Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de sentencia42
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas FONPER, Comisión de Reforma de las Empresas Públicas CREP

Abogado(s): Dr. R.D. De Oleo, L.. L.M.

Recurrido(s): J.R.C.F.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M. Yoy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, (Fonper), y la Comisión de Reforma de las Empresas Públicas (Crep), entidades del Estado Dominicano, constituidas por las leyes núms. 124-01 y 141-97, con su domicilio social en la C.G.M.R. esquina A.L., de esta Ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ramón D´Oleo y al L.. L.M.P., abogados de las recurrentes, Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas y Comisión para la Reforma de las Empresas Públicas;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. P.J.M., abogado del recurrido, J.R.C.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de enero del 2010, suscrito por el Dr. R.D. De Oleo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0391489-1, abogado de las recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el L.. P.J.M.Y., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, abogados del recurrido;

Que en fecha 18 de agosto del 2010, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente, J.A.S. y E.R.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2012, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, señor J.R.C.F., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2009, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a los co-demandados y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, CORDE, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se declaran oponibles las sentencias marcadas con los Nos. 534 de fecha cinco (05) del mes de mayo del año 1995 y 637 de fecha treinta (30) de abril del año 1997, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en relación a las demandas interpuestas en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones supletorias por el Sr. J.R.C.F., contra Industria del Papel (INDUSPAPEL), a la Comisión de la Reforma de la Empresa Pública (CREP) y al Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada (FONPER), atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos; Tercero: Se condena a la parte demandada, Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada (FONPER), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de el Dr. P.H.Q. y el L.. P.J.M.Y., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuando a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y la Comisión de Reforma de las Empresas Públicas (CREP), en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuando al fondo dicho recurso y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y la Comisión de Reforma de las Empresas Públicas (CREP), y ordena su distracción a favor del Dr. P.H.Q. y el L.. P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad".

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa consagrado por el artículo 8, ordina 2, letra J, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la Ley por errónea aplicación del artículo único del Decreto No. 533 de fecha 10 de diciembre de 1999, relativo a la transferencia de activos en algunas de las empresas sometidas al proceso de capitalización; Tercer Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir; Cuarto Medio: Errónea aplicación de los Decretos No. 704 de fecha 2 de septiembre de 2002; 533 de fecha 10 de diciembre de 1999 y 374 de fecha 15 de abril de 2003;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes sostienen en síntesis que la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de junio de 2009 violó la Constitución de la República, pues desconoció su derecho de defensa en razón de que la misma fue pronunciada dentro del plazo concedido a las partes para depositar sus respectivos escritos ampliatorios de conclusiones;

Considerando, que ha sido juzgado y es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que los únicos agravios que debe ponderar la Corte de Casación para determinar si existe o no violación a la ley, son los formulados contra la sentencia impugnada, y no contra otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 482 del Código de Trabajo y del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según los cuales la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que al resultar el agravio inoperante por no estar dirigido contra la sentencia impugnada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, el primer medio propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que en relación con el tercer medio del recurso, los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, disponen que el recurso de casación se interpondrá mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que se sustenta las alegadas violaciones de la ley hechas por el recurrente, formalidad sustancial para la admisión del medio;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta expresar que la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios de falta de base legal y omisión de estatuir, sino que es indispensable, además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que fundamente sus agravios y explique en qué consisten las violaciones de la ley y la forma en que éstas se cometieron, razón por la cual este medio debe ser declarado inadmisible, ya que no cumple con el voto de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y cuarto medios propuestos, que se examinan en conjunto por así convenir a la solución del presente caso, los recurrentes expresan en síntesis: a) que la sentencia impugnada cita a la Industria Nacional del Papel como una de las empresas de la Corporación Dominicana de Empresas del Estado sujeta a la modalidad de transferencia de activos, incluidas en el artículo único del Decreto 533-99 de fecha 10 de diciembre de 1999, con lo cual se le da un alcance diferente a este texto de ley, que no menciona a dicha empresa, incurriéndose así en el vicio de falta de base legal y violación a la ley; y b) que los jueces de la corte a-qua estiman erróneamente que los activos de la Industria Nacional del Papel han sido transferidos al Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada y a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, lo que no ha sucedido hasta el momento, ya que esta empresa mantiene su personalidad jurídica, pues no ha sido capitalizada, transferida ni cedida, ni mucho menos disuelta, razón por la cual, los recurrentes no están obligados a asumir los compromisos y obligaciones de dicha empresa, con lo cual se incurre en una errónea aplicación de los Decretos 704 de 2 de septiembre de 2002, 533 de 10 de diciembre de 1999 y 374 de 15 de abril de 2003.

