Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha18 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Inversiones El Laurel, S. A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. C.J.R., Luis Ramírez Feliciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida J.F.K. núm. 10 del E.M., de esta ciudad, representada por su Directora Financiera, señora D.M.R.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 085-0000494-3, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 12 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.F., Procurador General Administrativo Adjunto, en representación de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2009, suscrito por la Dra. J.F.A., cédula de identidad y electoral Núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrente mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.J.R., P. General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 6 de octubre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los M.R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de abril de 2007, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Inversiones El Laurel, S.A., su oficio OGC núm. 16724, mediante el cual le informa que no procedía su solicitud para acogerse al régimen de exclusión temporal del impuesto de activos, de conformidad con el artículo 406, párrafo I de la Ley núm. 557-05 y de la N. General núm. 03-06 para la aplicación de este impuesto; b) que no conforme con esta decisión dicha empresa en fecha 24 de abril de 2007, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal a-quo, que dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Inversiones El Laurel, S.A., en fecha 24 de abril del año 2007, en contra del oficio OGC núm. 16724, de fecha 2 de abril del año 2007, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Inversiones El Laurel, S.A., por no estar conforme a la ley y en consecuencia mantiene el Oficio OGC núm. 16724 de fecha 2 de abril del año 2007, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Inversiones El Laurel, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Errada apreciación de los hechos y mala aplicación de la Ley num. 557-05 y de la N. General núm. 03-06; Segundo Medio: Motivos incongruentes;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se desarrollan de forma conjunta la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que para sustentar su fallo el Tribunal a-quo se basó en una errada interpretación y aplicación de la Ley núm.557-05 que instituye el impuesto de activos, así como de la norma general numero 03-06, que lo condujo a una desnaturalización de los hechos como resultado de su confusión sobre el alcance de lo peticionado por esta empresa, toda vez que la documentación que alega dicho tribunal que debió aportar, solamente se requiere para el caso de la exención del impuesto para activos nuevos, que no es su caso, por lo que la decisión impugnada fue impropia basada en esas equivocadas consideraciones; que la errada apreciación en la que se basó el Tribunal a-quo para establecer su fallo parte del informe que le fuera sometido por la técnico pericial de dicho tribunal en el que alude que la solicitud de exención planteada por esta empresa no procede porque no demostró que sus activos corresponden a una inversión de capital intensivo de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 12 de la N. General núm. 03-06 de la DGII; pero, ni esta perito ni el tribunal se percataron que esos requisitos no fueron cumplidos por esta empresa porque solamente tienen vigencia para las exenciones solicitadas para activos de nueva incorporación al balance general del contribuyente, o sea a activos nuevos, que es donde se requiere la documentación que evidencie su adquisición para el mismo periodo fiscal respecto del cual se solicita dicha exención, que no es su caso, ya que para el caso de las empresas con activos de capital intensivo, que son aquellas cuyo activo fijo representa más del 50% del total de sus activos, no se requiere presentar evidencia de las viejas adquisiciones en ese sentido, al tratarse de activos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 557-05 que establece este impuesto y de los cuales la propia Administración Tributaria posee la información histórica conforme a las informaciones que fueron presentadas en las declaraciones juradas del impuesto sobre la renta y en los estados financieros; que lo anterior se colige por el hecho de que la propia ley establece en su artículo 406, párrafo I, algunas exenciones para las personas jurídicas para el pago de este impuesto cuando se trate de activos que califican como nuevos o que provengan de una inversión de capital intensivo, de acuerdo a los criterios definidos en la reglamentación, donde el artículo 1 de la norma general núm. 03-06 define las inversiones de capital intensivo