Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha18 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.B.G.B.

Abogado(s): Dr. L.H.R., L.. J.J.T.

Recurrido(s): Occifitur Dominicana, S.A., Hotel Occidental El Embajador

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. Y.R. De Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.G.B., española, Cédula de Identidad Personal núm. 037-0088553-0, domiciliada y residente en la Ave. C.A.R. núm. 36 esq. 12 de Julio, edif. Don D´León XII, apto. núm. 7, Bella Vista, Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J.T., en representación del Dr. L.H.R., abogados de la recurrente M.B.G.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.D.P.P. y a la Licda. Y.R. De Peña, abogadas de los recurridos Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero de 2011, suscrito por el Dr. L.H.R. y por la Licda. J.J.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0104175-4 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados de la recurrente M.B.G.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2011, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. Y.R. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de los recurridos Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 21 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda interpuesta por la actual recurrente M.B.G.B., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), fundamentada en la prescripción extintiva de la acción, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha once (11) de agosto del año 2009, por M.B.G.B., en contra de Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante M.B.G.B., con la demandada Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), por dimisión injustificada; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por M.B.G.B., en contra de Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), por los motivos expuestos; acogiéndola, en lo concerniente a los derechos adquiridos y las indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la empresa Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), a pagarle a la parte demandante M.B.G.B., los valores siguientes: 6 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Mil Pesos con 34/100, (RD$34,697.34); la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos con 99/100 (RD$80,386.99) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos con 40/100 (RD$346,973.40); para un total de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Siete Pesos con 73/100 (RD$462,057.73); todo en base a un salario mensual de Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Seis Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$137,806.20); y un tiempo laborado de once (11) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; Sexto: Condena a la parte demandada Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), a pagar a favor de la demandante M.B.G.B., la suma de Veinte Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por excluirla del Sistema Dominicano de Seguridad Social y el seguro internacional; Sétimo: Condena a la trabajadora demandante M.B.G.B., pagar a favor de la demandada Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Veinte Pesos con 92/100 (RD$161,920.92), por concepto de 28 días de preaviso, por aplicación del artículo 102 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Noveno: Compensa las costas del procedimiento por las partes haber sucumbido respectivamente en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza por las razones expuestas, la solicitud de inadmisión del recurso de apelación incidental realizada por la parte recurrente principal, señora M.B.G.B.; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la señora M.B.G.B. y Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), ambos contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre del año 2009, por haber sido hechos conforme a derecho; Tercero: Revoca la sentencia impugnada y en consecuencia, declara afectada de prescripción extintiva las acciones contenidas en la demanda introductiva de instancia interpuesta por la señora M.B.G.B.; Cuarto: Condena a la señora M.B.G.B. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de la Licda. S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos y de base legal, motivos contradictorios y erróneos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación de los artículos 542, 619, 621, 625 y 626 del Código de Trabajo, violación del artículo 1315 del Código Civil; violación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo; Violación de los artículos 69.11 y 149.3 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos y de base legal, motivos contradictorios y erróneos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación de los artículos 75, 542, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo; violación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, violación de los artículos 1315 y 2248 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada se pierde en consideraciones teóricas sobre la denominación del recurso, según la cual la apelación incidental en materia laboral únicamente se refiere a que dicha impugnación es realizada con posterioridad al recurso principal, esta desorientación implica una negación de la apelación incidental y consecuentemente, una violación por desconocimiento del artículo 626 del Código de Trabajo, cuyo ordinal 3º se refiere