Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha01 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.C.D., compartes

Abogado(s): L.. R.J.A.

Recurrido(s): Guardianes Titán, S. A.

Abogado(s): D.. R.E.D.O., Roberto Castaños

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.C.D., F.C.D., L.C.D. y J.M.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0033565-6, 087-0002078-0 y 047-0136628-0, domiciliados y residentes en la comunidad de F., Cotuí, provincia S.R., continuadores jurídicos del de cujus Beato Cruz Acevedo, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de referimiento, el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C., abogado del recurrido, G.T., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. R.J.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0264963-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Roberto Encarnación D´ Oleo, Cédula de Identidad y electoral núm. 001-0264874-8, abogado del recurrido;

Que en fecha 31 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por el señor B.C.A. contra G.T., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 13 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda intentada por el señor B.C.A. en perjuicio de Guardianes Titán, S.A., por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia, así como la renovación de instancia intentada por los señores J.A.C.D., F.C.D., L.C.D. y J.M.C.D., continuadores jurídicos del demandante; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por el señor B.C.A. en perjuicio de Guardianes Titán, S.A., por vía de consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis y condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores a favor de los señores J.A.C.D., F.C.D., L.C.D. y J.M.C.D., continuadores jurídicos del demandante: a) La suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$9,164.96), relativo a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) La suma de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$41,896.96), relativo a 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) La suma de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$5,891.76), por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con Once Centavos (RD$39,639.11), por concepto de 60 días de salario ordinario en la participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Condena al señor Guardianes Titán, S.A., al pago de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Pesos con Veintiún Centavos (RD$41,640.7), por concepto de Seis (6) meses de salarios caídos; Cuarto: Dispone que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa en un 25 % las costas del procedimiento y distrae el 75% restante a favor y provecho del L.. R.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda solicitud de levantamiento de embargo interpuesta por la empresa Guardianes Titán, S.A., en contra de los señores J.A.C.D., F.C.D., L.C.D. y J.M.C.D., continuadores jurídicos del de cujus señor B.C.A., por haber sido planteada conforme al procedimiento y las normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo ordenar como al efecto ordena a los señores J.A.C.D., F.C.D., L.C.D. y J.M.C.D., el levantamiento puro y simple del embargo ejecutivo practicado mediante proceso verbal número 1078-2010, de fecha 9 del mes de noviembre del año 2010, del ministerial J.R.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega y ordena al guardián señor J.A.D., cédula 047-0135079-7, domiciliado y residente en la M. la entrega inmediata del vehículo tipo camión marca Daihatsu, color rojo, placa L184465, chasis núm. V11814733, modelo V118L-HY año 2000; Tercero: Ordenar los Bancos Popular, Banco de Reservas (Banreservas), Banco León, Banco Hipotecario Dominicano, Scotiabank, el levantamiento del embargo retentivo practicado en perjuicio de la empresa Guardianes Titán, S. A., mediante proceso verbal de embargo retentivo marcado con el número 1357-2010, de fecha 20 de mes de octubre del año 2010, hecho a requerimiento del señor J.A. y compartes en perjuicio de la empresa Guardianes Titán, por el ministerial J.C.F.R., alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Cuarto: Condenar a la parte demandada, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del D.R.E.D.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Exceso de poder y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación al derecho de defensa; Tercero Medio: Violación de su propia ordenanza;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente propone lo siguiente: "que el juez a-quo al ordenar mediante ordenanza el levantamiento de los embargos ejecutivo y retentivo y la devolución del bien mueble embargado, ha cometido el vicio de exceso de poder y ha dejado dicha decisión carente de base legal, al no tomar en cuenta que previamente había suspendido la ejecución de la sentencia que sirvió de base tanto al embargo ejecutivo como al embargo retentivo y mucho menos advirtió que la recurrida no puso en causa al guardián del bien mueble embargado";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que de la interpretación de los textos legales transcritos en la presente decisión se atina la competencia del Juez de los Referimientos en materia laboral para conocer de todos aquellos casos en que haya urgencia, así como también para decidir sobre los casos en que una de las partes esté siendo objeto de hechos y procedimientos que pongan de manifiesto de que los mismos constituyen una turbación manifiestamente ilícita en sus derechos y patrimonio, así como también se interpreta que el hecho de que una de las partes haya apoderado de una demanda en validez de embargo retentivo al juez de la ejecución, esto no descarta la competencia que tiene el Presidente de la Corte para decidir en sus atribuciones de los referimientos sobre el levantamiento de dicho embargo, siempre que se le demuestre que el embargo, haya depositado el duplo de las condenaciones; criterio el cual se deriva del texto del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece la facultad del Juez de los Referimientos para levantar dicho embargo en cualquier estado del proceso";

