Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de resolución43
Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Superintendencia de Pensiones, SIPEN

Abogado(s): Dra. R. De la Cruz Alvarado, Dr. R.S., L.. L.M.P., R.S.V.

Recurrido(s): Consejo Nacional de la Seguridad Social, CNSS

Abogado(s): L.. Eduardo Tavárez Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Pensiones (SIPEN), persona moral de Derecho Público instituida mediante la Ley núm. 87-01 del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, con su domicilio social en la Av. México núm. 30, del sector de G., de esta ciudad, representada por su titular Persia Alvarez de H., dominicana, mayor de edad, casada, economista, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0090332-7, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 5 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.S., R.S.V. y R. De la Cruz Alvarado, abogados de la recurrente Superintendencia de Pensiones (SIPEN);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.A.S., por sí y por el Lic. E.T.G., abogados de la entidad recurrida Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2008, suscrito por la Dra. R. De la Cruz Alvarado y los Licdos. L.M.P. y R.S.V., abogados de la entidad recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. E.T.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0918926-6, abogado de la entidad recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 1° de abril de 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 3 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Seguridad Social dictó sus Resoluciones núms. 123-03, 123-04 y 123-06, mediante las cuales se aprobaron los siguientes asuntos: 1) La consulta legal elaborada por el Dr. P.H.Q. en cuanto a las autonomías de las Superintendencias; 2) El documento Política Presupuestaria de las instituciones del SDSS y 3) el presupuesto para el año 2005, presentado por la Superintendencia de Pensiones, respectivamente; b) que no conforme con estas decisiones, en fecha 22 de febrero de 2005, la Superintendencia de Pensiones interpuso recurso contencioso administrativo en contra de las mismas ante el Tribunal a-quo, donde intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en fecha 22 de febrero del año 2005 por ante la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en contra de las Resoluciones núms. 123-03, 124-04 y 123-06, dictadas el 3 de febrero del año 2005 por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), por improcedente y mal fundado y en consecuencia confirma en todas sus partes las Resoluciones núms. 123-03, 124-04 y 123-06, dictadas el 3 de febrero del año 2005 por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, las cuales tratan sobre las Autonomías de las Superintendencias, Aprobación del Documentos sobre Políticas Presupuestarias de las Instituciones Públicas del Sistema Dominicano de Seguridad Social, ya que no contravienen las disposiciones de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Ordena la notificación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente Superintendencia de Pensiones (SIPEN), el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Base Legal. Violación y desconocimiento de los artículos 3 y 107 de la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Nacional de Salud. Violación del artículo 8 ordinal 17 de la Constitución; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de la finalidad propia de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN). Violación y desconocimiento de los artículos 106 y 108 de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social y 2 de la Ley núm. 353-05 Ley General de Protección de los derechos del Consumidor o Usuario; Tercer Medio: Exceso de Poder. Atribución ilegal e indebida del Poder Reglamentario al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS). Violación y desconocimiento del artículo 5 del Código Civil. Violación y desconocimiento del principio de la separación de los Poderes. Desconocimiento y violación del artículo 4 de la Constitución; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: a) Que la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social no solo establece y organiza los diversos órganos que conforman dicho sistema, sino que además instituye cuales son los principios que rigen el mismo, que están contemplados por el artículo 3 de la misma y son principios iguales y comunes para los distintos órganos que se reparten las competencias respectivas para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de dicha ley y cumplir con el mandato constitucional; b) que dentro de esos organismos están, por una parte el Consejo Nacional de la Seguridad Social y sus dependencias que son: la Gerencia General, la Tesorería, la Contraloría y la DIDA, y por otra parte, las Superintendencias de Pensiones y la de Salud y R.L.; c) que de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley núm. 87-01, la Superintendencia de Pensiones es un órgano con personalidad jurídica y autonomía, a fin de que pueda cumplir con sus responsabilidades dentro del sistema de seguridad social, lo que le permite a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) evitar potenciales conflictos de intereses que puedan poner en riesgo el ahorro previsional de los trabajadores, en vista de que pueda actuar con independencia de influencias de otros órganos y sectores del país, además de que el Estado confía en el rigor técnico y la especialización de que goza la SIPEN en su área de incumbencia, por lo que, cuando el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) se extralimita en sus funciones y pretende controlar las finanzas de la SIPEN, mediante sus lineamientos presupuestarios no solo viola la ley 87-01, sino que además pone en peligro la salud financiera del sistema al impedir que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) cumpla cabalmente sus funciones, lo que ocurre con las Resoluciones núms. 123-03, 123-04 y 123-06 del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) donde desconoce la autonomía de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y pretende cercenarle atribuciones al establecer controles sobre su gestión financiera sin que el legislador le haya dado facultades para ello, ya que de acuerdo a lo previsto por el artículo 22 de la Ley 87-01, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) es una autoridad administrativa independiente dentro del Poder Ejecutivo que ha recibido de la ley el poder de dictar actos administrativos que contienen decisión en algunos casos determinados y claramente establecidos como son los contenidos en los literales e), f) y g), pero que conforme a los demás literales del mismo artículo solo emite una opinión que no liga, ni vincula a las personas morales de derecho público que integran el Sistema Dominicano de Seguridad Social, como lo es la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), ya que no posee prerrogativas de poder público que le permitan un poder de supervigilancia, control y dirección de la misma; d) que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) como organismo autónomo con personalidad jurídica, goza de independencia en la gestión de sus recursos financieros y patrimoniales, ya que su relación con el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) es interadministrativa, por lo que este último no tiene control jerárquico sobre ella ni el legislador le ha otorgado facultad legal para controlar, como lo ha pretendido con las citadas resoluciones, los recursos financieros de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), pero no obstante esta realidad jurídica el Tribunal a-quo declaró legales las resoluciones impugnadas, desconociendo y violando los artículos 3 y 107 de la Ley núm. 87-01, así como los artículos 107, 108, 109 y 110 de la misma dejando sin sustento legal su decisión, al desconocer la naturaleza jurídica y la finalidad propia de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), que es una entidad dotada de personalidad moral de derecho público, lo que comporta cuatro características, como son: fines propios, personal propio, patrimonio propio y prerrogativas de poder público, pero esta realidad jurídica no fue advertida por el tribunal a-quo al dictar su sentencia, que al igual que lo hizo el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), dicho tribunal desconoció la diferencia existente entre el poder jerárquico y control de tutela, lo que ha conllevado que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) se haya extralimitado en su accionar, confundiendo la autonomía administrativa con el control jerárquico y dictando estas resoluciones carentes de legalidad con las que pretende controlar y manejar el patrimonio de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN); e) que al fallar como lo hizo, dicho tribunal desconoció la finalidad propia de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la libertad de organización administrativa que le otorga la ley y la solidaridad entre todos los ciudadanos que le toca mantener, sobre todo cuando llegan a la vejez o se incapacitan para el trabajo productivo, sobre lo cual atenta el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) al reiterar con sus resoluciones la violación del principio fundamental de unidad establecido en el citado artículo 3 de la ley 87-01; f) que dicho tribunal al actuar de esa manera declarando legales dichas resoluciones, cometió un exceso de poder, atribuyéndole al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) un poder reglamentario que la ley no le otorga, violando las disposiciones del artículo 5 del código civil que prohíbe a los jueces fallar por disposición general o reglamentaria, así como el principio de la separación de poderes contenido en el artículo 4 de la Constitución y además le otorga al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) atribuciones que la ley claramente le otorga a otros organismos públicos, ya que el citado artículo 107 de la Ley núm. 87-01 es claro en lo que concierne a la gestión de sus recursos financieros, donde establece que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) será fiscalizada únicamente por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas, en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos; g) que la sentencia impugnada incurre también en el vicio de desnaturalización y contradicción de motivos, ya que se desborda en una serie de considerandos que se contradicen entre sí, aniquilándose mutuamente, lo que conduce a la falta de base legal;

