Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha13 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.A.J.M.

Abogado(s): L.. W.N.G.

Recurrido(s): Hotel Platino

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.J.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0073052-6, domiciliado y residente en la Ave. República de Argentina, apto. C-4, Residencial Puerto Bello, R.L., S. de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de febrero del 2011, suscrito por el Licdo. W.N.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0226489-6, abogado del recurrente L.A.J.M., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Vista la resolución núm. 2618-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre del 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Hotel Platino;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por desahucio en reclamo de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones de los años 2006 y 2007, salario de Navidad año 2006, participación de los beneficios de la empresa, último mes trabajado y no pagado, daños y perjuicios por cuantos derechos y beneficios ha dejado de percibir por concepto del Nuevo Sistema Dominicano de la Seguridad Social y la aplicación de los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo, interpuesta por el hoy recurrente señor L.A.J.M. contra Hotel Platino, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge de manera parcial la demanda por desahucio: en reclamo de: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones de los años 2006 y 2007, salario de Navidad año 2006, participación de los beneficios de la empresa, último mes trabajado y no pagado, daños y perjuicios por cuantos derechos y beneficios ha dejado de percibir por concepto del Nuevo Sistema Dominicano de la Seguridad Social y la aplicación de los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo, interpuesta por L.A.J.M. en contra de el Hotel Platino, en fecha 12 de diciembre 2007; Segundo: Declarar, como al efecto declara, la resolución del contrato de trabajo por el hecho del despido injustificado; Tercero: Condenar, como al efecto condena al Hotel Platino, a pagar a favor de L.A.J.M., en base a una antigüedad de 1 año y 7 meses y a un salario de RD$14,000.00 mensuales, equivalentes a un salario diario de RD$587.49, los siguientes valores, detallados de la siguiente manera: 1) la suma de RD$16,449.72 por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de RD$19,974.66 por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; 3) la suma de RD$8,224.86 por concepto de compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4) la suma de RD$12,833.33 por concepto de salario de Navidad 2007; 5) la suma de RD$26,437.05 por concepto de participación en los beneficios; 6) la suma de RD$10,000.00 por concepto de compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; 7) la suma de RD$84,000.00 por seis meses de salario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; 8) Ordenar, como al efecto ordena, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza, como al efecto rechaza, los siguientes reclamos, salario del último mes de labor, 8 días de vacaciones, por falta de pruebas y causa legal; Quinto: Condena al Hotel Platino, al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. W.N.G., abogado apoderado especial de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal, interpuesto por el Hotel Platino e incidental, incoado por el señor L.A.J., en contra de la sentencia núm. 2010-382, dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación principal interpuesto por H.P. y se rechaza el recurso de apelación incidental incoado por el señor L.A.J., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, por no existir entre las partes en litis un contrato de trabajo sino un contrato de iguala; Tercero: Se condena al señor L.A.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.T.V., J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley, violación al Principio Fundamental I del Código de Trabajo, violación a los artículos 1, 15 y 283 del Código de Trabajo y al 1341 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en su sentencia no tomó en cuenta el Principio Fundamental del Derecho del Trabajo, en virtud de que únicamente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos del empleador con el objetivo de girar la balanza hacia dicho empleador, sin atender el bienestar humano que, en virtud del principio protector se le brinda al trabajador, siendo esta última parte la más débil en toda relación de trabajo, así como tampoco atendió a la justicia social, fin último del derecho del trabajo, puesto que el trabajador debe tratar de sobrevivir por todos los medios, y como es sabido es práctica constante de los empleadores el intentar evadir su responsabilidad frente a cada uno de sus trabajadores, salvo extrañas excepciones; que la Corte a-qua ha violado los artículos 1, 15 y 283 del Código de Trabajo toda vez que en ninguna parte de la sentencia menciona la existencia de la presunción establecida en toda relación de trabajo mencionada en el artículo 15 del código laboral y con relación al artículo 1º del mismo código, no se le ha dado su justo alcance, toda vez que si se demostró una relación de trabajo es igualmente cierto que existe una presunción del contrato, la cual no fue destruida