Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.T.C.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.

Recurrido(s): M & M Industries, S.A., compartes

Abogado(s): L.. S.J.P.B., M. de Jesús Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.T.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 096-0000991-5, con domicilio ad-hoc, en la Ave. J.F.K., esq. A.L., edif. A. apto. 303, A.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M. de J.R. y S.J.P.B., abogados de las recurridas M & M Industries, S.A., Elite Textil, S.A., Tropical Manufacturing, Co., S.A. y Grupo M., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados del recurrente, señor A.T.C., mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., abogado de las recurridas;

Que en fecha 22 de junio de 2011, esta Tercera Sala integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamo de pago de parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrente señor A.T.C., contra las recurridas M & M Industries, S.A., Elite Textil, S.A., Tropical Manufacturing, Co., S.A. y Grupo M., S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 27 de mayo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara inadmisible la demanda interpuesta por A.T.C., en lo concerniente a las empresas Elite Textil, S.A. y Tropical Manufacturing, Co., S.A.I., (TMC II), por falta de interés y calidad, al no haber sido probada la relación de trabajo personal con estas empresas; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, de manera parcial, la demanda en reclamación de "parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicios por violación al artículo 720 del Código de Trabajo, reclamación de pago de horas extras, daños y perjuicios por violar normas referentes al salario, y por violación a los Principios V, VI y IX de los Principios Fundamentales del Código de Trabajo, no pago al día de las cotizaciones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y por violación a la Ley 87-01" interpuesta por A.T.C., en contra de la empresa M & M Industries, S.A. y Grupo M., S.A., en fecha 9 de junio del año Dos Mil Cinco (2005), por sustentarse en pruebas y base legal; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a M & M Industries, S.A. y el Grupo M., S.A., a pagar a favor de A.T.C., en base a una antigüedad de seis (6) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, y a un salario mensual de RD$6,081.41, equivalente a un salario diario de RD$255.20, lo siguientes valores: 1) la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Ocho Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$16,408.41) por concepto de parte completiva de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de auxilio de cesantía; 2) la suma de Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) en compensación por los daños y perjuicios experimentados por violación de las normas de la Seguridad Social y el pago incompleto del salario; 3) la suma de Ciento Catorce Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$114.44) por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago completivo del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo, computada a partir del 30 de mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2006 y desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta que se haga efectivo el pago; 4) ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, los siguientes reclamos: pago de horas extraordinarias, descuento del salario, compensación por vacaciones del año 2005, reparación de daños y perjuicios por días feriados, violación al artículo 720 del Código de Trabajo, por falta de pruebas y causa legal; Quinto: Condenar, como al efecto condena a M & M Industries, S.A. y al Grupo M., al pago del setenta por ciento 70%, de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. D.B. y G.M., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad y compensa el restante treinta por ciento 30% de su valor total"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuesto por las empresas M & M Industries, S.A., Elite Textil, S.A., Tropical Manufacturing, Co., S.A. y Grupo M., S.A., y por el señor A.T.C., respectivamente, contra la sentencia núm. 2008-267, dictada en fecha 27 de mayo del 2008, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge el recurso principal, y en tal virtud, revoca el dispositivo de la sentencia impugnada, salvo lo relativo al ordinal cuarto, el cual ratifica en todas sus partes; Tercero: Condena al señor A.T.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.J.P.B., R.M.N.P., G.G.M. y R.H.U., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al ley y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al ley y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al ley y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurre en violación de la ley, falta de base legal y desnaturalización de los hechos al considerar que la constitucionalidad de la ley 187-07, declarada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es aplicable a una demanda iniciada en el año 2005, es decir, a conflictos iniciados antes de existir dicha ley y sin tomar en cuenta que de haberse conocido la presente litis sin demora injustificada por parte de los tribunales, al momento de promulgarse la misma, este sería uno de los casos con sentencia ya definitiva por haber recorrido todos los grados posibles; que la interpretación y alcance dado por la Corte a dicha ley, viola el principio de la no retroactividad, pues si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró dicha ley constitucional, no menos cierto es que la misma no puede ser aplicada de forma retroactiva, pues resulta jurídicamente insostenible que una litis como la que nos ocupa, iniciada en el año 2005, sea resuelta en base a una ley promulgada y publicada en el año 2007, motivos por los cuales procede casar la presente sentencia";

