Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Estado dominicano, Tesorería Nacional

Abogado(s): D.. J.T., C.J.R.

Recurrido(s): Ayuntamiento municipal de Santiago

Abogado(s): Dr. J.G., L.. F.R.M., Arístides Salcé

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y/o Tesorería Nacional, instituciones de derecho público y de la administración central del Estado, representadas por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal que actualmente se denomina Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T., por sí y por el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, en representación del Estado dominicano y/o Tesorería Nacional;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.G., abogado del recurrido Ayuntamiento Municipal de Santiago de los Caballeros;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., P. General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario y 6 de la Ley 13-07, actúa a nombre y representación de los recurrentes Estado dominicano y/o Tesorería Nacional, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. F.G.R.M., por sí y por los Licdos. A.H.S. y J.A.G., abogados de la entidad recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santiago de los Caballeros;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de abril de 2006 fue promulgada la ley núm. 145-06 que elevó la sección de P. del municipio de Santiago, a la categoría de municipio y las secciones de Guayabal y Canabacoa a la categoría de distritos municipales; b) que en fecha 22 de diciembre de 2006 fue dictado el Decreto núm. 622-06, mediante el cual el Poder Ejecutivo designó las autoridades municipales del municipio de P.; c) que con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad incoada contra este decreto, la Suprema Corte de Justicia dicto sentencia en fecha 29 de agosto de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible la acción directa en inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 622-06 del 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se designa el Síndico, V.S., R. y Suplentes de Regidores del municipio de Puñal, provincia de Santiago; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar, al impetrante y publicada en el Boletín Judicial"; d) que no conforme con esta decisión, el Ayuntamiento del municipio de Santiago de los Caballeros interpuso recurso contencioso-administrativo ante el tribunal a-quo contra el referido decreto donde intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la competencia de este tribunal para conocer y fallar el Recurso Contencioso Administrativo en nulidad del Decreto núm. 622-02, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 22 de diciembre del año 2006, interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago de los Caballeros; Segundo: Concede al Procurador General Tributario y Administrativo y al Ayuntamiento del municipio de Puñal, en sus indicadas calidades, un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, para que procedan a prestar o presentar su escrito de conclusiones al fondo del recurso en cuestión; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Ayuntamiento del Municipio de Santiago, al Procurador General Tributario y Administrativo y al Ayuntamiento del Municipio del Puñal; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 7 de la ley núm. 1494 de 1947 y del artículo 1ro. de la ley núm. 13-07; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley; Cuarto Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que en la especie se trata de una sentencia preparatoria que decidió sobre un alegato de incompetencia por lo que no es susceptible de casación, al tenor de lo previsto por el artículo 5 de la ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y, que al tratarse de una cuestión de incompetencia, los hoy recurrentes debieron recurrir dicho aspecto conjuntamente con el fondo del asunto, al ser una materia que se puede plantear por primera vez en casación sin constituir un medio nuevo, lo que hace inadmisible el presente recurso;

Considerando, que respecto al pedimento de inadmisibilidad planteado por el recurrido bajo el fundamento de que la sentencia impugnada, al resolver sobre un aspecto de incompetencia, viene a ser una sentencia preparatoria, y como tal, no susceptible de casación, de acuerdo a lo previsto por el entonces vigente artículo 5 de la ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; que esta Suprema Corte de Justicia tras analizar el fallo impugnado ha podido establecer que el tribunal a-quo resolvió sobre la excepción de incompetencia que le fuera planteada por el hoy recurrente, en la que se declaró competente, por lo que evidentemente se trata, en la especie, de una sentencia que decide sobre el incidente de incompetencia, y por lo tanto, es definitiva porque resuelve dicho incidente, aunque quedara pendiente el fondo del litigio y al ser definitiva es susceptible de casación, contrario a lo que alega el recurrido, por lo que procede rechazar el medio de inadmisibilidad invocado por éste, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que en un hecho sin precedentes el tribunal a-quo, en la sentencia ahora impugnada, declara su competencia para conocer y decidir un recurso contencioso administrativo contra el Decreto núm. 622-2006 emitido por el Poder Ejecutivo en fecha 22 de diciembre de 2006, actuando dicho tribunal en franca violación del artículo 7 de la ley núm. 1494 de 1947, que no le atribuye competencia para conocer de este caso, por dos razones, que son: a) porque el acto administrativo impugnado es un Decreto del Poder Ejecutivo emitido en virtud del artículo 55 de la entonces vigente Constitución de la República, es decir, que es un acto de un Poder del Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales, lo que excluye a dicho tribunal para conocer y decidir el conflicto surgido con el Ayuntamiento del municipio de Santiago, ya que dicho acto solo puede ser atacado a través de un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia y b) porque así lo preceptúan los artículos 7, incisos a) y b) y 30 de la indicada ley núm. 1494, los que excluyen a estos actos de la competencia de dicho tribunal y así ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia en múltiples decisiones; por lo que al atribuirse competencia para conocer de un recurso que la ley no le instituye, sino que por el contrario, lo excluye para conocerlo, el tribunal a-quo incurre además en la desnaturalización y alteración de los hechos, sobrepasando el poder soberano de la interpretación del juez de la causa, lo que es motivo de casación, con lo que también viola el debido proceso de ley, el cual debe ser respetado y garantizado por todo juez al momento de emitir una decisión, además de que dicha sentencia incurre en insuficiencia de motivos, tanto por el planteamiento del punto controvertido en la litis como en la solución de derecho que le da al caso, lo que conlleva a que dicho fallo carezca de base legal;"