como aquellas en una rama o proceso productivo que emplean mas capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios, considerándose que una inversión es de capital intensivo cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles sea superior al 50% del total de activos del contribuyente); que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 557-05 y las vertidas por la propia DGII en su citada norma general, se advierte claramente sin lugar a duda ni interpretación de ninguna especie, que existen dos tipos de exenciones temporal de impuesto al activo: una, para inversiones de capital intensivo y otra, para aquellas inversiones nuevas que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un (1) año, realizadas por empresas nuevas o no; que la primera exención, que es bajo la cual hizo su solicitud a la DGII, tiene su fundamento económico y razón de ser, en el hecho de que las empresas de capital intensivo requieren de mayor inversión en activos fijos que otras empresas y por tanto el 1% de impuesto al total de activos podría resultar excesivo e inclusive mayor, en muchos casos que el impuesto sobre la renta, lo que sería discriminatorio para estas empresas en relación con otras que no son de capital intensivo en las que el impuesto al total de activos seria casi siempre menor que el impuesto sobre la renta; que la segunda exención, contemplada en la ley se refiere a las inversiones nuevas con proyectos que requieren más de un año para su instalación y producción e inicio de operaciones, lo cual tiene su base económica en el hecho de que estas empresas generalmente requieren de un periodo de tiempo para comenzar a generar ganancias que les permitan recuperar su inversión y pagar impuesto sobre la renta, razón por la cual se le debe otorgar un periodo de no pago de impuesto sobre la inversión que están realizando y que generará ganancias en el futuro; pero no obstante apreciarse claramente el sentido económico de los dos tipos de exenciones previstas en la ley, dicho tribunal confunde el espíritu de la misma, interpretando erróneamente que la exención de capital intensivo únicamente se aplica si las inversiones en activos son nuevas, criterio que aparte de ser ilegal es contradictorio y sin sentido económico, ya que tanto la ley como la norma general se refieren en todo momento a dos tipos de exenciones, y solo para la segunda es que se requiere la condición de que los activos sean incorporados por primera vez durante el año fiscal en que se declara y como la ley es clara por ello es que utilizó la conjunción disyuntiva "o", creando las dos categorías enunciadas anteriormente; que su condición de empresa de inversión de capital intensivo fue demostrada ante el Tribunal a-quo donde estableció por la documentación que anexó en su recurso contencioso tributario que el porcentaje de sus activos dedicados a la actividad hotelera es mayor del 50% de total de sus activos, pero la sentencia impugnada no hace mención de estos documentos, en donde sin ningún esfuerzo ni cálculos complejos se podía apreciar que el total de sus activos fijos cumplía con dicho porcentaje respecto del total de activos de su balance general contenido en sus estados financieros auditados por un auditor independiente, siendo esta es la única condición que de acuerdo con la ley y la norma general ya citadas, hace que esta empresa calificara para ser considerada a los fines del impuesto al activo, como de capital intensivo a fin de otorgarle la exención reclamada, lo que no fue considerado por dicho tribunal debido a su errada apreciación de la ley y de los hechos, que conllevó a una errada aplicación del derecho como se evidencia en su sentencia, por lo que la misma debe ser casada";

Considerando, que para considerar que la empresa recurrente no se beneficiaba del régimen de exclusión temporal de activos dentro del impuesto de activos, el Tribunal a-quo estableció en su sentencia lo siguiente: "Que del estudio de las piezas que conforman el expediente se ha podido verificar que el mismo trata sobre la solicitud de aplicación de la exención prevista en el articulo 406 párrafo I del Código Tributario, Ley núm. 11-92, agregado por el artículo 19 de la Ley núm. 557-05 del 13 de diciembre de 2005, referente a la exclusión temporal de los activos fijos de la base imponible del impuesto sobre los activos para el ejercicio fiscal 2006 y años siguientes, basados en que su actividad comercial cumple con el requisito de que la inversión de la misma es una inversión de capital intensivo; que dicha solicitud de exclusión fue negada por la Direccion General de Impuestos Internos mediante el oficio OGC No. 16724 de fecha 2 de abril del año 2007, hoy atacado; que el artículo 401 del Código Tributario (agregado por la Ley núm. 557-05 del 13 de diciembre del 2005) en donde se establece un impuesto sobre