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente en el sentido de que al declarar la legalidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), el Tribunal a-quo desconoció la naturaleza jurídica y finalidad propia de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), así como su personalidad y autonomía, violando con ello una serie de artículos de la ley núm. 87-01, así como algunos de los principios rectores en los que descansa el Sistema Dominicano de Seguridad Social, incurriendo además en exceso de poder y en contradicción de motivos, lo que deja su sentencia sin base legal, al analizar la sentencia impugnada se ha podido establecer que dentro de los motivos adoptados por dicho tribunal para fundamentar su decisión se encuentran los siguientes: "que la supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Sociales de conformidad con el artículo 32 de la Ley núm. 87/01, es una responsabilidad del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las cuales son entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar; que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) se inviste de un conjunto de potestades o competencias administrativas que están claramente establecidas en el artículo 108 de la ley, que les son asignadas a título propio conforme al principio de especialización y separación de funciones con que funciona el Sistema Dominicano de Seguridad Social, las cuales son: a) potestad ejecutiva o de gestión como la de supervisar la correcta aplicación de la ley y las normas complementarias, autorizar la creación e inicio de operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) iniciativas orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, entre otras; b) potestad imperativa o de mando como la de disponer el examen de los libros, cuentas, archivos y demás bienes físicos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, disponer la cancelación de la autorización para operar de las Administradoras de Fondos de Pensiones, así como su liquidación, fiscalizar las compañías de seguros en lo relativo al seguro de vida de los afiliados, entre otras; c) potestad jurisdiccional al estar facultada para resolver, en primera instancia de las controversias que se susciten entre los asegurados, empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de la aplicación de la ley y los reglamentos; d) potestad sancionadora al investírsele con la facultad de imponer multas y sanciones a los empleadores y a las Administradoras de Fondos de Pensiones por incurrir en los ilícitos administrativos que tipifica; e) potestad regulatoria y de iniciativa normativa al regular los fondos y caja de pensiones existentes, así como proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social la regulación de aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, entre otras";

