Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Fecha01 Agosto 2012
Número de sentencia45
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.F.

Abogado(s): L.. F.F., F.M.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): L.. G.S., L.. Y.J.T.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0051624-1, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 12 del sector de Los Minas, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.F., por sí mismo y por el L.. F.M., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. S.O., en representación del L.. G.S., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 2010, suscrito por el L.do. F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0035382-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2010, suscrito por los L.. G.S. y Y.J.T., Cédulas de Identidad y electoral núms. 001-0165619-7 y 001-0103357-9, abogados de la recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Que en fecha 31 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrente señor F.F. contra Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a pagarle al demandante señor F.F., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculados en base a un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) equivalentes a un salario diario de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$1,468.73); 14 días de preaviso igual a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Veintidós Centavos (RD$20,562.22); 13 días de cesantía igual a la suma de Diecinueve Mil Noventa y Tres Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$19,093.49); 11 días de vacaciones igual a la suma de Dieciséis Mil Cientos Cincuenta y Seis Pesos con Tres Centavos (RD$16,156.03), proporción de regalía pascual igual a la suma de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$26,250.00); lo cual hace un total de Ochenta y Dos Mil Sesenta y Un Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$82,061.74), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del diez (10) del mes de octubre del año 2009, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se declara extemporáneo el reclamo de la proporción de la participación individual de los beneficios de la empresa (bonificación) del año 2009, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de una indemnización a favor del demandante señor F.F., igual a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios acogiendo la acción en cuanto a este concepto, por ser justa y reposar en prueba legal; Quinto: Se rechaza en los demás aspectos por lo motivos ya expuestos; Sexto: Se condena a la demanda Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.M.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Dr. F.F. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato de trabajo; Tercero Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Contradicciones de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que el recurso fue interpuesto después de haberse vencido el plazo;

Considerando, que del estudio del expediente se puede determinar que la sentencia núm. 259/10 del 30 de septiembre del 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fue notificada mediante el acto núm. 504/2010, de fecha 1º de noviembre del Dos Mil Diez (2010);

Considerando, que de acuerdo con el artículo 640 del Código de Trabajo, "el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos si los hubiere", en ese tenor establece nuestra legislación laboral que "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que tomando como base las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo sobre los plazos de procedimientos donde no se toman en cuenta los días a-quo y a-quem, es decir, ni el primero ni el último, ni los días no laborables, en el caso de que se trata, el día 6 de noviembre era feriado, los días 7, 14, 21 y 28 de noviembre y 5 de diciembre del 2010, eran no laborables por ser domingo, y la notificación, como hemos dicho fue hecha el día 1º de noviembre del 2010, y el depósito del recurso de casación fue el día 6 de diciembre venciendo el plazo el día 8 de diciembre, luego de sumarle los días mencionados, anteriormente, es decir, que el recurso al momento de interponerse era admisible, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente propone lo siguiente: "que al momento de fallar su sentencia la Corte no le dio credibilidad a los documentos depositados en el expediente tal como es la comunicación dada por la empresa demandada, la cual es clara y explícita, donde establece la forma de la terminación del contrato de trabajo, tampoco le dio veracidad al contrato de trabajo suscrito entre las partes y sin motivación alguna entendió que se trataba de un contrato civil y no un contrato de trabajo, por lo que hizo una desnaturalización de las documentaciones, pero no sabemos cuáles fueron las causas y las razones por la que la Corte acogió la comparecencia personal de la empresa en la persona de la señora R.H. de A. quien redactó y firmó dicha comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, más no así las declaraciones dada por el demandante quien manifestó que le tenían asignado los expedientes de la Región Sur del país, a fin de que postulara en cada uno de los tribunales cada vez que era demandada la CDEEE, conjuntamente con otras empresas del sector, cuando en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las declaraciones por escrito no podrán ser suplantadas por unas declaraciones personales y más cuando se ha comprobado que en las mismas no hubo presión, tal como lo declaró la Gerente de Recursos Humanos, el día de su comparecencia, pues la Corte desnaturalizó los hechos al darle más credibilidad a las declaraciones dadas por la señora que a la susodicha comunicación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que para decidir el medio propuesto por la parte recurrente en el sentido de que se declare inadmisible la demanda interpuesta en su contra, es necesario conocer el fondo del recurso de apelación, examinar los documentos y medidas de instrucción aportadas por las partes envueltas en la litis"; "que en cuanto al alegato de la empresa recurrente de que el demandante no le había prestado servicios subordinados, el artículo 1º del Código de Trabajo establece, que el contrato es aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta"; y añade "que figura depositada la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigida por la L.. R.H. de A., al señor F.F. en los términos siguientes: por instrucción de la vicepresidencia ejecutiva de esta Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), como parte de nuestra política de reducción de gastos le notificamos la terminación del contrato en virtud del cual ha venido prestando asesoría a esta institución con efectividad al día 30 del mes en curso. Al tiempo que le agradecemos los servicios prestados a la fecha, le informamos que su historial será evaluado a fin de considerar la utilización de sus servicios en el futuro, en la medida en que los mismos puedan contribuir con los fines y objetivos de la CDEEE";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que también ha sido depositado el contrato de servicios de asesoría núm. 299/2008, consentido entre de una parte, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), quien para los fines del presente contrato se denominará La Corporación y de la otra parte el Dr. F.F., quien se denominará El Asesor, estableciendo en su preámbulo, entre otros aspectos, que la corporación requiere de los servicios de profesionales de la rama del derecho para asesorarla en los asuntos legales en general; así como para la evaluación, estudio y opinión de expedientes e interpretación de leyes y reglamentos"; y establece "que en el artículo segundo del contrato se establece que el asesor desempeñará las funciones puestas a su cargo, bajo las directrices y en coordinación con la Dirección Jurídica de la Corporación, o en relación con aquellas personas o dependencias que ésta determine y en cuanto a su duración se establece que tendrá una duración de 6 meses contados desde el 1º de diciembre de 2008, al 31 de mayo de 2009, prorrogándose por un período igual al estipulado si ninguna de las partes lo hubiera denunciado, cumplido este plazo, el presente contrato quedará rescindido de pleno derecho";