por la parte demandada en ningún momento del proceso, de igual forma fue violado el artículo 283 ya que el contrato de transporte se encuentra regulado por nuestras leyes laborales y al negarle el tribunal a-quo a un contrato de transporte el carácter de un contrato de trabajo, ha cometido una falta inaceptable, dicha corte encasilló el contrato de transporte entre los contratos comerciales, sin darse apenas cuenta que los contratos de transporte de carácter comercial se refieren solo al transporte de cosas y el contrato de transporte a personas, al hacer esto se cosifica a la persona haciendo que esta pierda su dignidad humana tratándola inarvertidamente como simple transporte de cosas; con relación al artículo 1341 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada para poder demostrar lo que en realidad existió entre el trabajador y el empleador fue un contrato de iguala, la única forma de establecer dicho hecho era la presentación de un acto escrito sea bajo firma privada o por ante un notario público pues en materia civil los actos que excedan de treinta pesos deben ser redactados por escrito, en principio podría alegarse que en materia de trabajo existe la libertad de pruebas, en el presente caso se está alegando la existencia de un contrato distinto a los establecidos por el Código de Trabajo, y en este aspecto la libertad de pruebas pierde todo su valor, máxime que no se está alegando un contrato de trabajo distinto al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que lo que el empleador alega, es que existe una relación de trabajo pero comercial; que el juez a-quo en su sentencia no tomó en cuenta la copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo dirigida al trabajador en fecha 1º de noviembre de 2007, pues en ninguna parte de la sentencia establece ni siquiera si dicho documento es importante o no, como tampoco establece su existencia motivacional, lo que indica que dicho documento no fue tomado en cuenta al momento de dictar su sentencia, en franca violación a las reglas sobre la apreciación de la pruebas, con tal actitud la corte desnaturalizó los hechos, ya que de haber ponderado dicho documento otra suerte hubiese tenido el presente caso, por lo que se comete de igual forma el vicio de falta de base legal, al no existir base jurídica para haber tomado la decisión al respecto";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "consta también en dicha acta la declaración del señor E.R.H., testigo a cargo de la empresa recurrente quien declaró que es recepcionista del hotel, que L. era taxista de manera independiente, que L. le daba tarjetas para que lo llamaran cuando llegara un cliente, que los empleados estaban disgustados con el trato de él, que prestaba el servicio en su propio vehículo, que cuando los empleados salían él debía estar ahí, pues, en caso contrario, llamaban otro taxista"; y añade "en el escrito de motivación de conclusiones depositado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 30 de agosto de 2010, L.A.J. indica que si bien el señor L. prestaba un servicio a la empresa, nunca implicó un lazo de subordinación, máxime que podía enviar a otra persona en el vehículo de su propiedad a brindar el servicio";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en el presente caso, los testigos de la empresa fueron coherentes con lo señalado por el presidente de la empresa al señalar que no existió contrato de trabajo, pues el hoy recurrido tenía un vehículo (taxi) y en esa calidad, le brindaba servicios de transporte tanto a la empresa como a los clientes del hotel y cualquier otra "tercera persona" que requiriera sus servicios, tal como se evidencia en la tarjeta de presentación y mercadeo que reposa en el expediente; que si bien es cierto que entre el taxista y el Hotel Platino acordaron transportar a los trabajadores que prestaban labor en la jornada nocturna, a cambio de unos valores que eran pagados todos juntos mensualmente, tal como se verifica en los cheques depositados, no es menos cierto que el trabajo o servicio que prestaba lo ejercía de manera independiente, no sujeto a subordinación alguna lo cual le permitía realizar personalmente el servicio o enviar a cualquier otra persona que entendiera brindara el servicio de manera eficiente y decente, como lo declaró la testigo J.D. en primer grado, y por otro lado, en ocasiones el hotel tuvo la necesidad de utilizar el servicio de otras líneas de taxis u otras personas que brindaban servicios de transporte cuando el señor L.J. no estaba disponible; que todas estas situaciones demuestran que no había un lazo de subordinación que ligara al hoy recurrido con dicho hotel, lo cual hace descartable la existencia de un contrato de trabajo, pues la subordinación es el elemento distintivo de la existencia de un contrato de trabajo y en este caso el elemento subordinación estaba ausente; por tanto, se descarta la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se establece que se trataba de un contrato de iguala, y en ese orden, es evidente que en el presente caso no existe vínculo laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo de naturaleza indefinida, pues no han sido tipificados los elementos constitutivos, específicamente la prestación de un servicio personal subordinado, elemento esencial para que exista este tipo de contrato de trabajo";