expresamente a la apelación incidental, previendo que esta se inserte como parte del escrito de defensa de la parte recurrida, que dicha desorientación teórica de la Corte, va más lejos cuando se refiere al caso de dos recursos de apelación interpuestos por la vía principal, razonamiento que descansa en premisas fácticas, ajenas al caso juzgado, que se sirve la Corte a-qua para juzgar que en materia de trabajo existe solo la apelación por vía principal, procediendo a descartar la apelación incidental prevista en dicho artículo, sujetándolo al plazo de un mes correspondiente al recurso principal, lo que conduce a un criterio erróneo al afirmar que, en la especie, no podría válidamente ser declarado inadmisible su recurso por tardío si no ha transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 619 del Código de Trabajo, pues la sentencia rechaza la inadmisibilidad propuesta por la recurrente del recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa recurrida, violando la ley y desnaturalizando los hechos y documentos de la causa e incurriendo en los vicios de falta de motivos y de base legal, incluyendo la contradicción de motivos, sosteniendo por un lado que no puede declarar la caducidad cuando el recurso incidental se interpone después del plazo de los 10 días previsto por la ley en el artículo 626 del Código de Trabajo, debido a que la ley no dispone expresamente la caducidad como una sanción al incumplimiento del plazo de los 10 días que propone dicho texto legal y por otro a que la apelación presentada fuera del plazo de 30 días es el único caso en que procede declarar caduco por tardío el recurso de apelación principal, lo que no está previsto de modo expreso ni en el artículo 619 ni en el 621 del Código de Trabajo, por lo que no cabe en el presente caso, la supuesta violación al derecho de defensa de la empresa recurrida, pues la sentencia del tribunal de primer grado le fue notificada junto con el recurso principal por acto de alguacil de fecha 29 de enero del 2010 y el recurso incidental fue interpuesto el 23 de febrero del 2010, de modo que la recurrida conoció con tiempo razonable, los agravios y los motivos de los mismos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que sin importar la vía elegida por el recurrente incidental, no podría válidamente ser declarado inadmisible su recurso por tardío si no ha transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 619 del Código de Trabajo entre la fecha de la notificación de la sentencia y la interposición del recurso; ello por tres (3) razones básicas relacionadas con el derecho a los recursos como sub-especie del derecho del acceso a la justicia previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente; a saber: 1) resultaría imposible pronunciar dicha inadmisibilidad sin haberse agotado previamente las condiciones arriba expuestas, por ser violatoria al Derecho a la Defensa del recurrente incidental, quien deberá indicar los agravios en contra de la decisión que le perjudica sin conocer con antelación razonable los motivos de la misma; 2) que en caso de otorgarse al recurrente principal un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia hecha a su persona o domicilio, para deducir los agravios que tenga con respecto a la decisión de que se trate y al recurrido un plazo de 10 días a partir de la notificación del recurso principal para realizar idéntica actuación, se estaría otorgando una desigualdad de tratamiento injustificada y arbitraria en el referido derecho a los recursos en perjuicio de los recurridos, lo cual es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 39 de la Carta Magna; y 3) las limitaciones a los derechos fundamentales (en este caso Tutela Judicial Efectiva y Derecho al Acceso a la Justicia) deben ser establecidas explícitamente por la ley, lo cual no sucede en el presente caso en que el artículo 626 no sanciona expresamente la inadmisibilidad del recurso que no haya sido depositado con posterioridad a los 10 días de haberse radicado el principal; que en ese orden ideas no cabría de igual manera esta última interpretación ya que los derechos fundamentales deben ser interpretados en la medida en que más favorezca al titular de los mismos, en este caso el recurrente incidental, todo ello según el artículo 74.4 de la Constitución";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que, por todas esas razones, en relación a la inadmisión planteada es necesario indicar que, tal y como expresa la recurrente principal, el recurso de apelación incidental, fue depositado fuera del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 626, si tomamos en consideración que en fecha 29 de enero del año 2010 la señora M.B.G.B., notificó a su ex-empleador el recurso de apelación principal; sin embargo, tal y como se lleva dicho anteriormente, esta realidad en nada afecta la validez del recurso incidental, debido a que en esa misma fecha del 29 de enero del año 2010 fuera notificada la sentencia de Primer Grado a la ex -empleadora, por lo que al momento de la interposición del recurso de apelación incidental el día 23 de febrero de ese mismo año, habían transcurrido solamente 21 días, y no los 30 a que se refiere el artículo 619 del Código de Trabajo, formalidad esta última que es imprescindible para poder declarar caduco por tardío el recurso de apelación incidental y razón por la que procede el rechazo del presente pedimento de inadmisión";