Considerando, que se presume, hasta tanto prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, (art. 15 del C. T.), bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por el contrato de trabajo demuestre haber prestado servicios personales a quien considera su empleador, siendo esta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de otro tipo de contrato, (sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, pág. 1115-1022). En el caso de que se trata el contrato denominado "Contrato de Asesoría", realizado entre el recurrente Dr. F.F. y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), no era un contrato de trabajo sino que estaba basado en la Ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios, Concesiones y L. similares que no corresponden con la naturaleza laboral;

Considerando, que en el caso de que se trata se ha establecido como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de las pruebas aportadas que, en la especie, no hubo contrato de trabajo, sino que el recurrente tenía un "Contrato de Asesoría" que tenía una naturaleza diferente a la materia laboral. Apreciación que realizó en las facultades propias de los jueces del fondo que escapan al control de casación, salvo la desnaturalización, que no existe evidencia en el presente caso, al evaluar y valorar las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó la no existencia del contrato de trabajo, es lógico que no pudo desconocer la referida presunción establecida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente propone en su segundo y cuarto medios de casación, reunidos por su vinculación, lo siguiente: "que al momento de emitir la referida sentencia, la Corte no tomó en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Trabajo, sino que la misma determinó que la relación que existía era una relación de carácter civil y no laboral, violando dichos artículos, más cuando en el cuerpo de su decisión dice que un contrato de trabajo se celebra por un tiempo y se prorroga por ese mismo tiempo el contrato no es definitivo sino que sigue siendo un contrato por cierto tiempo, errónea aplicación del artículo 31 de dicho código, ya que el contrato deja de ser por ciertos tiempos y automáticamente se convierte en un contrato indefinido y el trabajador goza de los mismos beneficios que los demás, por lo que ha sido sorprendente que la Corte diga que este es un contrato por cierto tiempo, quedando demostrado que el señor F.F. era su superior inmediato, que estaba bajo sus órdenes y que era la persona que le decía lo que iba hacer, por lo que no se puede entender de donde se destapa diciendo que es un contrato civil, cuando fue la empresa que decidió darle término a dicho contrato de trabajo por la vía del desahucio, es decir, que si se trataba de un contrato civil como dice en sus consideraciones que esa no era la vía para hacerlo";

Considerando, que es una obligación de los jueces en el uso de sus facultades determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, esa obligación no se violenta, ni carece de pertinencia jurídica, cuando el mismo determina, luego de una apreciación soberana de las pruebas aportadas y de otorgar el valor de ellas, que el contrato no era de carácter laboral y que el mismo terminó en el uso de lo convenido entre las partes, situación que fue analizada por la Corte a-qua y que era propia del derecho común;

Considerando, que en el quinto y último medio propuesto en el recurso de casación, el recurrente expresa: "que se puede observar que en varios motivos y consideraciones para evacuar la presente sentencia fueron hechos en base a las disposiciones del Código de Trabajo y en otros lo considera como un contrato civil, por lo que se sobre entiende que ha habido una contradicción de las motivaciones y suficiente motivo para que la Honorable Suprema Corte de Justicia case la presente sentencia";

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la aplicación correcta de la ley y determinar que no existe ninguna contradicción de motivos en relación a la calificación en los fundamentos de la naturaleza de la relación que existía entre las partes, en consecuencia no existe violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ni 537 del Código de Trabajo, por lo que procede rechazar el medio de casación y el recurso al respecto;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento ;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.R., P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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