Considerando, que en la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como órgano del control concertado de la constitucionalidad de la ley, expresa: "que es criterio del pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporabilidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) que la referida Ley 187-07, presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (1º de enero del 2005, a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo"; y añade "que la indicada decisión resulta ser vinculante para los demás tribunales del orden judicial, razón por la cual procede declarar extinguidos todos los derechos nacidos con anterioridad a la ruptura del contrato de trabajo de fecha 21 de diciembre del 2002";

Considerando, que la Corte a-qua ha dado cumplimiento al principio de legalidad y a la jurisprudencia vinculante dictada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo, tercero y cuarto medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la parte hoy recurrente, en su escrito de demanda sostiene que devengada un salario semanal de RD$1,500.00, salario que los jueces estaban en la obligación de aceptar como válido hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Trabajo, pero contrario a lo dispuesto por los artículos 16, 541 y 542, los magistrados decidieron otorgar al recibo de descargo, un valor probatorio que no tiene, pero ha quedado demostrado que los documentos que obran en el expediente, producidos en su mayoría por la empresa, no tienen fuerza probatoria, a menos que no sea en beneficio del trabajador, pero el hecho de que la empresa, mediante un documento, confiese que pagaba un salario superior al que estableció en la planilla y en otros documentos oficiales, en modo alguno destruye la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que el salario de RD$1,500.00 semanales debió establecerse como el salario a presumir como cierto, para la solución de la presente litis, salvo la presentación de comprobantes de pago que demostrarán la realidad de la situación; que la Corte igualmente viola el artículo 196 del Código de Trabajo en diferentes aspectos, primero al declarar que el pago del salario percibido por la trabajadora con una semana de atraso constituye una costumbre en todo el sector de zona franca y que los trabajadores han dado su asentimiento, que no es más que una afirmación especulativa y violatoria a la ley, pues el artículo señalado es claro y de fácil entendimiento, por lo que no es posible decidir pagar con más de una hora de atraso y mucho menos con varios días como es el caso que nos ocupa, y segundo al declarar, la Corte a-qua, que constituye una práctica reconocida por la Organización Internacional del Trabajo que el pago del salario del trabajador se haga mediante depósito en una cuenta de ahorros, por ser fruto de la tecnología y la globalización, pero dicho pago debe ser regulado de forma que no afecte a ninguna de las partes, el mismo debe hacerse personalmente al trabajador y completo, salvo descuentos autorizados, no es lo mismo que una empresa pague el salario mediante el depósito bancario a que le deposite sumas de dinero en una cuenta previamente aperturada por el trabajador, en el primero de los casos el salario tiene carácter de inembargable, no así en el segundo, por las razones expuestas procede casar la presente sentencia";