Considerando, que ha sido juzgado en forma reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que una vez realizada la garantía, dispuesta por la legislación en los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, constituye una duplicidad el mantenimiento de un embargo, una vez cumplida la finalidad de la ley;

Considerando, que la solicitud de que el guardián no fue debidamente emplazado, además de que no fue objeto de ningún pedimento ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo, por demás no ha demostrado como tal dicho argumento, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su segundo medio de casación, lo siguiente: "que el juez ha violado el sagrado derecho de defensa y la Constitución, al no negar ni conceder la solicitud de reapertura de debates formulada por los recurrentes, pues solo se limitó a mencionar las condiciones que a su juicio permitían conceder la reapertura sin que los recurrentes pudieran notificar con auto en las manos dicha instancia o en su defecto negar la misma mediante el correspondiente auto; que con dicho proceder le impidió a los recurrentes demostrar que la hoy recurrida al mismo tiempo que solicitaba la devolución del vehículo embargado, paralelamente daba aquiescencia ante los jueces del fondo a la demanda en distracción de un tercero";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte la reapertura de debates constituye una figura procesal de orden jurisprudencial, la cual para su procedencia le somete a determinadas condiciones a ser ponderadas por el juzgador, siendo esta: a) Que el asunto se encuentre en estado de fallo; b) Que dicha solicitud de reapertura se sustente en nuevos hechos o nuevos documentos nuevos, los cuales sean de una importancia tal que incidan en la suerte de la decisión a otorgarse en el asunto del cual se encuentre apoderado el tribunal; c) Que la instancia de solicitud le haya sido notificada a la contraparte, a los fines de no violentar su sagrado derecho de defensa" (sic) y añade "que el incumplimiento de una de estas condiciones es suficiente para que el juzgador proceda al rechazo de dicha solicitud, sin necesidad de ponderar ningún otro elemento";

Considerando, que la reapertura de los debates es una facultad que le corresponde a los jueces y solo ellos pueden decidir cuando los elementos probatorios que figuran en un expediente no son suficientes para formar su criterio y ordenar en consecuencia dicha medida, estando a cargo del solicitante que invoca proporcionar las pruebas necesarias acorde a las condiciones necesarias para que la misma sea aceptada. En el caso de que se trata la Corte a-qua en el examen de la instancia de reapertura de los debates, y en el estudio de la misma determinó que era improcedente, sin que se advierta ninguna violación al derecho de defensa, pues la parte recurrente tuvo la oportunidad para presentar sus alegatos, pruebas y medios al respecto, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer medio propuesto en el recurso de casación, el recurrente expresa: "que al disponer en su ordenanza la reserva de ponderar el contrato de fianza a los fines de determinar si el mismo cumple con las condiciones establecidas por la decisión, tenía la obligación de hacerlo y si se había depositado y notificado a los recurrentes en el tiempo dispuesto por dicha ordenanza, pues la fianza no reúne los requisitos de ley de los contratos ni los de las ordenanzas, en efecto en el numeral 3 estipula que la compañía afianzadora no acepta ni reconoce transferencia que de la presente a persona natural o jurídica, con lo cual ha violado el artículo 1122 del Código Civil, se ha omitido el número de la cédula de los beneficios con lo cual podrían servir en el futuro para bloquear la ejecución de la fianza, también fueron excluidas menciones sustanciales tales como los detalles concernientes a la observancia de los requisitos de ley mediante la cual se puede comprobar que Guardianes Titán, S.A., opera respetando las disposiciones legales vigentes en República Dominicana sobre la materia, además que no contiene la firma de los contratantes debidamente legalizadas, solo se limita a contener una rúbrica con la denominación de firma autorizada y un sello gomígrafo con el rótulo Seguros DHI-Atlas y por si fuera poco en el numeral 4 se hace constar que cualquier reclamación a cargo de esta fianza debe hacerse dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que legalmente sea declarada ejecutoria, lo que constituye una violación a la disposición de la ordenanza, en el sentido de que la fianza sea abierta en su término, transgrediendo el plazo de la vigencia que la ley ha otorgado a la sentencia de los tribunales de la República y establece que se hace para garantizar la sentencia del Juzgado de Trabajo de Bonao y la ordenanza de la Corte que dispuso que la misma se hiciera para garantizar la decisión de suspensión del propio presidente de la Corte";

Considerando, que el tribunal a-quo luego de determinar que se dio cumplimiento de la garantía dispuesta mediante una ordenanza judicial, dispuso como era lo correcto el levantamiento de un embargo, pues sería no racional y contrario a la seguridad jurídica el mantenimiento del mismo, ya habiendo cumplido con la finalidad de la ley, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal y el presente recurso rechazado;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.. C.D., F.C.D., L.C.D. y J.M.C., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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