Considerando, que asimismo establece dicha sentencia: "Que dicha institución (Superintendencia de Pensiones) concebida de esa manera, cumple con las características que la Doctrina de Derecho Administrativo identifica a las entidades autónomas, al ser una persona jurídica pública estatal, pues satisface fines públicos específicos; se administra a si misma de acuerdo a lo dispuesto en la norma que le dio origen; ha sido creada por el Estado mediante ley adjetiva; no tiene vinculo jerárquico con relación a los órganos de la Administración Central del Estado, quien solo tiene la supervigilancia o tutela administrativa; su régimen jerárquico es de Derecho Público";

Considerando, que con respecto a las atribuciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social se lee en dicha sentencia lo siguiente: "que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) es el órgano superior del sistema, el cual tendrá a su cargo la dirección y conducción del sistema dominicano de seguridad social y como tal es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del sistema dominicano de seguridad social. Además velará porque el crecimiento de las instituciones públicas señaladas respondan a las necesidades reales y guarden una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema y el presupuesto disponible. Que dentro de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) que tienen que ver con la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), está la de someter las ternas al Poder Ejecutivo para seleccionar el Superintendente de Pensiones, solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución de cualquier de los superintendentes cuando hayan incurrido en faltas graves, así como conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones de este funcionario";

Considerando, que en cuanto a la relación entre las funciones de la Superintendencia de Pensiones y el Consejo de Seguridad Social se establece en dicho fallo lo que sigue: "Que por su parte la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) se crea para que en nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud la función de velar por el estricto cumplimiento de la ley en el área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano; que la ley le señala cuales órganos pueden fiscalizarla, solo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos, y son la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas. Que dentro de las funciones de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en relación con el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) se encuentran proponer a este la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, someter a su consideración las iniciativas orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados; que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) siendo el órgano superior del sistema ejerce el control de tutela administrativa de todo el sistema de seguridad social. La autoridad de tutela legalmente establecida supervisa el cumplimiento de los fines atribuidos a la autoridad descentralizada, pero no interviene en la realización de las actividades concretas que ésta despliega. En consecuencia el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), solo podrá revocar las decisiones que dentro del marco de su competencia adopte la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en caso de que se produzca un recurso de apelación del afectado";

Considerando, que para afianzar lo ya dicho en otra parte de su sentencia acerca de la autonomía de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), también establece el tribunal a-quo en su fallo lo siguiente: "Que la condición de entidad autónoma que tiene la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) no conlleva una total desvinculación respecto de los órganos centrales de la administración pública, pues establece a favor de estos últimos una serie de prerrogativas, tales como de vigilancia al cargo de la Secretaría de Estado afín a la naturaleza de la entidad autónoma…; que estas limitaciones no afectan la autonomía ni el ejercicio pleno de las competencias que de forma expresa le son atribuidas por el artículo 108 de la ley, las que son improrrogables y no pueden ser avocadas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), invocando su condición de órgano superior del sistema, pues se trata de competencia otorgada en función de su idoneidad y especialidad";