Considerando, que en la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que en relación al salario devengado por el trabajador, éste alega en su demanda introductiva de instancia un salario semanal de RD$1,500.00; que por su parte, la empresa recurrente depositó anexo a su recurso de apelación, una copia fotostática de su Planilla de Personal Fijo, documento en el que figura el señor A.T.C. con un salario de RD$3,237.24 mensuales; que en los avisos de cobro expedidos por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, figura el trabajador con un salario semanal de RD$822.39; que el contrato de trabajo concertado entre la empresa M & M Industries, S.A., y el señor A.T., de fecha 15 de enero de 2003, se consigna un salario semanal de RD$650.12; que sin embargo, en el recibo de pago de fecha 10 de junio del año 2005, la empresa pagó por 48 días de cesantía la suma de RD$12,250.00, lo que arroja un salario semanal de RD$1,403.64; monto que procede acoger por constituir un promedio semanal no cuestionado por el trabajador recurrido; que en consecuencia, procede acoger la suma de RD$1,403.64, como el salario promedio semanal devengado por el trabajador en el último año de labor al servicio de los recurrentes";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie dio por establecido el monto del salario, con los documentos aportados por las partes, tales como, Planilla de Personal Fijo, avisos de cobros expedidos por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, así como recibo de pago para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que hayan incurrido en desnaturalización alguna razón por la cual, en ese aspecto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que muchas empresas han decidido pagar el salario a través de cuentas bancarias, pero al hacerlo no han tomado las precauciones de lugar en el sentido de que el salario devengado por el trabajador debe ser pagado íntegramente y sin descuentos, salvo los autorizados por el Código de Trabajo; y resulta un punto no discutido que el banco cada vez que el trabajador utiliza el cajero para el retiro de su salario, le cobra una suma que oscila entre RD$5.00 y los RD$20.00, cobro que resulta ilegal por tratarse de que la empresa supuestamente está pagando salarios utilizando el banco como vía o canal. De igual forma, el banco mediante el cajero electrónico no entrega sumas completas, pues si el trabajador en una semana devenga RD$1,027.00, solo podrá retirar RD$1,000.00, lo cual evidencia una violación más a nuestra legislación laboral;

Considerando que la sentencia, objeto del presente recurso expresa:"que en relación al descuento ilegal señalado por el trabajador, éste fundamenta su pedimento en el hecho supuesto de que la empresa, al pagarle su salario mediante el procedimiento electrónico, provocó que el Banco Popular Dominicano, por el uso de la tarjeta entregada por la empresa sin su autorización, al retirar el pago le era descontada la suma de RD$15.00 de forma ilegal;

Considerando, que el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio 95 de Protección al Salario de la OIT, establece que la autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o giro postal, cuando este modo de pago, sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un tanto arbitral, así lo establezca, o cuando en defecto de dichas disposiciones el trabajador interesado preste su consentimiento;

Considerando, que esta corte entiende, al igual que el Comité de Expertos de la OIT, que. "el efecto de una transferencia directa a una cuenta bancaria a nombre del trabajador, es el colocar la suma en cuestión a disposición del mandatario del trabajador, de quien éste puede obtener tal suma en efectivo. En este aspecto existe una semejanza entre el proceso de prestación de un cheque librado contra un banco pagadero al trabajador y la transferencia electrónica efectuada a la cuenta del trabajador. Esta Suprema Corte de Justicia, considera, al igual que la Comisión de Expertos de la OIT, que este medio de pago no ha sido excluido del Convenio 95 y es compatible con sus objetivos. De este modo el pago por transferencia bancaria es considerado un pago en moneda de curso legal y no constituye un medio excluido en virtud del párrafo 1, del artículo 3, del citado convenio, ratificado por el Congreso Dominicano y de aplicación en el derecho interno dominicano;

Considerando, que un uso y costumbre utilizado en zonas francas industriales sobre la llamada semana en "fondo", no puede considerarse un salario atrasado, pues como quedó establecido por la Corte a-qua "el sistema de pago por producción y a la cantidad de empleados que hace imposible determinar el salario a computar al término de la semana, ya que este aumenta, según la producción", por lo cual el pago se realiza una vez computada la producción y dentro de los plazos del artículo 192 del Código de Trabajo, lo que no implica violación a la ley;

Considerando, que el depósito del salario por el empleador en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, no violenta las disposiciones del referido artículo 192 del Código de Trabajo, ni el Convenio 95 sobre Protección del Salario de la Organización Internacional de Trabajo, ni las obligaciones y deberes derivados del contrato de trabajo, ni la buena fe que debe primar en la ejecución de las relaciones de trabajo, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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