activos que es un impuesto anual sobre el activo de las personas jurídicas o físicas con negocios de único dueño. Para los fines de este impuesto se entiende por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas para cuentas incobrables. Se exceptúan de la base imponible de este impuesto las inversiones accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales los inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecuarias y los impuestos adelantados o anticipos; que por su parte el artículo 406 de dicho teto se refiere a quienes están exentos del pago de este impuesto, señalando que son las personas jurídicas que, por aplicación de este código, leyes especiales o contratos aprobados por el Congreso Nacional, estén totalmente exentas del pago del impuesto sobre la renta. Que en su párrafo I establece que las inversiones definidas reglamentariamente por la DGII como de capital intensivo son clasificadas atendiendo al tipo de empresa, o a aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año, realizadas por empresas nuevas o no, podrán beneficiarse de una exclusión temporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, siempre que estos sean nuevos o reputados como de capital intensivo. La empresa deberá demostrar que sus activos califican como nuevos o provienen de una inversión de capital intensivo de acuerdo a los criterios definidos en la reglamentación";

Considerando, que sigue explicando dicho tribunal para fundamentar su decisión: "que la N. General núm. 03-06 sobre Procedimiento de Liquidación y Pago del Impuesto sobre Activos, de fecha 9 de marzo del 2006, en su artículo 1, al referirse a las inversiones de capital intensivo dispone que "son aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean mas capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerara que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente". Que en ese mismo tenor la indicada norma define y configura los activos que forman parte de una inversión de capital intensivo como "aquellos activos fijos que sumados, totalizan en un año fiscal el porcentaje aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos para calificar la inversión como de capital intensivo. Que el artículo 12 de dicha norma general establece el procedimiento y requisitos para la exclusión temporal, tales como, que deben ser inversiones de capital intensivo; deben ser inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año; la solicitud de exclusión temporal deberá contener una justificación detallada de las razones en la cual se fundamenta, anexando las evidencias correspondientes; los activos deben ser identificados, debiendo señalarse el valor y fecha de adquisición y debe anexarse los documentos justificativos del costo de adquisición de los activos a ser excluidos; que de los textos de la señalada norma se evidencia que la firma recurrente no cumple con los requisitos requeridos para acogerse a la solicitada exención del impuesto a los activos del periodo fiscal analizado. Que aquel que pretenda beneficiarse al acogerse a los estímulos que se otorguen por vía de exención debe aportar las pruebas de que cumple con los requisitos establecidos al efecto, siendo evidente que de acuerdo a las piezas del expediente en la presente especie, la firma recurrente no ha aportado pruebas suficientes para suponer que sus activos califican como nuevos o provienen de una inversión de capital intensivo, por lo que no puede beneficiarse de la citada exención y en consecuencia sus pretensiones deben ser desestimadas por infundadas";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al establecer en su sentencia que "la recurrente no ha aportado pruebas suficientes para suponer que sus activos califican como nuevos o que provienen de una inversión de capital intensivo" y en base a esto decidir, como lo hizo, que la empresa recurrente no se podía beneficiar del régimen de exclusión temporal dentro del impuesto de activos, el tribunal a-quo interpretó erróneamente el ámbito en el que opera la exención que fuera solicitada por dicha empresa bajo el fundamento de ser una empresa con activos de capital intensivo y esta errada apreciación de las disposiciones del legislador condujo a que dicho tribunal aplicara de forma incorrecta las disposiciones contempladas por el título V del Código Tributario, que en su artículo 406 se refiere a las exenciones para el pago del impuesto de activos, dentro de las que se que se encuentra el régimen de exclusión temporal que permite, bajos ciertas condiciones, excluir ciertos activos de la base imponible para el cálculo de este impuesto, siempre que estos califiquen dentro de uno de los dos presupuestos contemplados por dicho texto para que el contribuyente se pueda beneficiar de este régimen de exención; que de acuerdo al párrafo I del referido texto, los dos presupuestos