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: "que mediante Decreto Número 533-99 del 10 de diciembre de 1999 dictado por el Poder Ejecutivo se autoriza a la Comisión de Reforma de las Empresas Públicas, (CREP), a realizar la transferencia de las empresas que integran al Grupo Corde dentro de los cuales está la Industria Nacional del Papel (Induspapel), además del decreto 374-03 en la cual se adopta la venta de activos como la modalidad a través de la cual se orientará el proceso de reforma de la Industria Nacional del Papel, C. por A., (Induspapel), empresa perteneciente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE); que por lo antes expuesto y la base legal mencionada, es claro que la dirección del proceso de reforma de la empresa pública dentro de la cual se encuentra Induspapel, quedan bajo la responsabilidad de la Comisión de Reforma de las Empresas Públicas (CREP), y el manejo de los recursos obtenidos a cargo del Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada, recursos que luego de deducido los gastos y las obligaciones por concepto de deudas atrasadas y prestaciones laborales a los trabajadores cesanteados de las empresas públicas capitalizadas serán utilizados en obras de bien social, siendo en este sentido los derechos laborales reconocidos al trabajador recurrido en las sentencias antes mencionadas en contra de la Industria Nacional del Papel (Induspapel), obligaciones bajo la responsabilidad de las entidades recurrentes";

Considerando, que mediante Ley 141-97 del 30 de abril de 1997 se constituyó la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, como entidad responsable de la conducción y dirección del proceso de reforma y transformación de la empresa pública, y se sujetaron a la aplicación de esta ley, entre otras, las empresas integradas por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, entre las cuales se encontraba la Industria Nacional del Papel;

Considerando, que mediante Ley 124-01 del 24 de julio de 2001 se creó el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, constituido por todas las acciones que posea el Estado en las empresas capitalizadas; por los recursos generados por cualquiera otra de las modalidades establecidas en la Ley General de Reforma de la Empresa Pública, así como por los beneficios y dividendos que éstos produzcan, que no sean objeto de reinversión;

Considerando, que el Decreto 704-02 del 2 de septiembre de 2002 dispone expresamente en su artículo 2 que la Industria Nacional del Papel quedará bajo la posesión de la Comisión de Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que el Decreto 374-03 del 15 de abril de 2003 autorizó a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública a proceder a la venta de activos de la Industria Nacional del Papel, empresa perteneciente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales;

Considerando, que del análisis de estos dos Decretos se evidencia que en el caso de la especie, el control y goce de la Industria Nacional del Papel se ha transferido mediante una norma legal a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, elemento característico de la cesión de empresa; que ésta no implica, como entienden los recurridos, que la empresa sea transferida en su patrimonio o se haya disuelto, pues como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, basta que se opere un cambio en la dirección de la empresa para que se configure la cesión;

Considerando, que en virtud de lo que dispone el artículo 63 del Código de Trabajo, la cesión de una empresa transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador; que, en este sentido, la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, que por los Decretos previamente mencionados asumió el goce y control de la Industria Nacional del Papel debe responder de las obligaciones derivadas de las sentencias laborales que condenaron a esta última al pago de prestaciones laborales y otros derechos a favor del señor J.R.C.F., cuya demanda persiguió hacer oponibles dichas sentencias a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que el hecho de haber citado erróneamente el Decreto 533-99 del 10 de diciembre de 1999 no invalida la sentencia impugnada, pues en la misma se dan motivos suficientes y se mencionan otros textos legales que sirven de fundamento legal a su decisión en lo que respecta a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que el hecho de que el recurrido hubiera esperado más de quince años para hacer oponibles sus derechos reconocidos judicialmente, como afirman los recurrentes, es un argumento concerniente a la prescripción, que por ser de estricto interés privado en materia laboral, como ha sido juzgado constantemente por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, no puede ser pronunciada de oficio ni promovida por primera vez en casación;

Considerando, que, sin embargo, en cuanto al Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada procede casar la sentencia impugnada, pues aunque a esta entidad le corresponde la recepción de los activos procedentes de los procesos de reforma de las empresas públicas, no ha tenido nunca bajo su responsabilidad el control de la dirección de la Industria Nacional del Papel, por lo que en su caso resulta improcedente catalogarla como cesionaria y subrogada en las obligaciones del empleador sustituido, esto es, la Industria Nacional del Papel;

Por tales motivos, Primero: Casa por supresión y sin envío la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2009, en lo concerniente a la oponibilidad de sentencia impuesta al Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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