Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha01 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.J.G.H.

Abogado(s): Dr. M.A.C.

Recurrido(s): Agua, Hielo Los Andes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.G.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1162894-7, domiciliado y residente en la calle B, núm. 3, sector Los Cocos de P.B., provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrente F.J.G.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1233-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio del 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida empresa Agua y Hielo Los Andes;

Que en fecha 18 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor F.J.G.H. contra la empresa Agua y Hielo Los Andes, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 28 de mayo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor F.J.G.H. contra Agua y Hielo Los Andes, y los señores J.G.F. y J.R.G., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por el despido injustificado ejercido por parte del empleador; y condena a la parte demandada Hielo y Agua Los Andes a pagar al demandante señor F.J.G.H., los siguiente: a) 28 días de preaviso; b) 115 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) RD$30,000.00, por concepto de salario de Navidad, correspondiente al año 2008,; f) seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; g) RD$10,000.00 por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros; todo en base a un salario mensual de RD$30,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,258.91; Tercero: Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general acumulado provisto por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Condena a H. y Agua Los Andes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.C., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se excluye a los señores J.G.F. y J.R.G., de la presente litis por ser la empleadora Hielo y Agua Los Andes, una entidad diferenciada, con personalidad jurídica propia; Sexto: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia a intervenir, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por Hielo y Agua Los Andes de fecha 4 de agosto de 2009, contra la sentencia núm. 00105/2009, de fecha 28 de mayo de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que acoge el recurso de apelación incoado por Hielo y Agua Los Andes de fecha 4 de agosto de 2009, contra la sentencia núm. 00105/2009, de fecha 28 de mayo de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en consecuencia la revoca en todas sus partes y actuando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza la demanda en cuestión, por no probarse la existencia del contrato de trabajo; Tercero: Se condena a F.J.G.H. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. E.V., abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Exceso de poder y falta de justificación de sentencia, utilización excesiva del poder discrecional del derecho activo del juez de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en su sentencia en desnaturalización de los hechos, pues fundamentó su decisión en que el recurrido no era empleado de la empresa y que éste no figuraba en ninguna de las nóminas depositadas ni en ninguna de las documentaciones, tampoco toma en cuenta que la parte recurrente admite, en cierto modo, la relación laboral toda vez que establece en su escrito inicial de demanda, que el señor F.J.G. nunca fue despedido, sino que éste dejó de asistir a comprar, creándole inconvenientes a la empresa en el lugar donde desempeñaba sus ventas, por el incumplimiento en sus labores, además, el recurso de apelación alega que al recurrido no le corresponden prestaciones laborales, en virtud de que éste era ajustero, por lo que estamos frente a un trabajador que ejerció un servicio que concluyó antes de los tres meses, situación que inobservó el tribunal, por lo que ante esta admisión de la relación laboral le corresponde a la parte recurrente probar todo lo relativo al contrato de trabajo, según lo estipulado en el artículo 16 del Código de Trabajo, estamos en presencia de un trabajador que realizaba una labor diaria, que tenía una ruta asignada, que se le descontaba dinero para el mantenimiento del vehículo, un trabajador que fue contratado para una obra o servicios determinados, planteamientos que debieron ser ponderados en la sentencia y por lo menos la corte debió otorgarle al recurrente los derechos adquiridos y no lo hizo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que consta en el expediente además de la sentencia, recurso de apelación y escrito de defensa, entre otros documentos tales como: a) Planilla de Personal Fijo de los años 2006, 2007 y 2008, en la que no aparece el nombre del hoy recurrido F.J.G.H.; b) Dos fotocopias de pago a la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 4 de enero de 2007, así como fotocopia de pago a la misma institución del período comprendido entre 12-2006; c) Fotocopia de un listado sin firma ni sello, supuestamente de la Seguridad Social; d) Carta del Banco del Progreso de fecha 2 de marzo del 2010 en la que consta lo siguiente: Señores Productos Los Andes, C. por A., Ciudad. Distinguidos señores: A solicitud de la parte de ustedes, le informamos que el señor F.J.G.H., portador de la Cédula de Identidad núm. 001-1162874-7, hasta la fecha no figura en la nómina de la empresa. Esta información es suministrada en estricta confidencialidad a solicitud de parte interesada y sin ningún tipo de responsabilidad para el Banco Dominicano del Progreso, S.A., o sus funcionarios. Cualquier inquietud al respecto, favor contactarme. Atentamente, D.B., Gerente Senior de Negocios. (firma); e) Fotocopia de un listado de supuesta nómina electrónica, sin firma ni sello; f) Fotocopias de nómina de los meses de enero, febrero, julio y agosto del 2007, en la que aparecen firmas de empleados, pero que en ninguna de los nombres aparece el recurrido";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: "que compareció el testigo a cargo de la parte recurrente señor D.G.R. y declaró entre otras cosas lo siguiente: ¿Cúal es tu posición? Encargado de personal, tengo allá 20 o 18 años, ¿Conoces a F.J.? Sí, él iba a comprar como todo comprador que va a comprar productos… él compraba agua allá y vendía… 4 veces a la semana, iba cuando vendía y compraba y se iba… soy encargado de personal… compraba y se iba, no tenía crédito… ¿A parte de F.J. hay otros clientes en esas condiciones? Hay muchos así que van y compran, ¿en algún momento el señor F. cobró por nómina? El nunca fue empleado… allá no se fía, a los vendedores de allá sí, pero a los de afuera no… ¿El señor F. dónde vendía el agua? En una guagüita platanera, la compraba y se iba, ¿A quién pertenecía la guagüita? A él, no era de la empresa… todo el que va a comprar agua va en la mañanita, compran su agua y se van… él iba en su guagua, una vez se le dañó y el señor J.R. le alquiló una guagua en 400 o 500 Pesos, él no utilizaba uniforme de la empresa…"; y añade "que compareció el testigo a cargo de la parte recurrente señor S.T. y declaró entre otras cosas, lo siguiente: Soy chofer, tengo cuatro años allá, ¿Conoces al demandante?, Desde el primer día… él iba a comprar en una camioneta que tenía, la camionetita se le dañaba y él entró en un acuerdo con J. y por dos ocasiones J. se la alquiló por 400 pesos… él iba a comprar, cuando dejó de ir se supo que hubo un problema personal con otra persona, después supo que fue un problema de una niña, él entregó la camionetita al señor J., él siempre vivía bebiendo, como él tenía tiempo comprando allá, habló con el señor y se la arrendaron , ¿Tenía alguna ruta F.J.?, No, a él se le dijo que cada chofer de la compañía tiene su ruta asignada, a él se le vendía el producto más barato, por la compañía, el producto tiene su precio asignado… al igual que F. había otras personas más? Sí, allá van muchos a comprar… ¿El señor J.R. tenía un negocio con los vendedores de alquilarle guaguas a los vendedores de la empresa? No, esa guagua la tenía en el patio y se la alquiló…";