Considerando, que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone que el intimado depositará su escrito de defensa en el curso de los diez días que sigan a la notificación del recurso de apelación, en cuyo escrito expondrán "los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos. De esa disposición ha sostenido en forma reiterada esta corte se deriva que en esta materia el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa, (sent. 19 de noviembre 2003, B. J. núm. 1116, págs. 786-796), dependiendo su admisibilidad la suerte que corra el mismo;

Considerando, que en el caso de la especie se trata de un recurso incidental depositado fuera del plazo de los diez (10) días, la corte a-qua debió declarar la inadmisibilidad del mismo, y no lo hizo bajo consideraciones más fácticas y teóricas que niegan el particularismo del procedimiento laboral y la jurisprudencia constante de esta corte;

Considerando, que el principio de igualdad procesal nos remite al tema del llamado precedente judicial, en el caso de la especie, la corte a-qua trata en forma similar al recurso de apelación principal, al recurso incidental que la ley obliga a realizar en conjunto al escrito de defensa, no entendiendo que el principio de igualdad procesal es un principio objetivo y no formal que constituye una garantía a todos en igualdad de oportunidades, en ese tenor no se puede pretender bajo el principio del equilibrio procesal, violentar las disposiciones normativas vigentes cuando la parte recurrida tenía las oportunidades para ejercer dicho recurso de apelación incidental en el plazo de la ley;

Considerando, que el derecho a la tutela es un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca, dentro del respeto a su contenido esencial, en ese tenor la sentencia realiza una errónea interpretación de la ley y debe ser casada;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia para declarar prescrita la demanda que inicia con el presente proceso, da por establecido que la recurrente se negó a desempeñar su puesto de trabajo lo que constituye legalmente una falta que justifica a su despido, de lo cual no puede deducirse, sin violar la ley y desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, en una manifestación unilateral de la voluntad de la trabajadora de no continuar con el contrato de trabajo existente, cuando la propia recurrida señala que la recurrente se justificó alegando que no estaba en condiciones de prestarle servicio, debido a que no había terminado su tratamiento médico de recuperación producto de un accidente que sufriera durante sus vacaciones y que le fuera otorgada una licencia que la duración dependía del estado de salud de la recurrente o de su total restablecimiento, hecho no controvertido por las partes y que la sentencia no ponderó, como lo evidencia el certificado médico del 20 de agosto del 2009 del Dr. R.Y.G., al cual le dio aquiescencia la empresa intimada que no formuló reparos a la admisión y depósito del mismo, pero tampoco pondera ni expresa al respecto sobre los planteamientos precisos que constan las conclusiones de la parte recurrente ni el hecho de que el 14 de julio de 2009 la recurrente solicitaba a su empleador una constancia escrita de la excedencia de la licencia que le había sido otorgada verbalmente y que el 22 de julio de 2009 mediante certificación expedida por el Departamento de Trabajo, es cuando se entera de que se le imputa inasistencia al trabajo sin causa justificada, lo que no se desprende, como afirma erróneamente la sentencia, la intención, y mucho menos, una manifestación unilateral de la voluntad de la trabajadora de no continuar con el contrato de trabajo ni que dicho contrato terminó el 1 de febrero de 2009, sino todo lo contrario, pues, dichas razones, hechos y documentos demuestran que la recurrente se consideraba en disfrute de una licencia, que estaba aún bajo tratamiento médico, incurriendo en los vicios de falta de motivos y de base legal, que de haber ponderado estos hechos otro hubiera sido su dictamen, violando las disposiciones de los artículos 542 parte infine, 703, 704 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil y se aparta del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, según el cual los hechos y las reglas de derecho deben ser interpretadas en el sentido más favorables al trabajador";

