Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha11 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.V.C.C., S.A.C.S.

Abogado(s): Dr. L.F.. G.V.

Recurrido(s): J.C.C.P.

Abogado(s): L.. Jorge Eligio Méndez Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.V.C.C. y S.A.C.S., dominicanas, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144376-0 y 002-00112905-4, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. L.F.. G.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1408465-0, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.E.M.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0901903-4, abogado del recurrido J.C.C.P.;

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de Acto de Venta) en relación con la Parcela núm. 71-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó en fecha 27 de mayo de 2003 su decisión núm. 26-2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 26 de septiembre de 2007 la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "1º: Acoge en la forma y, por los motivos de esta sentencia, rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.F.G.V., a nombre y representación de los señores Cervantina Cabrera Salazar y S.V.C.C., contra la decisión núm. 26-2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 27 de mayo de 2003, en relación a la Parcela núm. 71-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; 2do.: Rechaza conforme a los motivos de esta sentencia, los pedimentos formulados por la parte intimada, por medio del Dr. J.E.M., relativos: a) condenación en costas y su distracción; b) condenación por daños y perjuicios y c) atribución de un 30% por concepto de honorarios profesionales; 3ro.: Confirma la decisión recurrida, descrita en el ordinal número 1 de este dispositivo, cuyo texto es como consta a continuación: Primero: Se rechazan las conclusiones de las Sras. Cervantina C.S. y S.V.C.C., representadas por el Dr. L.F.G.V., en sus instancias de fechas 23 de enero de 1997, 24 de marzo de 1998 y 5 de junio de 2002, en relación con litis sobre Terrenos Registrados, en una porción de terreno de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, en el ámbito de la Parcela núm. 71-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, libre de cargas y gravámenes, en sus respectivas calidades del herederos del finado J.C.C., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se acogen las conclusiones del L.. J.E.M.P., en representación del señor J.C.C.P., en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2002, en relación con la indicada demanda en la Parcela núm. 71-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, por las razones que se indican en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se acogen las conclusiones del L.. E.A.R., a nombre y representación de los señores A.P.H. y B.P.R., en la indicada audiencia de fecha 16 de enero de 2002, ordenándose la exclusión de los mismos de este expediente, por falta de mayor interés en relación con dicha parcela; Cuarto: Se le ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional cancelar cualquier oposición a venta, cesión, transferencia o traspaso que estuviesen gravando actualmente a Parcela núm. 71-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, amparada en la Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 40334, a nombre del señor J.C.C., expedida en fecha 16 de septiembre de 1999, al cesar las causas que motivaron dicha inscripción; Quinto: Comuníquese: a) Registradora de Títulos del Distrito Nacional y b) las partes";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículo: 1315 del Código Civil y 1, 16, 30 y 56 de la Ley núm. 301; Desnaturalización de la prueba; Motivos erróneos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315, 2693, 1583, 1985, 1987, 1596, 1108, 1109, 1116 del Código Civil Dominicano y los artículos 170, 173, 192, 174 de la Ley núm. 1542, Desnaturalización de la prueba; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por motivos erróneos, falsos o desnaturalizados y falta de base legal;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los tres medios de casación propuestos por las recurrentes, los cuales se reúnen por su íntima relación, para su examen y solución, las recurrentes alegan en síntesis en la inauguración ó introducción de sus agravios que J.C.P., suplantó mediante dolo ó engañó al Sr. J.C.P. quien había comprado una casa a P.A.P.D. y que a pesar de las numerosas pruebas aportadas y surgidas en la instrucción del caso el tribunal a-quo las desnaturalizó y malinterpretó la intención y declaración de P.P.D., quien afirmó y probó que su consentimiento fue burlado por el recurrido J.C.P.; siguen alegando las recurrentes que el tribunal a-quo desnaturaliza la prueba en la primera parte del considerando núm. 7 al ponderar y acoger las declaraciones del notario Dr. S.R.H.P. al expresar que los vendedores y el comprador firmaron el acto de venta en su presencia, lo que no es verdad porque el mismo notario declaró en audiencia que el envió el acto para que lo firmara uno de los vendedores por lo que no firmaron ambos vendedoras en su presencia y lógicamente si el notario mintió hay que admitir que uno de los vendedores firmó en su presencia y el no sabe si él mismo firmó o no, debiendo colegirse que tampoco tiene crédito para admitirle que el otro vendedor firmó en su presencia como que al acoger el tribunal a-quo esos motivos o razonamientos comete las violaciones denunciadas en el primer medio; que el tribunal a-quo no tomó en cuenta o desconoce que J.C. escondió el Título, que nunca cobró alquileres hasta el día de hoy, nunca lo exigió a quienes lo hacían J.C. y S. lo que indica la existencia del fraude; no ponderó tampoco la forma en que J.C. pagó la casa comprada, quien aportó cheques y pagarés compensando con su deudor-vendedor P.A.D.; desconoció las contradicciones en la instrucción cuando J.C.C. niega que representara o cobrara dinero de J.C.P. y sin embargo en Segundo Grado admite que cobraba dinero de la misma persona, que ésta contradicción indica fraude; que el tribunal a-quo desconoce además la prueba del fraude nacida de la instrucción del proceso cuando J.C.C.P. se contradice de forma burda al afirmar en la página 15 que no hizo negocios con P.P.D. y luego en la página 17 admite que hacía negocios con P.P.D., contradicción que también es sinónimo de fraude; también desconoce la prueba por declaración de la testigo H.A.P.B. según notas de audiencia de Jurisdicción Original de fecha 16 de enero de 2002; desconoce además la calificación que hacen B.P.R. y A.P. del señor J.C.P. en Jurisdicción Original el 16 de enero del 2002 y finalmente también ignora y desnaturaliza la declaración del testigo F.A. llevado por J.C.C. a Jurisdicción Original el 8 de marzo de 2001 y en la que el vendedor P.D. ofrece entregar la casa a J.C.P. ó su representante por no tener dinero para pagar la deuda contraída con J.C.; b).- que resulta una soberanía aviesa, viciada indelicada de parte del tribunal a-quo al sostener en su decisión que la afirmación de P.A.D.P. cuando dice que firmé en el mostrador de mi comercio en Santo Domingo no en presencia de notarios, sin percatarme que la venta la hacía directamente al apoderado C.C.P. y sin fijarme firmé el documento, que según la Corte eso no es nada y que por eso el documento no está afectado de nulidad a pesar de que el tribunal reconoce conocer leer y verificar el contenido de un documento es algo fundamental para recabar el consentimiento de una persona en materia de contrato con una contradicción en este motivo, el tribunal desnaturaliza la prueba cuando cavila de esa forma, puesto que a un expediente de estafa, abuso de confianza, fraude, dolo, enriquecimiento ilícito, el sentido común debió advertirle como lo asimiló toda la sala de audiencia que lo que expresó al tribunal P.A.D.P., fue que el no leyó el documento de venta porque creyó que estaba firmando una venta a favor de J.C.P. y no a favor de C.P. a quien no le debía dinero sino a J.C. etc. etc., que con ello violó los artículos 1315 y 1008 y siguientes del Código Civil; c) que al inicio del desarrollo del tercer medio del recurso la recurrente usan contra los jueces del tribunal a-quo expresiones impropias, desconsideradas y ofensivas que resultan innecesarias para alegar los derechos que ellas entienden tener contra la sentencia impugnada por lo que esta corte ordena la supresión de las mismas; aducen que C.C. es sobrino, ahijado y empleado (mensajero de confianza) de J.C.P. y que suplantó a este en un Acto de Venta en que expresamente P.D.P. el vendedor acordó con J.C. comprador venderle la Parcela 71-A y sus mejoras del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por la suma de RD$400,000.00 como compensación de la deuda que existía entre ellos y que el primero o sea J.C. entendía a ciegas que esa propiedad estaba registrada a su nombre; que el Tribunal a-quo en su sentencia y fundamentándose en motivos errados y desnaturalizando la prueba determina que como los derechos reclamados por J.C.P. y sus herederos no estaban registrados en su patrimonio, que J.C. muere en 1996 y la venta ó registro se hizo en el 1993 no había derechos registrados a favor de Jacinto Cabrera y que por lo tanto sus herederos no tienen calidad e interés para reclamar tales derechos, pero que ese argumento del tribunal deviene absurdo e irracional porque los herederos recibieron de su causante todas las acciones, derechos y privilegios, recibieron todo el patrimonio del causante sea cual sea su naturaleza y si el señor J.C. era acreedor de un derecho que había concertado con el señor P.D.P. y que primero creía que estaba registrado a su nombre aunque resultando que por dolo, engaño su ahijado lo traicionara simulando una venta a su favor en lugar de J.C., lo lógico es que esos derechos litigiosos pasen al patrimonio de Jacinto Cabrera y por tanto a las hijas de éste; pero,

Considerando, que en relación con el primer medio (Letra A) en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que este tribunal, al examinar la decisión recurrida, la documentación del expediente y la instrucción realizada ante el tribunal a-quo y en este tribunal superior, ha podido comprobar que en este caso los impugnantes, al sustentar su recurso, invocan, básicamente, situaciones de hecho y declaraciones e interrogatorios en audiencias tanto ante el tribunal a-quo como en este tribunal de alzada, el examen de los documentos del expediente permiten comprobar que, tal y como expresó el Tribunal de Jurisdicción Original (refiriéndose al momento de la muerte del señor J.C.P., "(…) sin que dicho inmueble formara parte del patrimonio del de cujus, y sin que se hubiesen aportado pruebas fehacientes en cuanto a las supuestas maniobras dolosas de parte del Sr. Julio C.C.P. en la compra de dicho inmueble. (…)"; que este tribunal ha advertido que fortalece el texto transcrito en el considerando anterior, las comprobaciones hechas en la documentación del expediente, de manera particular, el acto de compra-venta del inmueble, suscrito en fecha 1ro. de septiembre de 1993, entre los señores P.A.P.D. y D.B.P. y J.C.C., así como el acta de notoriedad núm. 6-2000 de fecha 29 de junio de 2000, instrumentado por el notario público Dr. A.M.P., en el cual consta que el señor J.C.P. falleció el 13 de abril de 1996; que tales piezas del expediente y el cotejo de las fechas respectivas, confirman que la sucesión del Dr. J.C. se abrió 2 años y 6 meses después de haberse vendido el inmueble; que, en consecuencia y tal como consta en los motivos de la decisión apelada, el inmueble objeto de este recurso no formó parte de la masa sucesoral dejada por el finado J.C.P. y, por tal razón, las actuales recurrentes carecen de calidad e interés en su reclamación con relación a esta parcela";

Considerando, que como se comprueba por lo que se acaba de copiar el tribunal a-quo estableció mediante el examen de la sentencia de primer grado, de la documentación aportada y que figura en el expediente y los resultados de la instrucción realizada tanto ante el Juez de Jurisdicción Original como ante dicho Tribunal Superior que tal como lo juzgó el Tribunal de Jurisdicción Original, el señor J.C.P. falleció sin que el inmueble en discusión entrara ni formara parte en ninguna forma de su patrimonio; que tampoco las recurrentes aportaron pruebas fehacientes y convincentes de las supuestas maniobras dolosas y fraudulentas que les atribuyen al recurrido señor J.C.C.P., en la compra de dicho inmueble;

Considerando, que las comprobaciones referidas, hechas por el tribunal a-quo como resultado del examen y ponderación de las pruebas aportadas, quedan fortalecidas cuando al referirse al acto de compra-venta del inmueble suscrito el primero de septiembre de 1993 entre P.A.P.D. y D.B.P., como vendedores y J.C.C.P., como compradores y el Acta de Notoriedad del 29 de junio de 2000 instrumentada por el notario público Dr. A.M.P., en el cual consta que J.C.P. falleció el 13 de abril de 1996, confirman que la sucesión del finado Sr. J.C.P. se abrió dos años y seis meses después de haberse vendido el inmueble al recurrido J.C.C. sin que el primero reclamara ni ejerciera acción alguna a fines de obtener la transferencia en su favor de dicho inmueble, por lo que entendió el tribunal que las actuales recurrentes carecen de calidad e interés en su reclamación respecto de la parcela en discusión;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "Que también este tribunal ha ponderado las declaraciones ofrecidas por el Dr. S.R.H.P., notario público que legalizó el contrato de venta entre los señores P.D. y C.; que en su comparencia a la audiencia celebrada por el tribunal a-quo, el notario expresó que el vendedor y el comprador firmaron el acto en su presencia; que a pesar de que el señor P.A.P.D. declaró ante el tribunal a-quo que firmó el acto de venta "(…) sin percatarme que la venta la hacía directamente a nombre del apoderado, Sr. C.C.P.…sin fijarse, firmé el documento (…)", este tribunal interpreta que el comportamiento alegado por el otorgante no invalida la operación realizada, porque la muy recomendada práctica de leer todo documento, antes de proceder a firmarlo, resulta conveniente y provechosa, pero no es una exigencia a pena de nulidad y los contratantes quedan en libertad de aplicarla o no, que fue lo que sucedió en el presente caso, como lo ha admitido el vendedor P.D.; que, además, tratándose de un contrato bajo firma privada, la participación del notario se limita a la legalización de las piezas que son estampadas en el mismo";

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación; que en la especie el tribunal a-quo formó su convicción haciendo uso del poder soberano de que esta investido para apreciar los hechos y circunstancias del proceso, lo que no puede ser censurado por la Corte de Casación salvo desnaturalización en lo que no se ha incurrido en el presente caso;

Considerando, que por otra parte es de principio que la elección por parte de los jueces, de los testimonios que le sirven de base para formar su convicción, entra en el dominio de su poder soberano y es una situación que difiere fundamentalmente de la desnaturalización del testimonio, la cual implica que a este se le atribuye un alcance o sentido que no tiene; que, en otro aspecto, los jueces no están obligados a decir de una manera particular el porque acogen o desestiman la declaración de los testigos; que en el presente caso el tribunal a-quo se limitó a ponderar, dentro de su poder soberano de apreciación, los testimonios de la causa, dando al respecto motivos expresos para no acoger las declaraciones de los testigos a que se refieren las recurrentes; que, por tanto, en cuanto a este punto criticado por las recurrentes, procede significar que la sentencia no ha desnaturalizado los hechos al considerar a determinada persona, como un testigo creíble y sincero, en cuya declaración conjuntamente con las pruebas documentales le sirvieron de base para formar su convicción; que, por consiguiente, al decidir el tribunal a-quo que el recurrido al adquirir el inmueble no se hizo otorgar la venta del mismo mediante ninguna de las circunstancias que caracterizan el dolo ó el fraude y rechazar, consecuentemente la reclamación de las recurrentes no ha incurrido en ninguna de las violaciones alegadas por dichas recurrentes, y a la que a este respecto se refieren en su memorial de casación; que en consecuencia los medios del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento y el recurso de casación debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.V.C.C. y S.A.C.S. contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 71-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.E.M.P., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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