Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha16 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dorado Sol de Texas, S.A., Hotel Jack Tar Village Holiday Golden Village

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. L.Y.R. De Peña

Recurrido(s): R.I.D.S.

Abogado(s): L.. I.S. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Dorado Sol de Texas, S.A., (Hotel Jack Tar Village Holiday Golden Village), compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en el Proyecto Turístico de Playa Dorada, debidamente representada por su gerente J.M.E., de nacionalidad española, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal núm. 037-00877665-3, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de marzo de 2011, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de la recurrente la empresa Dorado Sol de Texas, S.A., (Hotel Jack Tar Village Holiday Golden Village), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. I.S. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0034869-5, abogado del recurrido R.I.D.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por desahucio, interpuesta por el actual recurrido R.I.D.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 1º de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 31 de julio de 2008, por R.I.D.S., en contra del la empresa Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), compañía Dorado Sol de Texas, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante R.I.D.S., con la demandada Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), compañía Dorado Sol de Texas, S.A.; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la presente demanda en pago de prestaciones laborales incoada por R.I.D.S., en contra de Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), compañía Dorado Sol de Texas, S.A., por insuficiencia de pruebas del alegado desahucio; acogiéndola, en lo concerniente a los derechos adquiridos y la indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), compañía Dorado Sol de Texas, S.A., pagarle a la parte demandante R.I.D.S., los valores siguientes: la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$4,200.00), correspondientes al salario de Navidad; la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$2,820.00) correspondientes a 8 días de vacaciones; más la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Pesos con 04/100 (RD$9,253.04); en base a un tiempo laborado de siete (7) meses, con un salario mensual de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,400.00); Quinto: Condena a Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), compañía Dorado Sol de Texas, S.A., pagarle a la parte demandante R.I.D.S., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Socail; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sétimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos el primero a las once y quince minutos (11:15) horas de la mañana, el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Licdo. I.S. De la Rosa, en nombre y representación del señor R.I.D.S. y el segundo por la compañía Dorado Sol de Texas, S.A. y el Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), ambos contra la sentencia laboral núm. 465-2010-00276, de fecha 1º del mes de septiembre del años Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), compañía Dorado Sol de Texas, S.A., cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoados conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.I.D.S. y en consecuencia revoca el ordinal tercero del fallo impugnado, declarando resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía al trabajador R.I.D.S. con su empleador Dorado Sol de Texas, S.A., y el Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village); por el desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia condena conjunta y solidariamente al empleador Dorado Sol de Texas, S.A., y el Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), a pagar a favor del trabajador R.I.D.S., los siguientes valores: 14 días de preaviso, a razón de RD$352.49 Pesos, ascendentes a la suma de RD$4,934.95, y 13 días de preaviso, a razón de RD$352.49, ascendentes a la cantidad de RD$4,582.37 Pesos, más un día de salario devengado por el trabajador demandante, a razón de RD$352.49 Pesos, por cada día de retardo en el pago, tal y como manda la parte in fine del artículo 86 del Código Laboral, todo a favor del trabajador demandante señor R.I.D.S.; b) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dorado Sol de Texas, S.A., y el Hotel Jack Tar Village (Holiday Golden Village), y en consecuencia revoca el ordinal cuarto del fallo impugnado, en cuanto al pago de las utilidades o los beneficios sociales, rechaza tal pretensión, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes, respectivamente en algunas de sus pretensiones";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y de motivos, (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), vicio de omisión a estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos, errónea aplicación del derecho, violación a las reglas de la prueba en materia laboral, violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 77 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en la sentencia que hoy se impugna ha incurrido en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, pues sobre las conclusiones formales incidentales planteadas por la recurrente ratificando el medio de inadmisión por ante la jurisdicción de alzada, hace mutis, es decir, que lo reconoce pero ni siquiera se pronuncia ya fuera acogiéndolas o