Considerando, que por último argumenta la recurrente en su recurso de casación: "que la sentencia viola el artículo 705 del Código de Trabajo, cuando considera que la razón aducida por la recurrente para no asistir al trabajo debe ser interpretada como una manifestación unilateral de la voluntad de la trabajadora de no continuar con el contrato, pues el hecho mismo de presentar una causa o razón que justifica su inasistencia, descarta el desahucio al tenor de dicho texto, tampoco se trata de una dimisión, se trata de una interpretación aberrante, de una situación fáctica a la cual si le da un sentido y alcance que no tiene, cuando las formas legales de terminación del contrato, desahucio, despido, dimisión, terminación sin responsabilidad para las partes, exigen para su existencia una manifestación clara, precisa, objetiva de voluntad de poner fin a la relación de trabajo y ninguna de estas causas aparecen el 1º de febrero de 2009, ni el 2 de marzo del mismo año, pero más aún, la violación de la ley es más profunda, cuando declara prescritos los derechos adquiridos, sin tomar en cuenta que en la especie, la recurrida se reconoció deudora de la recurrente, en cuanto los derechos adquiridos, como consta en el acta de audiencia de fecha 2 de diciembre, celebrada en la Corte a-qua con la testigo M.M.S.H., por consiguiente, se produjo una interrupción de la prescripción al tenor del artículo 2248 del Código Civil, así como una novación o conversión de la prescripción corta de derecho laboral a la prescripción larga de derecho común, en lo que respecta a los derechos adquiridos, mas cuando la recurrida reconoce deudora con dicho ofrecimiento, al ofrecer el pago en cheque de los derechos adquiridos a que se refiere la testigos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a ese respecto, la parte recurrente principal, señora M.B.G.B., señala que ella se encontraba en disfrute de una licencia debido a que no se estaba en condiciones para desempeñar su empleo, como lo evidencia el certificado médico de fecha 20 de agosto del año 2009 del Dr. R.Y.G.; de donde se deduce que el contrato de trabajo se encontraba vigente al momento de ella dimitir de su puesto de labores y razón por la que procede el rechazo del medio de inadmisión antes mencionado"; y añade "que como en la especie la empleadora alega que el contrato de trabajo terminó en una fecha específica debido a la voluntad unilateral de la trabajadora de no continuar con el vínculo contractual al negarse a prestar los servicios contratados, ello con la finalidad de deducir la prescripción que alega, debe dicha empleadora establecer los hechos en que fundamenta ese planteamiento";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso sostiene: "que de igual manera, del informe médico suscrito por el Dr. R.Y.G. en fecha 20 de agosto del año 2009 no se desprende que la trabajadora no haya podido prestar servicios en la empresa a partir de su "alta médica", declarada el 20 de enero del año 2009 por el Complejo Asistencial de Burgos, Servicio de Rehabilitación, mediante certificación de esa misma fecha suscrita por el Dr. G. Ahumada, en donde "se le da de alta de tratamiento rehabilitador tras 45 sesiones de fisioterapia"; y expresa "que ante dicha situación es correcto el planteamiento de la empresa en el sentido de que la trabajadora debió reincorporarse en sus funciones a partir del día 1º de febrero del año 2009, por lo que la negación a prestar los servicios contratados debe ser interpretada como una manifestación unilateral de la voluntad de la trabajadora de no continuar con el contrato de trabajo existente, el cual debe ser considerado como terminado, por esa razón, desde el día 1º de febrero del año 2009 y, en consecuencia, procede declarar prescrita todas las pretensiones contenidas en la demanda introductiva de instancia de fecha 11 de agosto del año 2009, por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de de la terminación del contrato y este último acontecimiento conforme a los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua para llegar a la conclusión se basó en que figura como un hecho establecido por correo electrónico en ese sentido y las declaraciones de los testigos de la empresa A.R.R., M.M.S.H., que la trabajadora renunció de su puesto de empleo el día 30 de agosto del año 2008, (ver pág. 26 sent.), sin embargo en las págs. 15 y 16 de la misma sentencia hace constar que la testigo mencionada expresó que la trabajadora dejó sin efecto su renuncia y la empresa siguió pagándole el salario completo y todos sus beneficios, lo cual demuestra una contradicción de motivos y una inexactitud de los hechos materiales, conllevando una falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua entiende que la trabajadora debió reincorporarse a sus labores cuando se le dio de alta de tratamiento rehabilitador tras 45 sesiones de fisioterapia y que esto debe ser interpretado como una manifestación unilateral de la trabajadora de no continuar con el contrato de trabajo existente, sin embargo, contrario a lo sostenido por la corte a-qua esta corte entiende: 1) que si bien una ausencia prolongada y notoria de labores puede dar lugar a una terminación voluntaria del contrato de trabajo, en caso de contención litigiosa debe ser establecida en forma clara e inequívoca esa manifestación de la terminación de la relación laboral, en razón de la finalidad misma del derecho del trabajo y el carácter protector de la materia, más aún en el caso de que se trata, de una trabajadora con dolencias físicas producto de un accidente, que notifica su indisponibilidad para laborar; 2) que si la empresa entendía que la trabajadora señora M.B.G.B., había abandonado sus labores, tenía la obligación de probarlo, pues si bien no lo sostenía como una causa de despido, la trabajadora negaba la ocurrencia del abandono, lo que obligaba al empleador a probar dicho alegato; 3) la corte a-qua da por cierta la negación de la recurrente a reincorporarse a sus labores sin hacer un examen como era su deber y obligación de todos los documentos médicos relativos a la señora M.B.G.B. y en base a los mismos determinar cual era la verdad material de su estado de salud y no examinar una parte de los mismos, incurriendo en desnaturalización de los hechos y los documentos y en falta de base legal, por lo cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el mismo por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR