Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2011.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución45
Número de sentencia45

Fecha: 15/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): T. de la Fe L.G.

Abogado(s): L.. R. de J.M.G.

Recurrido(s): FM Industries, S.A., Grupo M., S. A.

Abogado(s): L.. E.J., L.. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. de la Fe L.G., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0257338-8, domiciliada y residente en la calle J.L.D. núm. 134, del sector Las Praderas de Pekín, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.J., abogada de la recurrida FM Industries, S.A. y Grupo M., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 21 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. R. de J.M.G., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente T. de la Fe L.G. contra la actual recurrida FM Industries, S.A. y Grupo M., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 16 de marzo del año 2005, interpuesta por la señora T. de la Fe L.G., en contra de la empresa FM Industries, S.A., por fundamentarse en derecho y base legal, con excepción del reclamo de daños y perjuicios; Segundo: Se condena a la demandada al pago de los siguientes valores: a) Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$47.76) por diferencia de auxilio de cesantía; b) Catorce Pesos Dominicanos con Treinta y Seis Centavos (RD$14.36) por diferencia de salario de Navidad de 2005; c) Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$24.86) por diferencia del 0.01% de los 681 días de retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, según el artículo 86 del Código de Trabajo, sin detrimento de los que transcurren en lo adelante; y d) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 537, parte in fine del Código de Trabajo; Tercero: Se compensa el 50% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50% ordenando su distracción a favor del L.. R.M., quien afirma haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora T. de la Fe L.G., en contra de la sentencia laboral núm. 53-07, dictada en fecha 7 de febrero de 2007 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; y Tercero: Se condena a la señora T. de la Fe L.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.P., R.N. y G.G.M., abogado que afirman estar avanzándola en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal y violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que pese a la gran cantidad de pruebas aportadas, la corte estatuye que su antigüedad estuvo interrumpida entre diciembre de 2002 y enero de 2003, por lo que acogió la antigüedad alegada por la empresa, expresando que el contrato de trabajo fue suscrito el 16 de enero de 2003, cuando en verdad fue el 6 de enero de ese año; de igual manera expresa que entre la terminación del contrato en el mes de diciembre de 2002 y el reinicio en el mes de enero de 2003, transcurrieron 25 días, cuando solo fueron 14 días, porque del 21 de diciembre al 6 de enero, media esa cantidad de días y en esa última fecha fue que se reiniciaron las labores de la empresa; que igualmente, la corte violó la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, al precisar que la trabajadora no demostró la permanencia del contrato de trabajo, es decir la antigüedad, a pesar de que ese hecho debió demostrarlo la empresa; que desconoció el principio de la realidad de los hechos, porque consideró extinguidos los contratos de trabajo por simple documentación, cuando en los hechos se demostró que esos contratos de trabajo continuaban vigentes; que el tribunal hizo una ponderación limitada, parcial y desvirtuada de los documentos depositados, no mencionando en su fallo el contenido del verdadero contrato de trabajo, pues en él se hace constar que comenzó a ejecutarse el 6 de enero de 2003; que existen fuertes contradicciones entre las motivaciones y el dispositivo, pues la Corte establece que hubo continuidad entre los contratos hasta el 2002 y sin embargo, no otorga la misma continuidad a los contratos suscritos en el 2002 y el suscrito en el año 2003;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: "Que de lo anteriormente indicado se concluye que el contrato de trabajo tuvo, como alega la empresa, una duración de 2 años, 1 mes y 23 días; que, además, en el acuerdo transaccional de fecha 21 de junio de 2005 las actuales litigantes reconocieron que la trabajadora devengada un salario promedio semanal de RD$1,725.84, elementos constitutivos en base a los cuales la empresa pagó a la trabajadora los valores indicados en dicho acuerdo transaccional; que tal como se estableció en el señalado acuerdo y reconoce la trabajadora recurrente en sus escritos, el único punto controvertido, y al cual se supeditaron las aspiraciones de la trabajadora, es el relativo a la antigüedad lo que significa que, una vez e ha dado por este plenario que dicho contrato tuvo la la duración invocada por la empresa, debe darse también por establecido que la trabajadora recibió por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y el astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, los valores que legalmente le correspondían, y que, además, una vez establecida dicha antigüedad la trabajadora implícitamente acepta como bueno y válido el pago que le fue hecho en virtud del acuerdo transaccional de fecha 21 de junio de 2005, sin necesidad de hacer otras consideraciones o valoraciones con relación a las reclamaciones en cuestión o a los alegatos de las partes, ya que la trabajadora sujetó su recurso a esta única condición, motivo por el cual en el presente recurso no hay pendiente de decisión ningún otro punto de hecho o de derecho; que, no obstante lo anterior y a pesar de que el juez a-quo acogió la antigüedad y el salario que esta corte ha dado por establecido, éste condenó a la empresa al pago de una cierta diferencia entre los valores pagados y los valores que legalmente correspondían a la trabajadora, lo que, sin embargo, no fue objeto de apelación por parte de la empresa condenada, razón por la cual, y en virtud de la regla de la non reformatio in pejus, procede ratificar la sentencia, impugnada, sin entrar en otras consideraciones o valoraciones, por lo que carece de relevancia, a los fines del presente recurso, lo alegado por las partes con relación a la Ley núm. 187-07";

Considerando, que Ley núm. 187-07, aludida por la recurrente, dispone en su artículo 1ro. que "las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios"; y en su artículo 2do. prescribe que "los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005";

Considerando, que la decisión que adopte el Tribunal Constitucional declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que en vista de las anteriores consideraciones, resulta irrelevante, cualquier desnaturalización en que incurriere la corte a-qua, en torno a la fecha en que se produjo el reinicio de las labores en el mes de enero de 2003 y el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la terminación del contrato en el mes de diciembre de 2002 y dicho reinicio de labores, pues, como consecuencia de la aplicación de la referida Ley núm. 187-07, toda "liquidación anual" originada en las empresas hasta el mes de enero del año 2005, ponía término a los contratos de trabajo, por lo que la diferencia de días o meses en cuanto esa terminación no tiene incidencia en la solución del caso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T. de la Fe L.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la recurrente al pago de las costas en provecho del L.. S.J.P.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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