Considerando, que en ese estudio del expediente sometido , la sentencia impugnada expresa: "que consta en el expediente copia certificada de la secretaría de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Provincia Santo Domingo, C.A.T.J., de fecha 20 de marzo del 2009, en la que hace constar que el acta de audiencia, compareció el testigo D.G.R. en calidad de testigo del demandado y declaró lo siguiente: ¿Qué sabe de esta demanda? Yo soy que abro y cierro la compañía. F.J. no era chofer; iba en la mañana, se llevaba la guagüita, se llevaba su agua y se ganaba su chelito. Usted dice que F.J. no era empleado, sino en una guagua del hijo del dueño, que se le alquilaba, él vendía el agua. A las 12: 00 ya que tenía que venderla toda, y se lo bebía. Cuando venía a las 12:00 entregaba la guagua: no trabajaba en la tarde. A veces la guagua se dañaba. Yo tengo como 30 años trabajando. Cobro con tarjeta, y antes con cheque. El que entra se le paga con cheque, luego con tarjeta. ¿Con quién era el negocio de la guagüita? Era de J.R.. Allá hay gente que tiene camiones y nos dicen que le vendan hielo, no lo hacemos. J.R. es hijo del dueño. ¿Cómo decía la camioneta? Esa camionetica no decía nada, sino era los camiones que tenían logo; él le compraba los productos a agua los Andes. Allá no estaba inscrito en Seguro Social ya que no era empleado de allá…";

Considerando, que del examen de pruebas aportadas el tribunal a-quo, en el recurso de apelación establece que: "como están establecidos los hechos y las declaraciones aportadas, esta Corte pudo determinar que no se probó la existencia de una relación de trabajo con el recurrente Hielo y Agua Los Andes, ya que se estableció una relación comercial entre ambos, consisten en la compra y venta de un producto, por otro lado, si bien se puede apreciar una relación ocasional de trabajo entre el recurrido y el señor J.R. hijo del propietario de la empresa, como consecuencia de un alquiler de un camión por dos días o más, sin el logo u otra marca que identifique la empresa, para que así, pudiera presumirse la existencia del contrato de trabajo entre el recurrido y este último, no así, con el recurrente, Hielo y Agua Los Andes, ya que no se demostró la vinculación de la negociación del recurrido con el recurrente, no se figuraron en modo alguno elementos indispensables tales como la subordinación, por demás, la Corte no puede de oficio o petición de parte, aplicar la presunción establecida en el artículo 15 y 34 del Código de Trabajo, en lo referente al señor J.R., por haber sido excluido en primer grado del proceso y no haber sido recurrido";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que se conviene en un escrito o parte cualquiera, sino es el que se realiza en hecho, el que se ejecuta y sea cual fuere su denominación con que se designe un contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1º del Código de Trabajo, el contrato de trabajo reúne tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y se expresa dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. En el caso de que se trata el señor F.J.G.H., alquilaba un vehículo de transporte, y compraba y vendía agua y hielo, no estaba sujeto a horario, ni a la subordinación jurídica que caracteriza una relación de trabajo, en consecuencia el tribunal a-quo actuó correctamente a la luz de las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia constante, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en el caso de que se trata nos encontramos en presencia de un abuso del poder discrecional y del papel activo que tiene el juez laboral, es decir, que se ha excedido en la aplicación de los poderes discrecionales que le han sido acordados por las leyes, al irse por la vía más rápida de despojar al trabajador de sus prestaciones laborales con una sentencia a todas luces carente de motivación y es de justicia que la falta de ponderación de documentos que pudieran haber influido en la solución final del proceso, hace que la sentencia carezca de base legal";

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, sin que se advierta exceso de poder, desnaturalización o evidente inexactitud material de los mismos, y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, acorde a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, a que no procede la condenación en costas por que la parte recurrida hizo defecto y no hizo tal pedimento;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.G.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas de procedimiento por haber hecho defecto la recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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