Considerando, que para fundamentar aún más la autonomía y personería jurídica de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), que conlleva a que tenga plena capacidad para administrarse a sí misma, sin que exista un control jerárquico del CNSS sobre ésta, sigue expresando dicho tribunal lo siguiente: "Que la realidad del caso es que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), aún siendo el órgano superior del sistema, es una dependencia del Estado Dominicano, pues sus actividades y dependencias directas están cubiertas por el Estado Dominicano y cuyas partidas estarán consignadas en el presupuesto nacional, según lo señala el artículo 22 párrafo de la Ley núm. 87/01, mientras que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, según el artículo 107 de la misma, cuyas operaciones serán financiadas con el fondo del 0.1% a cargo del régimen contributivo";

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se advierte, que a pesar de establecer en su sentencia que la Superintendencia de Pensiones es una entidad de derecho público que goza de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que indefectiblemente la faculta para administrar sus recursos financieros y cumplir por si misma con sus fines, al no estar en una relación de subordinación con respecto al Consejo Nacional de Seguridad Social, que la pueda sujetar al control jerárquico y normativo de éste, ya que dicho Consejo en su calidad de órgano rector del sistema, solo gozará de la potestad de ejercer una tutela administrativa sobre la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), mediante la cual velará por la legalidad de sus actos; inexplicablemente, dicho tribunal también procede en su sentencia, a establecer que las resoluciones dictadas por el CNSS e impugnadas por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) ante dicha jurisdicción, son válidas y que no contravienen las disposiciones de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, argumento que está totalmente divorciado de las consideraciones de derecho examinadas por dicho tribunal a lo largo de su sentencia, así como está en total contradicción con las disposiciones contenidas en los artículos 32, 106, 107 y 108 de dicha ley, de los que se desprenden claramente la naturaleza jurídica de estas dos instituciones, así como el tipo de relaciones por las que las mismas se rigen que son de carácter inter-administrativo, sin estar supeditada la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) al poder jerárquico del CNSS, lo que no lo autoriza a dictar normas, que como las adoptadas en el caso que se juzga en la especie, pretendan cercenarle su reconocida autonomía financiera y administrativa a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), ya que se ha podido comprobar que mediante dichas resoluciones el CNSS aprueba un sistema de política presupuestaria del Sistema Dominicano de Seguridad Social, donde incluye normas que ejercen un control fiscalizador que evidentemente obstaculizan la autonomía financiera de la SIPEN, aspecto que constituye una extralimitación de las atribuciones otorgadas al CNSS por la ley que rige la materia;

Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 110, literal e) de la Ley núm. 87-01, el Superintendente de Pensiones tiene que someter al Consejo Nacional de Seguridad Social el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste, no menos cierto es que una vez aprobado dicho presupuesto por el Poder Ejecutivo, la SIPEN en virtud de su autonomía financiera que se deriva del artículo 107 de la indicada ley, tiene la potestad de ejecutar su presupuesto anual sin el control jerárquico del CNSS, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo al momento de declarar la legalidad de dichas resoluciones;

Considerando, que en consecuencia y visto el análisis anterior resulta evidente que la sentencia impugnada no solo viola las disposiciones ya citadas de la Ley 87-01, y en particular, la contenida en su artículo 107, sino que además incurre en el vicio de contradicción de motivos, como alega la recurrente, ya que al mismo tiempo que reconoce que la Superintendencia de Pensiones "es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio y que goza de autonomía en sus ámbitos administrativos, técnicos, de recursos humanos y financieros y por tanto es responsable en la administración de ellos, salvo en materia de ingresos y gastos, los cuales serán fiscalizados por la Contraloría General de la República y /o la Cámara de Cuentas", al mismo tiempo confirma en todas sus partes las resoluciones impugnadas ante dicho tribunal dictadas por el Consejo de Seguridad Social, cuando el razonamiento anterior debió conducir a la revocación de las mismas, ya que en ellas dicho Consejo invade el ámbito de la gestión financiera de la SIPEN, en violación al citado artículo 107, desconociendo la autonomía que le confiere la ley al reconocerle personalidad jurídica y administración de su propio patrimonio; lo que evidencia que el dispositivo de la sentencia impugnada quebranta la coherencia y congruencia cuando arriba a conclusiones que están en abierta contradicción con sus propias motivaciones, lo que conduce a la falta de base legal; por lo que procede acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 5 de febrero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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