía la calificación dada a la terminación del contrato de trabajo, convirtiéndola en una cesión de empresa, aprobando una exagerada indemnización, sin el mismo haber sido apoderado a estos fines, que el recurrente nunca pudo defenderse, pues no fue citado, apoyando su medio de defensa en la figura jurídica del despido, de manera expresa o escrita, violando igualmente el artículo 16 del Código de Trabajo y el 2 del Reglamento para la aplicación del mismo, que impone al trabajador probar el despido cuando éste es negado por el empleador, lo cual no se conoció; que el recurrente probó en el juicio que nunca contrató los servicios de las co-recurridas ni les pagó salario, ni estas hacían horario para el, como se puede verificar en los contratos de alquileres, del proceso verbal de embargo ejecutivo, anexos a este recurso, lo que no fue contestado por éstas; que la sentencia recurrida, no contiene medios ni explicaciones de en que consistió la cesión de empresa, lo cual constituye falta de aplicación de los artículos 63 y 96 del Código de Trabajo puesto que el recurrente solo alquiló dicho local, totalmente vacío y cerrado y luego los inquilinos se lo entregaron vacío y totalmente cerrado, sin operaciones ni trabajadores; que por todas las razones expuestas el tribunal a-quo ha incurrido en desnaturalización de los hechos, razones por las que procede la casación";

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: "que en ese tenor, relativo a la existencia del contrato de trabajo y el medio de inadmisión propuesto por falta de calidad y de derecho, constan en el expediente: (a) las declaraciones del testigo de la parte recurrida, señor J.H.M., quien textualmente indicó: (…) Usted conoce a A.R.M. y G.M.? Sí señor; Usted conoce al señor J.G.? Sí señor; Las señoras A.R.M. y G.M. trabajaban con el Sr. J.G.? Sí señor; Que tipo de labores hacían? limpieza; usted conoce la persona que tenía alquilado el local? Sí señor (sic) Chicha"; Como usted sabe de eso? Yo trabajé en la plaza desde que estaba J.R.; C. tenía esas dos personas trabajando con el? Sí; cuando chichi dejó el local las señoras siguieon con G.? Sí señores (sic); y (b) las declaraciones del también testigo de la parte recurrida W.A.A., que indican: (…) Que tipo de negocio tiene el Sr. J.G.? Una plaza donde se tomaba y música; Es cierto que esas personas trabajaban con otro empleador que no era el Sr. J.G.? Ellas trabajaban ahí, para mi ellos eran administradores de confianza; Cuando ellas trabajaban ahí quien era el administrador? Jesús; Cual persona ud. conoce más como empleador de ellas? A J., ningún otro; (…); declaraciones que le merecen más crédito al tribunal que las del señor J.A.B. De Jesús y que por demás demuestran fehacientemente la existencia del contrato de trabajo directamente entre las partes, sin que de manera objetiva sea relevante o trascendente que el señor J.G. haya adquirido, vendido, alquilado o traspasado la empresa a un tercero, pues de acuerdo con los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo de 1992, de todas formas es solidariamente responsable de los derechos de las trabajadoras (Corte de Casación: Cámara de Tierras, L., Contencioso-Tributario y Contencioso-Administrativo, 26.05.1999, B.J. 1062: Banco Latinoamericano, S.A., V.D.N. delC. y/o Banco Nacional de la Construcción (BANACO); y 22.08.2001, B.J. 1089: Granja Mora, C. por A. y L.B., S.A.V.E.P.); en vista de ello, el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado; que en cuanto al fondo, como se advierte, el recurrente ha limitado su defensa a negar la existencia del contrato de trabajo, sin discutir o impugnar formalmente la naturaleza fáctica o jurídica de los demás elementos y derechos que se examinan como consecuencia y efecto de la apelación, es decir: el salario, la duración del contrato, el despido, las vacaciones, la proporción del salario de navidad, la participación en los beneficios, el completivo del salario mínimo y los daños y perjuicios, por lo que deben ser validados sin mayor análisis o argumentación judicial; que por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso de la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes, a los fines de establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio Iura Novit Curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 del Código de Trabajo";

Considerando, que es criterio de esta corte, que el debido proceso se concibe como aquel en el cual los justiciables, concurren al mismo, en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, lo que en la especie ha ocurrido; que desde el primer grado, el tribunal estuvo apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, en donde se suscitaron consideraciones que fueron confirmadas por la corte a-qua, ya que el recurrente limitó su defensa a negar la existencia del contrato de trabajo, sin discutir ni objetar los demás derechos reclamados por las hoy co-recurridas, por lo que la corte a-qua los dio por establecidos;

Considerando, que cuando el empleador se limita a invocar la inexistencia del contrato de trabajo, si el tribunal apoderado da el mismo por establecido, también debe hacerlo con relación a la causa de su terminación; que en la especie, el recurrente niega la relación laboral con las co-recurridas, sin contestar el aspecto relativo al despido por ellas alegado, por lo que el tribunal procedió a hacerlo;

Considerando, que a los jueces de fondo les corresponde determinar cual ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a ésta otorgue el demandante, lo que harán de la apreciación de las pruebas regularmente aportadas; que en la especie, el Juzgado de Trabajo calificó la ruptura del contrato de trabajo como despido injustificado, aspecto confirmado por la corte a-qua, de donde no se advierte, como alega el recurrente, variación en la calificación de la terminación del contrato de trabajo; que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, en cuanto a la cesión de empresa, la corte a-qua fundamenta su decisión en las declaraciones del testigo de la parte recurrida W.A.A., por merecerle crédito, y con ellas determinó, además de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la solidaridad del señor J.G.C. frente a las trabajadoras, por la continuidad del negocio, según lo contemplan los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo, sin que sea trascendente que el recurrente haya adquirido, vendido, alquilado o traspasado la empresa a un tercero, donde no se advierte desnaturalización alguna de los hechos, ni del debido proceso contemplado en la Constitución, en virtud de que los jueces de fondo, han hecho uso de las facultades de que están investidos derivado sobre la apreciación regular de los medios de prueba que soportan el proceso, en base a las declaraciones de testigos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y, en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. C.J.M.O. y M.R. de la Cruz, abogados de las recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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