Considerando, que el Principio IX del Código de Trabajo establece el principio de la primacía de la realidad cuando expresa: "el contrato no es el que consta por escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborables, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código";

Considerando, que "el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta" (art. 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que en el examen integral de las pruebas y utilizando el principio de la primacía de la realidad, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley a los jueces del fondo en la apreciación, valoración y alcance de las mismas, acogiendo las que entendía que le merecían credibilidad y verosimilitud, estableció que el contrato que regía a las partes no era de naturaleza laboral;

Considerando, que la Corte a-qua denominó el contrato de transporte o propiamente fuera denominado un contrato de servicio profesional, o un contrato comercial, carece de pertinencia jurídica, pues el tribunal determinó, como era su obligación, en el ejercicio de sus atribuciones que el contrato que tenía el señor L.A.J.M. no era de tipo laboral y que en el mismo estaba ausente la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "en el presente caso se ha violado el derecho de defensa así como el debido proceso en contra del trabajador, pues tal y como se establece en la sentencia la parte recurrente solicitó autorización para producir nuevos documentos, lo que fue autorizado mediante ordenanza de fecha 23 de agosto de 2010, en la que se le otorga un plazo de cinco días a ambas partes, y por otro lado se establece que en fecha 25 de agosto se conoció sobre la audiencia de conciliación, producción y discusión de las pruebas, en la cual se procedió a concluir al fondo, esta última audiencia debió prorrogarse para que las partes expusieran sus medios de defensa, lo que indica que en el presente caso no se llevó un proceso justo al no darle oportunidad al trabajador de defenderse, todo ésto sin tomar en consideración que entre la fecha de la solicitud y la de la ordenanza media un plazo de 18 días, por lo que se viola el artículo 546 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en fecha 23 de agosto de 2010, la corte dictó su ordenanza núm. 37, la cual dice textualmente, así: Resuelve: "Primero: Se autoriza la producción posterior del documento que ha sido solicitado H.P., a saber: copia de una tarjeta de presentación; y Segundo: Se ordena a la secretaría de esta corte comunicar a ambas partes la presente ordenanza, a más tardar un día después de la fecha de la misma, a fin de que, en un término no mayor de cinco (5) días, las partes expongan por ante la secretaría de esta corte, de manera que correrá a partir de la notificación de la presente ordenanza";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "a la audiencia del 25 de agosto de 2010 comparecieron las partes en litis, por órgano de sus abogados apoderados especiales, procediéndose en una primera fase a la tentativa de conciliación, y al éstas no llegar a ningún avenimiento, se procedió a levantar el acta de no acuerdo correspondiente, y se pasó a la fase de producción y discusión de las pruebas; fase en la cual la parte recurrente concluyó: "Tenemos un testigo y el representante de la empresa presentes y solicitamos que sea escuchado"; la parte recurrida respondió: "No nos oponemos al pedimento hecho por la parte apelante". A seguida la corte procedió a escuchar a los señores R.V.M., representante de la empresa apelante, y W.E.R.H., testigo de la parte apelante; y a continuación las partes en litis procedieron a presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, en la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión; y a seguidas, la Corte decidió: "Primero: Se otorga un plazo de 5 días a ambas partes, a fin de que motiven sus conclusiones; y Segundo Se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de la tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado, en el caso de que se trata, ya que el recurrente tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y documentos, sus conclusiones al fondo y se le dio plazo para que depositara un escrito de argumentaciones y observaciones a sus conclusiones, es decir no le violentó su derecho de defensa, ni el Principio de Contradicción, ni las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.J.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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