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que al presentar el magistrado Procurador General Tributario y Administrativo y el interviniente forzoso una excepción de incompetencia, procede valorar en primer término la misma; que para fundamentar su excepción el magistrado Procurador General Tributario y Administrativo alega, que de conformidad con el artículo 7, literales a) y b) de la ley núm. 1494 de 1947, no corresponde al Tribunal Superior Administrativo las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones o actos y los actos que dicten o realicen los Poderes del Estado en uso de sus atribuciones constitucionales; que asimismo invoca el magistrado Procurador General Tributario, que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de agosto del año 2007, que declaró frente al presente caso, que no se estaba frente a una acción de inconstitucionalidad sino de pura legalidad, no estableció cual es el tribunal competente para conocer dicha acción, lo cual excluye al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; que frente a los argumentos planteados por el magistrado Procurador General Tributario y Administrativo este tribunal entiende que en el supuesto caso de que se tratase de una acción de inconstitucionalidad ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia de principios núm. 25 del 18 de agosto de 1999, Boletín Judicial núm. 1065, páginas 661-662, manteniendo este criterio, lo siguiente: "Que todo tribunal, ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso, pues el referido artículo 67 de la Constitución, al crear un sistema concentrado de control de la constitucionalidad, no elimina la obligación de todos los tribunales del país de verificar que la norma jurídica que sirve de fundamento al litigio puesto a su cargo, está acorde con nuestra Carta Magna, lo que se deriva de las disposiciones del artículo 46 de la misma, que declara nulo toda ley, decreto o acto que sean contrarios a la Constitución", lo cual no es el caso de la especie, pues nos encontramos frente a una acción de ilegalidad; que asimismo, la ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, traspasa las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la ley núm. 1494 de 1947 al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, quedando derogada por ella toda ley o parte de ley contrarias a ésta;

Considerando, que en sus motivaciones también aduce el tribunal que es de criterio que el hecho de que la Suprema Corte de Justicia en su sentencia up supra citada no haya establecido cual tribunal era el competente para conocer de la cuestión de ilegalidad, no elimina a la presente instancia para conocer del mismo, toda vez que el acto cuya nulidad se invoca en el recurso contencioso administrativo es el Decreto núm. 622-06 de fecha 22 de diciembre del año 2006 emitido por el Poder Ejecutivo y corresponde precisamente al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo conocer y fallar de los recursos contra todos los actos emanados de la administración, centralizada, descentralizada, autónoma o municipal, según sea el caso y conforme lo establecido en la ley; que en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer y fallar del presente recurso contencioso administrativo";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al conocer sobre el incidente de incompetencia que le fuera planteado por los hoy recurrentes y declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen la materia, contrario a lo expuesto por los recurrentes, ya que en dicha sentencia consta que dicho tribunal se encontraba apoderado de un recurso contencioso administrativo en nulidad del Decreto núm. 622-06 dictado por el Poder Ejecutivo, interpuesto por el entonces recurrente, el Ayuntamiento del municipio de Santiago de los Caballeros, por entender que dicho acto, mediante el cual se nombraron autoridades municipales fue dictado en violación de la ley núm. 145-06, constituyendo en consecuencia su emisión un acto de ilegalidad de la administración pública central; que en esos términos, el tribunal a-quo consideró que indudablemente estaba apoderado para conocer sobre la ilegalidad de un acto administrativo, ya que el acto cuestionado en la especie trata de un decreto, que produce efectos jurídicos individuales y particulares en un caso concreto y como tal, sujeto al control de legalidad ante dicha jurisdicción, tal como fue apreciado y decidido por el tribunal a-quo, sin desnaturalizar, ya que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de dictar decretos, al tenor de lo establecido por la Constitución, no menos cierto es que cuando estos decretos generan un efecto jurídico individual en un caso concreto, como ocurrió en la especie, no se está en presencia de un decreto o reglamento general, susceptible solo de ser sometido al control de constitucionalidad por vía directa o difusa, sino que se trata de un decreto individual que evidentemente constituye un acto administrativo y como tal, también está sujeto al control de legalidad ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tal como fue decidido por dicho tribunal al declarar su competencia, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia Contencioso-Administrativa no procede condenación en costas, ya que así lo dispone la Ley número 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y/o Tesorería Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Tribunal Superior Administrativo el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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