que pueden dar lugar a dicho régimen, son: 1. Las inversiones definidas reglamentariamente por la Dirección General de Impuestos Internos como de capital intensivo, clasificadas atendiendo al tipo de empresa; o 2. Aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año, realizadas por empresas nuevas o no; que de lo anterior se colige que para optar por este régimen de exclusión temporal, la ley no exige, como parece entender el tribunal a-quo en su sentencia, que se configuren los dos presupuestos de forma simultánea o conjunta, sino que la Suprema Corte de Justicia entiende, tal como lo sostiene en otra sentencia dictada por esta Tercera Sala en fecha 22 de junio de 2011, "que cada uno de estos presupuestos tiene sus propios requisitos o condiciones bajo los cuales se puede adquirir el beneficio de esta exención"; lo que en la especie obligaba a que dicho tribunal analizara cada presupuesto por separado, a fin de establecer en cuál de ellos encajaba la solicitud de exención formulada por la recurrente y en base a esto exigir los requisitos propios del caso, máxime cuando dicho tribunal establece en otra parte de su sentencia que la recurrente fundamentó la solicitud para su inclusión en el referido régimen de exención, bajo el entendido de que es una empresa con inversiones de capital intensivo; argumento que no fue debidamente ponderado por dicho tribunal, ya que de hacerlo otra hubiera sido la solución del presente caso;

Considerando, que a fin de establecer, que tal como lo alega la recurrente, al dictar su sentencia el tribunal a-quo se fundamentó en una errada interpretación de la normativa aplicable en la especie, es preciso profundizar en el examen del concepto de "Inversiones de Capital Intensivo", que ha sido definido por la N. General num.03-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos para la reglamentación de este impuesto, cuyo artículo 1 dispone que las "Inversiones de Capital Intensivo" son aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean mas capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente"; que por otra parte, el mismo artículo 1 define el concepto de "Activos que forman parte de una inversión de capital intensivo", estableciendo que son "Activos fijos que sumados, totalizan en un año fiscal el porcentaje aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos para calificar la inversión como de capital intensivo";

Considerando, que en consecuencia y de conformidad con lo previsto anteriormente, para que una inversión califique como de capital intensivo y pueda acogerse al beneficio de la exclusión temporal dentro del impuesto de activos, solo se requiere que el contribuyente que pretende beneficiarse, haya realizado inversiones de capital intensivo o inversiones de capital (activos fijos) y que estas inversiones, al momento de solicitar la exclusión temporal, sean superiores al porcentaje previsto por la ley para calificarla como de capital intensivo, sin que se exija para estos fines que los activos sean nuevos, como condiciona dicho tribunal en su sentencia, ya que el mismo no observó que esta última condición solo se exige para la configuración del segundo presupuesto contemplado por el artículo 406, reglamentado por el literal b) del artículo 12 de la citada norma general, cuando se trata de inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción o inicio de operaciones mayor de un año, las que pueden ser realizadas por empresas nuevas o no, siempre y cuando los activos hayan sido incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara; lo que evidentemente no aplica en la especie, ya que el propio tribunal reconoce en su sentencia que la solicitud de exclusión temporal de la recurrente se hizo bajo el fundamento del primer presupuesto, al tratarse de activos que al entender de la recurrente constituían inversiones de capital intensivo, lo que obligaba a dicho tribunal a ponderar los documentos que le fueron aportados por la recurrente con la finalidad de establecer si el porcentaje de sus activos fijos al momento de ser efectuada dicha solicitud superaba el 50% del total de sus activos, lo que indudablemente le hubiera permitido al tribunal apreciar el verdadero criterio exigido por la ley para que la recurrente califique para obtener esta exención; que en consecuencia, al no hacerlo así y establecer su sentencia en base a una apreciación errónea de la ley que rige la materia, el tribunal a-quo incurrió en el vicio invocado por la recurrente en el primer medio, lo que deja su sentencia sin motivos que la justifiquen, traduciéndose esto en una falta de base legal, por lo que procede casarla con envío;

Considerando, que en la materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 12 de marzo de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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