rechazándolas, lo que debió haber hecho incluso antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda; que la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de base legal, ya que en relación a la prueba del supuesto servicio personal se limita a hacer referencia y en base a unas declaraciones de un supuesto testigo, a quien identifica como R.I.D.S., el cual no es mas que el mismo demandante, es que el tribunal da como ciertas las labores de salvavidas, las que se ejercían de manera permanente dando origen a un contrato por tiempo indefinido, en tal sentido reconoce que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el mismo terminó por la causa de desahucio, por lo que al haber fundamentado los hechos de la demanda sobre las declaraciones del mismo demandante viola los principios y reglas generales de la prueba en materia laboral, artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por lo que podemos determinar que la Corte a-qua no sustentó su fallo bajo medios de pruebas legales, sino que muy por el contrario, atribuyó una calificación a la terminación de un supuesto contrato de trabajo por desahucio, sin existir siquiera en el expediente ninguna carta o constancia documental de parte de la empresa recurrente, mediante la cual se manifieste su intención de pago de prestaciones laborales o reconocimiento alguno de parte de esta de ofrecimiento de valores por una supuesta terminación contractual";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en lo referente a la existencia del contrato de trabajo mientras la parte demandante alega su existencia basada en las pruebas aportadas en apoyo de sus pretensiones, la parte demandada niega tanto su existencia como la inexistencia del desahucio y por consiguiente formula un medio de inadmisión por falta de calidad del demandante. En ese tenor, según resulta del acta de audiencia depositada en el expediente, de la declaración prestada en primer grado por el testigo R.I.D.S., éste declaró que conocía al trabajador, que lo vio laborando de manera constante en el hotel, que realizaba las labores de salvavidas, que al trabajador lo sacaron del hotel, que fue un seguridad, que el gerente fue que lo mandó a sacar y que después de eso, no lo vio más en el hotel"; y añade "que contrario a lo que indicó el juez a-quo, a dichas declaraciones la corte le otorga credibilidad, ya que han sido emitidas de forma coherente sin ambigüedades, además de que dicha declaración es coherente, en cuanto a la labor que ejercía el trabajador en la empresa, en cuanto a que era salvavidas, hecho no controvertido por la empresa, quien alega es este aspecto, que el trabajador realizaba la labor de salvavidas de manera esporádica, por el cual se le pagaba determinadas sumas, pero resulta que de las declaraciones del indicado testigo, se puede establecer que el trabajador ejercía las labores de salvavidas de manera continua por consiguiente cuando los trabajos se realizaban de manera permanente el contrato se formaliza es por tiempo indefinido según resulta de las disposiciones del artículo 26 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "por consiguiente de las declaraciones de dicho testigo, se puede establecer la relación personal de trabajo entre el trabajador y la parte demandada, esto aunado a la valoración que realiza la corte de los 13 cheques depositados en el expediente, que prueban, que el trabajador recibía por su labor una remuneración, por lo que en virtud de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume hasta prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo en toda relación laboral"; y añade "en lo que se refiere a la existencia del desahucio, el cual es alegado como causa de terminación del contrato de trabajo por el trabajador, de acuerdo a la declaración del testigo señalado, el seguridad del hotel, por orden del gerente del hotel, fue quien le comunicó al trabajador, que se marchara del hotel, no volviendo a ser visto el trabajador laborando por el testigo, lo que tipifica el desahucio ejercido por el empleador, ya que de acuerdo a las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, el desahucio, es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por un tiempo indefinido, por lo que resulta procedente declarar la extinción del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador y condenarlo al pago de las prestaciones laborales establecidas en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo";

Considerando, que si bien en materia laboral no existe una jerarquía de pruebas, y la prueba testimonial por la naturaleza de la materia adquiere una importancia en el fardo de las pretensiones de las partes, se desnaturaliza y se violenta la normativa general y laboral de la prueba al colocar los puntos de controversia de la litis, que eran, la existencia del contrato, la terminación y otros que se derivaban de los mismos, en base a la prueba testimonial de un testigo de primer grado que resulta ser el mismo demandante, con lo cual se violenta el fardo de la prueba, se desnaturalizan los hechos y se comete una falta de base legal;

Considerando, que existe una imprecisión en relación a la prueba y al análisis de los motivos analizados en la sentencia que impiden a esta corte verificar la aplicación de la ley, en el caso de que se trata la corte a-qua toma como testigo, a la parte demandante, desconociendo que nadie puede hacerse su propia prueba;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 17 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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